BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4103
CAPÍTULO VI
Publicidad del registro
Artículo 53.
Publicidad formal.
1. El Registro es público.
2. La publicidad se hará efectiva por certificación del
contenido de los asientos expedida por el Encargado del
Registro, por nota simple informativa o por copia de los
asientos y de los documentos depositados en el Registro
preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la
publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos
en la normativa vigente en materia de protección de datos
de carácter personal y en la específica sobre acceso a
registros administrativos.
3. La información obtenida del Registro no podrá
tratarse para fines que resulten incompatibles con el prin-
cipio de publicidad formal que justificó su obtención. El
Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las
normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa
o que afecten a los datos personales reseñados en los
asientos.
Artículo 54.
Certificaciones.
1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del
Registro la facultad de certificar los asientos del Registro
y de los documentos archivados o depositados en el
mismo.
2. Las certificaciones constituyen el único medio de
acreditar fehacientemente el contenido de los asientos
del Registro. En ningún caso podrán expedirse certifica-
ciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros
registros de fundaciones.
3. Las certificaciones podrán solicitarse por cual-
quier medio que permita la constancia de la solicitud
realizada y la identidad del solicitante.
4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el
Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días
contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
Artículo 55.
Clases de certificación y de nota.
Tanto la certificación como la nota podrán ser literales
o en extracto, y referirse a todos los asientos relativos a
una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos. Podrán
expedirse en formato electrónico.
Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde
su solicitud.
CAPÍTULO VII
Principio de colaboración
Artículo 56.
Colaboración entre el Registro y los regis-
tros autonómicos.
1. Las relaciones entre el Registro y los registros de
fundaciones de las comunidades autónomas se regirán
por el principio de lealtad institucional. En consecuencia,
ambos registros deberán:
a) Facilitar a los otros registros de fundaciones cuan-
tos datos, documentos o medios probatorios se hallen a
su disposición y se precisen para el ejercicio de sus pro-
pias competencias.
b) Prestar la cooperación y asistencia activas que los
otros registros pudieran recabar para el eficaz ejercicio de
sus competencias.
2. Los intercambios de documentación y datos entre
los registros de fundaciones deberán realizarse por
medios telemáticos. A estos efectos, la Comisión de
Cooperación e Información Registral establecerá las con-
diciones generales, requisitos y características técnicas
de las comunicaciones y de los distintos documentos.
Artículo 57.
Flujos de información entre registros en
materia de denominaciones.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
capítulo V de este Reglamento, se asegurará el flujo de
información entre los registros de las comunidades autó-
nomas y el Registro y entre éste y aquéllos, en relación
con denominaciones utilizadas o meramente reservadas
por las fundaciones inscritas en dichos registros.
Artículo 58.
Colaboración con los Protectorados.
los registros de fundaciones deberán realizarse por
medios telemáticos. A estos efectos, la Comisión de
Cooperación e Información Registral establecerá las con-
diciones generales, requisitos y características técnicas
de las comunicaciones y de los distintos documentos.
Artículo 57.
Flujos de información entre registros en
materia de denominaciones.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
capítulo V de este Reglamento, se asegurará el flujo de
información entre los registros de las comunidades autó-
nomas y el Registro y entre éste y aquéllos, en relación
con denominaciones utilizadas o meramente reservadas
por las fundaciones inscritas en dichos registros.
Artículo 58.
Colaboración con los Protectorados.
1. El Registro comunicará de oficio al Protectorado
todas las inscripciones de cada fundación, cuando se trate
de actos que requieran la previa intervención de aquél.
2. Siempre que sea conveniente, el Registro podrá
solicitar información a los protectorados ministeriales y a
los protectorados de las comunidades autónomas.
3. Se establecerán los procedimientos por los que
los Protectorados puedan tener acceso a la publicidad del
Registro.
Articulo 59.
Colaboración con el Consejo Superior de
Fundaciones.
1. El Registro y los departamentos que ejerzan los
protectorados de las fundaciones facilitarán al Consejo
Superior de Fundaciones cuanta documentación e infor-
mación relativa a éstas sea necesaria para el debido ejer-
cicio de sus funciones.
2. El Registro podrá solicitar informe al Consejo
Superior de Fundaciones. La consulta versará sobre
aquellos aspectos relacionados con las funciones que el
Registro tiene normativamente atribuidas.
979
REAL DECRETO 1720/2007, de 21 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de desa-
rrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de
Protección de datos de carácter personal adaptó nuestro
ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, derogando a su vez la
hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de
datos de carácter personal.
La nueva ley, que ha nacido con una amplia vocación
de generalidad, prevé en su artículo 1 que «tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al trata-
miento de los datos personales, las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal». Com-
prende por tanto el tratamiento automatizado y el no
automatizado de los datos de carácter personal.
4104
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
A fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica en
un ámbito tan sensible para los derechos fundamentales
como el de la protección de datos, el legislador declaró
subsistentes las normas reglamentarias existentes y, en
especial, los reales decretos 428/1993, de 26 de marzo, por
el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección
de Datos, 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarro-
llan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre de Regulación del tratamiento automati-
zado de los datos de carácter personal y 994/1999, de 11
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas
de seguridad de los ficheros automatizados que conten-
gan datos de carácter personal, a la vez que habilitó al
Gobierno para la aprobación o modificación de las dispo-
siciones reglamentarias necesarias para la aplicación y
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi-
cios de la sociedad de la información y de comercio elec-
trónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones atribuyen competencias en materia
sancionadora a la Agencia Española de Protección de
Datos. Éstas requieren de desarrollo reglamentario con la
peculiaridad de que ambas normas se ordenan a la tutela
no sólo de los derechos de las personas físicas, sino tam-
bién de las jurídicas.
II
Este Reglamento comparte con la Ley Orgánica la
finalidad de hacer frente a los riesgos que para los dere-
chos de la personalidad pueden suponer el acopio y trata-
miento de datos personales. Por ello, ha de destacarse
que esta norma reglamentaria nace con la vocación de no
reiterar los contenidos de la norma superior y de desarro-
llar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica
de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva,
sino también aquellos que en estos años de vigencia de la
Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarro-
llo normativo.
Por tanto, se aprueba este Reglamento partiendo de la
necesidad de dotar de coherencia a la regulación regla-
mentaria en todo lo relacionado con la transposición de la
Directiva y de desarrollar los aspectos novedosos de la Ley
Orgánica 15/1999, junto con aquellos en los que la expe-
riencia ha aconsejado un cierto de grado de precisión que
dote de seguridad jurídica al sistema.
III
El reglamento viene a abarcar el ámbito tutelado ante-
riormente por los reales decretos 1332/1994, de 20 de
junio, y 994/1999, de 11 de junio, teniendo en cuenta la
necesidad de fijar criterios aplicables a los ficheros y tra-
tamientos de datos personales no automatizados. Por
otra parte, la atribución de funciones a la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos por la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones obliga a desarrollar tam-
bién los procedimientos para el ejercicio de la potestad
sancionadora por la Agencia.
El reglamento se estructura en nueve títulos cuyo con-
tenido desarrolla los aspectos esenciales en esta materia.
El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación
del reglamento. A lo largo de la vigencia de la Ley Orgá-
nica 15/1999, se ha advertido la conveniencia de desarro-
llar el apartado 2 de su artículo 2 para aclarar qué se
entiende por ficheros y tratamientos relacionados con
actividades personales o domésticas, aspecto muy rele-
vante dado que están excluidos de la normativa sobre
protección de datos de carácter personal.
Por otra parte, el presente reglamento no contiene
previsiones para los tratamientos de datos personales a
los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la ley
orgánica, dado que se rigen por sus disposiciones especí-
ficas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la
propia Ley Orgánica 15/1999. En consecuencia, se man-
tiene el régimen jurídico propio de estos tratamientos y
ficheros.
Además, en este título se aporta un conjunto de defini-
ciones que ayudan al correcto entendimiento de la norma,
lo que resulta particularmente necesario en un ámbito tan
tecnificado como el de la protección de datos personales.
Por otra parte, fija el criterio a seguir en materia de cóm-
puto de plazos con el fin de homogeneizar esta cuestión
evitando distinciones que suponen diferencias de trato de
los ficheros públicos respecto de los privados.
El título II, se refiere a los principios de la protección
de datos. Reviste particular importancia la regulación del
modo de captación del consentimiento atendiendo a
aspectos muy específicos como el caso de los servicios de
comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la
captación de datos de los menores. Asimismo, se ofrece
lo que no puede definirse sino como un estatuto del
encargado del tratamiento, que sin duda contribuirá a
clarificar todo lo relacionado con esta figura. Las previsio-
nes en este ámbito se completan con lo dispuesto en el
título VIII en materia de seguridad dotando de un marco
coherente a la actuación del encargado.
El título III se ocupa de una cuestión tan esencial como
los derechos de las personas en este ámbito. Estos dere-
chos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento, según ha afirmado el Tribunal Constitucional
en su sentencia número 292/2000, constituyen el haz de
facultades que emanan del derecho fundamental a la pro-
tección de datos y «sirven a la capital función que desem-
peña este derecho fundamental: garantizar a la persona
un poder de control sobre sus datos personales, lo que
sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los men-
cionados deberes de hacer».
A continuación, los títulos IV a VII permiten clarificar
aspectos importantes para el tráfico ordinario, como la
aplicación de criterios específicos a determinado tipo de
ficheros de titularidad privada que por su trascendencia lo
requerían –los relativos a la solvencia patrimonial y cré-
dito y los utilizados en actividades de publicidad y pros-
pección comercial–, el conjunto de obligaciones materia-
les y formales que deben conducir a los responsables a la
creación e inscripción de los ficheros, los criterios y proce-
dimientos para la realización de las transferencias inter-
nacionales de datos, y, finalmente, la regulación de un
instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un
papel más relevante como elemento dinamizador del
derecho fundamental a la protección de datos.
El título VIII regula un aspecto esencial para la tutela
del derecho fundamental a la protección de datos, la
seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos orga-
nizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las
organizaciones que traten datos personales. La repercu-
sión del deber de seguridad obligaba a un particular rigor
ya que en esta materia han confluido distintos elementos
muy relevantes. Por una parte, la experiencia dimanante
de la aplicación del Real Decreto 994/1999 permitía cono-
cer las dificultades que habían enfrentado los responsa-
bles e identificar los puntos débiles y fuertes de la regula-
ción. Por otra, se reclamaba la adaptación de la regulación
en distintos aspectos. En este sentido, el reglamento trata
de ser particularmente riguroso en la atribución de los
niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que
corresponda adoptar en cada caso y en la revisión de las
mismas cuando ello resulte necesario. Por otra parte,
ordena con mayor precisión el contenido y las obligacio-
nes vinculadas al mantenimiento del documento de segu-
ridad. Además, se ha pretendido regular la materia de
modo que contemple las múltiples formas de organiza-
ción material y personal de la seguridad que se dan en la
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4105
práctica. Por último, se regula un conjunto de medidas
destinadas a los ficheros y tratamientos estructurados y
no automatizados que ofrezca a los responsables un
marco claro de actuación.
Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimien-
tos tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos, se ha optado por normar exclusivamente aquellas
especialidades que diferencian a los distintos procedi-
mientos tramitados por la Agencia de las normas genera-
les previstas para los procedimientos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-
traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuya aplicación se declara supletoria al presente
reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con
la aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 21 de diciembre de 2007.
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del reglamento.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
datos de carácter personal, cuyo texto se incluye a conti-
nuación.
Disposición transitoria primera.
Adaptación de los códi-
gos tipo inscritos en el Registro General de Protección
de Datos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente real decreto deberán notificarse a la Agencia
Española de Protección de Datos las modificaciones
que resulten necesarias en los códigos tipo inscritos en
el Registro General de Protección de Datos para adap-
tar su contenido a lo dispuesto en el título VII del
mismo.
Disposición transitoria segunda.
Plazos de implantación
de las medidas de seguridad.
La implantación de las medidas de seguridad previs-
tas en el presente real decreto deberá producirse con
arreglo a las siguientes reglas:
1.ª Respecto de los ficheros automatizados que exis-
tieran en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto:
a) En el plazo de un año desde su entrada en vigor,
deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel
medio exigibles a los siguientes ficheros:
1.º Aquéllos de los que sean responsables las Entida-
des Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
y se relacionen con el ejercicio de sus competencias.
2.º Aquéllos de los que sean responsables las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe-
sionales de la Seguridad Social.
3.º Aquéllos que contengan un conjunto de datos de
carácter personal que ofrezcan una definición de las
características o de la personalidad de los ciudadanos y
que permitan evaluar determinados aspectos de la perso-
nalidad o del comportamiento de los mismos, respecto de
las medidas de este nivel que no fueran exigibles con-
forme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento de
Medidas de seguridad de los ficheros automatizados de
datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto
994/1999, de 11 de junio.
b) En el plazo de un año desde su entrada en vigor
deberán implantarse las medidas de seguridad de nivel
medio y en el de dieciocho meses desde aquella fecha, las
de nivel alto exigibles a los siguientes ficheros:
1.º Aquéllos que contengan datos derivados de actos
de violencia de género.
2.º Aquéllos de los que sean responsables los opera-
dores que presten servicios de comunicaciones electróni-
cas disponibles al público o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas respecto a los datos de trá-
fico y a los datos de localización.
c) En los demás supuestos, cuando el presente
reglamento exija la implantación de una medida adicio-
nal, no prevista en el Reglamento de Medidas de seguri-
dad de los ficheros automatizados de datos de carácter
personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de
junio, dicha medida deberá implantarse en el plazo de un
año desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2.ª Respecto de los ficheros no automatizados que
existieran en la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto:
a) Las medidas de seguridad de nivel básico debe-
rán implantarse en el plazo de un año desde su entrada en
vigor.
b) Las medidas de seguridad de nivel medio debe-
rán implantarse en el plazo de dieciocho meses desde su
entrada en vigor.
c) Las medidas de seguridad de nivel alto deberán
implantarse en el plazo de dos años desde su entrada en
vigor.
3.ª Los ficheros, tanto automatizados como no auto-
matizados, creados con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto deberán tener
implantadas, desde el momento de su creación la totali-
dad de las medidas de seguridad reguladas en el mismo.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio de
las solicitudes para el ejercicio de los derechos de las
personas.
A las solicitudes para el ejercicio de los derechos de
acceso, oposición, rectificación y cancelación que hayan
sido efectuadas antes de la entrada en vigor del presente
real decreto, no les será de aplicación el mismo, rigién-
dose por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen transitorio de
los procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada
en vigor del presente real decreto, no les será de aplica-
ción el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria quinta.
Régimen transitorio de
las actuaciones previas.
A las actuaciones previas iniciadas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente real decreto, no les será de
aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El presente real decreto se aplicará a las actuaciones
previas que se inicien después de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 1332/1994, de 20
de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos
4106
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regula-
ción del tratamiento automatizado de los datos de carác-
ter personal, el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguri-
dad de los ficheros automatizados que contengan datos
de carácter personal y todas las normas de igual o inferior
rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el
presente real decreto.
Disposición final primera.
Título competencial.
El título I, con excepción del apartado c) del artículo 4,
los títulos II, III, VII y VIII, así como los artículos 52, 53.3,
53.4, 54, 55.1, 55.3, 56, 57, 58 y 63.3 del reglamento se dic-
tan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres
meses de su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA
15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE
DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.
Artículo 4. Ficheros o tratamientos excluidos.
Artículo 5. Definiciones.
Artículo 6. Cómputo de plazos.
Artículo 7. Fuentes accesibles al público.
Título II. Principios de protección de datos.
Capítulo I. Calidad de los datos.
Artículo 8. Principios de calidad de los datos.
Artículo 9. Tratamiento con fines estadísticos, históri-
cos o científicos.
Artículo 10. Supuestos que legitiman el tratamiento
o cesión de los datos.
Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes for-
muladas a las Administraciones Públicas.
Capítulo II. Consentimiento para el tratamiento de
los datos y deber de información.
Sección Primera. Obtención del consentimiento del
afectado.
Artículo 12. Principios generales.
Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de
datos de menores de edad.
Artículo 14. Forma de recabar el consentimiento.
Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco
de una relación contractual para fines no relacionados
directamente con la misma.
Artículo 16. Tratamiento de datos de facturación y
tráfico en servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 17. Revocación del consentimiento.
Sección Segunda. Deber de información al intere-
sado.
Artículo 18. Acreditación del cumplimiento del deber
de información.
Artículo 19. Supuestos especiales.
Capítulo III. Encargado del tratamiento.
Artículo 20. Relaciones entre el responsable y el
encargado del tratamiento.
Artículo 21. Posibilidad de subcontratación de los
servicios.
Artículo 22. Conservación de los datos por el encar-
gado del tratamiento.
Título III. Derechos de acceso, rectificación, cancela-
ción y oposición.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 23. Carácter personalísimo.
Artículo 24. Condiciones generales para el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
Artículo 25. Procedimiento.
Artículo 26. Ejercicio de los derechos ante un encar-
gado del tratamiento.
Capítulo II. Derecho de acceso.
Artículo 27. Derecho de acceso.
Artículo 28. Ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 29. Otorgamiento del acceso.
Artículo 30. Denegación del acceso.
Capítulo III. Derechos de rectificación y cancelación.
Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación.
Artículo 32. Ejercicio de los derechos de rectificación
y cancelación.
Artículo 33. Denegación de los derechos de rectifica-
ción y cancelación.
Capítulo IV. Derecho de oposición.
Artículo 34. Derecho de oposición.
Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición.
Artículo 36. Derecho de oposición a las decisiones
basadas únicamente en un tratamiento automatizado de
datos.
Título IV. Disposiciones aplicables a determinados
ficheros de titularidad privada.
Capítulo I. Ficheros de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
Sección Primera. Disposiciones generales.
Artículo 37. Régimen aplicable.
Sección Segunda. Tratamiento de datos relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinera-
rias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los
datos.
Artículo 39. Información previa a la inclusión.
Artículo 40. Notificación de inclusión.
Artículo 41. Conservación de los datos.
Artículo 42. Acceso a la información contenida en el
fichero.
Artículo 43. Responsabilidad.
Artículo 44. Ejercicio de los derechos de acceso, rec-
tificación, cancelación y oposición.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4107
Capítulo II. Tratamientos para actividades de publici-
dad y prospección comercial.
Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e
información al interesado.
Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas
publicitarias.
Artículo 47. Depuración de datos personales.
Artículo 48. Ficheros de exclusión del envío de
comunicaciones comerciales.
Artículo 49. Ficheros comunes de exclusión del envío
de comunicaciones comerciales.
Artículo 50. Derechos de acceso, rectificación y can-
celación.
Artículo 51. Derecho de oposición.
Título V. Obligaciones previas al tratamiento de los
datos.
Capítulo I. Creación, modificación o supresión de
ficheros de titularidad pública.
Artículo 52. Disposición o Acuerdo de creación,
modificación o supresión del fichero.
Artículo 53. Forma de la disposición o acuerdo.
Artículo 54. Contenido de la disposición o acuerdo.
Capítulo II. Notificación e inscripción de los ficheros
de titularidad pública o privada.
Artículo 55. Notificación de ficheros.
Artículo 56. Tratamiento de datos en distintos soportes.
Artículo 57. Ficheros en los que exista más de un res-
ponsable.
Artículo 58. Notificación de la modificación o supre-
sión de ficheros.
Artículo 59. Modelos y soportes para la notificación.
Artículo 60. Inscripción de los ficheros.
Artículo 61. Cancelación de la inscripción.
Artículo 62. Rectificación de errores.
Artículo 63. Inscripción de oficio de ficheros de titu-
laridad pública.
Artículo 64. Colaboración con las Autoridades de
Control de las Comunidades Autónomas.
Título VI. Transferencias internacionales de datos.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 65. Cumplimiento de las disposiciones de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 66. Autorización y notificación.
Capítulo II. Transferencias a estados que proporcio-
nen un nivel adecuado de protección.
Artículo 67. Nivel adecuado de protección acordado
por la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 68. Nivel adecuado de protección declarado
por Decisión de la Comisión Europea.
Artículo 69. Suspensión temporal de las transfe-
rencias.
Capítulo III. Transferencias a estados que no propor-
cionen un nivel adecuado de protección.
Artículo 70. Transferencias sujetas a autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
Título VII. Códigos tipo.
Artículo 71. Objeto y naturaleza.
Artículo 72. Iniciativa y ámbito de aplicación.
Artículo 73. Contenido.
Artículo 74. Compromisos adicionales
Artículo 75. Garantías del cumplimiento de los códi-
gos tipo.
Artículo 76. Relación de adheridos.
Artículo 77. Depósito y publicidad de los códigos
tipo.
Artículo 78. Obligaciones posteriores a la inscripción
del código tipo.
Título VIII. De las medidas de seguridad en el trata-
miento de datos de carácter personal.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 79. Alcance.
Artículo 80. Niveles de seguridad.
Artículo 81. Aplicación de los niveles de seguridad.
Artículo 82. Encargado del tratamiento.
Artículo 83. Prestaciones de servicios sin acceso a
datos personales.
Artículo 84. Delegación de autorizaciones.
Artículo 85. Acceso a datos a través de redes de
comunicaciones.
Artículo 86. Régimen de trabajo fuera de los locales
del responsable del fichero o encargado del tratamiento.
Artículo 87. Ficheros temporales o copias de trabajo
de documentos.
Capítulo II. Del documento de seguridad.
Artículo 88. El documento de seguridad.
Capítulo III. Medidas de seguridad aplicables a fiche-
ros y tratamientos automatizados.
Sección Primera. Medidas de seguridad de nivel
básico.
Artículo 89. Funciones y obligaciones del personal.
Artículo 90. Registro de incidencias.
Artículo 91. Control de acceso.
Artículo 92. Gestión de soportes.
Artículo 93. Identificación y autenticación.
Artículo 94. Copias de respaldo y recuperación.
Sección Segunda. Medidas de seguridad de nivel
medio.
Artículo 95. Responsable de seguridad.
Artículo 96. Auditoría.
Artículo 97. Gestión de soportes.
Artículo 98. Identificación y autenticación.
Artículo 99. Control de acceso físico.
Artículo 100. Registro de incidencias.
Sección Tercera. Medidas de seguridad de nivel alto.
Artículo 101. Gestión y distribución de soportes.
Artículo 102. Copias de respaldo y recuperación.
Artículo 103. Registro de accesos.
Artículo 104. Telecomunicaciones.
Capítulo IV. Medidas de seguridad aplicables a los
ficheros y tratamientos no automatizados.
Sección Primera. Medidas de seguridad de nivel
básico.
Artículo 105. Obligaciones comunes.
Artículo 106. Criterios de archivo.
Artículo 107. Dispositivos de almacenamiento.
Artículo 108. Custodia de los soportes.
Sección Segunda. Medidas de seguridad de nivel
medio.
Artículo 109. Responsabilidad de seguridad.
Artículo 110. Auditoría.
Sección Tercera. Medidas de seguridad de nivel alto.
Ar
tículo 111. Almacenamiento de la información.
Artículo 112. Copia o reproducción.
Artículo 113. Acceso a la documentación.
Artículo 114. Traslado de documentación.
4108
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
Título IX. Procedimientos tramitados por la Agencia
Española de Protección de Datos.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 115. Régimen aplicable.
Artículo 116. Publicidad de las resoluciones
Capítulo II. Procedimiento de tutela de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 117. Instrucción del procedimiento.
Artículo 118. Duración del procedimiento y efectos
de la falta de resolución expresa.
Artículo 119. Ejecución de la resolución.
Capítulo III. Procedimientos relativos al ejercicio de
la potestad sancionadora.
Sección Primera. Disposiciones Generales.
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
Artículo 121. Inmovilización de ficheros.
Sección Segunda. Actuaciones previas.
Artículo 122. Iniciación.
Artículo 123. Personal competente para la realiza-
ción de las actuaciones previas.
Artículo 124. Obtención de información.
Artículo 125. Actuaciones presenciales.
Artículo 126. Resultado de las actuaciones previas.
Sección Tercera Procedimiento Sancionador.
Artículo 127. Iniciación del procedimiento.
Artículo 128. Plazo máximo para resolver.
Sección Cuarta. Procedimiento de declaración de
infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
por las Administraciones Públicas.
Artículo 129. Disposición general.
Capítulo IV. Procedimientos relacionados con la ins-
cripción o cancelación de ficheros.
Sección Primera. Procedimiento de inscripción de la
creación, modificación o supresión de ficheros.
Artículo 130. Iniciación del procedimiento.
Artículo 131. Especialidades en la notificación de
ficheros de titularidad pública.
Artículo 132. Acuerdo de inscripción o cancelación.
Artículo 133. Improcedencia o denegación de la ins-
cripción.
Artículo 134. Duración del procedimiento y efectos
de la falta de resolución expresa.
Sección Segunda. Procedimiento de cancelación de
oficio de ficheros inscritos.
Artículo 135. Iniciación del procedimiento.
Artículo 136. Terminación del expediente.
Capítulo V. Procedimientos relacionados con las
transferencias internacionales de datos.
Sección Primera. Procedimiento de autorización de
transferencias internacionales de datos.
Artículo 137. Iniciación del procedimiento.
Artículo 138. Instrucción del procedimiento.
Artículo 139. Actos posteriores a la resolución.
Artículo 140. Duración del procedimiento y efectos de
la falta de resolución expresa.
Sección Segunda. Procedimiento de suspensión
temporal de transferencias internacionales de datos.
Artículo 141. Iniciación.
Artículo 142. Instrucción y resolución.
Artículo 143. Actos posteriores a la resolución.
Artículo 144. Levantamiento de la suspensión tem-
poral.
Capítulo VI. Procedimiento de inscripción de códigos
tipo.
Artículo 145. Iniciación del procedimiento.
Artículo 146. Análisis de los aspectos sustantivos del
código tipo.
Artículo 147. Información pública.
Artículo 148. Mejora del código tipo.
Artículo 149. Trámite de audiencia.
Artículo 150. Resolución.
Artículo 151. Duración del procedimiento y efectos
de la falta de resolución expresa.
Artículo 152. Publicación de los códigos tipo por la
Agencia Española de Protección de Datos.
Capítulo VII. Otros procedimientos tramitados por la
Agencia Española de Protección de Datos.
Sección Primera. Procedimiento de exención del
deber de información al interesado
Artículo 153. Iniciación del procedimiento.
Artículo 154. Propuesta de nuevas medidas compen-
satorias
Artículo 155. Terminación del procedimiento.
Artículo 156. Duración del procedimiento y efectos
de la falta de resolución expresa.
Sección Segunda. Procedimiento para la autoriza-
ción de conservación de datos para fines históricos, esta-
dísticos o científicos.
Artículo 157. Iniciación del procedimiento.
Artículo 158. Duración del procedimiento y efectos
de la falta de resolución expresa.
Disposición adicional única. Productos de software.
Disposición final única. Aplicación supletoria.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. El presente reglamento tiene por objeto el desa-
rrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de carácter personal.
2. Asimismo, el capítulo III del título IX de este regla-
mento desarrolla las disposiciones relativas al ejercicio
por la Agencia Española de Protección de Datos de la
potestad sancionadora, en aplicación de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en el título VII
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la socie-
dad de la información y de comercio electrónico, y en el
título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Artículo 2.
Ámbito objetivo de aplicación.
1. El presente reglamento será de aplicación a los
datos de carácter personal registrados en soporte físico,
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda moda-
lidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado.
2. Este reglamento no será aplicable a los tratamien-
tos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los fiche-
ros que se limiten a incorporar los datos de las personas
físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes
únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o
puestos desempeñados, así como la dirección postal o
electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4109
3. Asimismo, los datos relativos a empresarios indi-
viduales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de
comerciantes, industriales o navieros, también se enten-
derán excluidos del régimen de aplicación de la protec-
ción de datos de carácter personal.
4. Este reglamento no será de aplicación a los datos
referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas
vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas,
podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o trata-
mientos que contengan datos de éste con la finalidad de
notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del
mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancela-
ción de los datos.
Artículo 3.
Ámbito territorial de aplicación.
1. Se regirá por el presente reglamento todo trata-
miento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco
de las actividades de un establecimiento del responsable
del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se
encuentre ubicado en territorio español.
Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento
ubicado en España, serán de aplicación al mismo las nor-
mas contenidas en el título VIII del presente reglamento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no esta-
blecido en territorio español, le sea de aplicación la legis-
lación española, según las normas de Derecho internacio-
nal público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en
el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
En este supuesto, el responsable del tratamiento
deberá designar un representante establecido en territo-
rio español.
2. A los efectos previstos en los apartados anterio-
res, se entenderá por establecimiento, con independencia
de su forma jurídica, cualquier instalación estable que
permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.
Artículo 4.
Ficheros o tratamientos excluidos.
El régimen de protección de los datos de carácter per-
sonal que se establece en el presente reglamento no será
de aplicación a los siguientes ficheros y tratamientos:
a) A los realizados o mantenidos por personas físi-
cas en el ejercicio de actividades exclusivamente perso-
nales o domésticas.
Sólo se considerarán relacionados con actividades
personales o domésticas los tratamientos relativos a las
actividades que se inscriben en el marco de la vida pri-
vada o familiar de los particulares.
b) A los sometidos a la normativa sobre protección
de materias clasificadas.
c) A los establecidos para la investigación del terrorismo
y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante
el responsable del fichero comunicará previamente la exis-
tencia del mismo, sus características generales y su finalidad
a la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 5.
Definiciones.
1. A los efectos previstos en este reglamento, se
entenderá por:
a) Afectado o interesado: Persona física titular de los
datos que sean objeto del tratamiento.
b) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el
responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación
implicará el bloqueo de los datos, consistente en la
identificación y reserva de los mismos con el fin de
impedir su tratamiento excepto para su puesta a dispo-
sición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribu-
nales, para la atención de las posibles responsabilida-
des nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de
prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido
ese plazo deberá procederse a la supresión de los
datos.
c) Cesión o comunicación de datos: Tratamiento de
datos que supone su revelación a una persona distinta del
interesado.
d) Consentimiento del interesado: Toda manifesta-
ción de voluntad, libre, inequívoca, específica e infor-
mada, mediante la que el interesado consienta el trata-
miento de datos personales que le conciernen.
e) Dato disociado: aquél que no permite la identifica-
ción de un afectado o interesado.
f) Datos de carácter personal: Cualquier información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de
cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identi-
ficadas o identificables.
g) Datos de carácter personal relacionados con la
salud: las informaciones concernientes a la salud pasada,
presente y futura, física o mental, de un individuo. En par-
ticular, se consideran datos relacionados con la salud de
las personas los referidos a su porcentaje de discapaci-
dad y a su información genética.
h) Destinatario o cesionario: la persona física o jurí-
dica, pública o privada u órgano administrativo, al que se
revelen los datos.
Podrán ser también destinatarios los entes sin perso-
nalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos
diferenciados.
i) Encargado del tratamiento: La persona física o jurí-
dica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo
o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento o del responsable
del fichero, como consecuencia de la existencia de una
relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el
ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.
Podrán ser también encargados del tratamiento los
entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico
como sujetos diferenciados.
j) Exportador de datos personales: la persona física
o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo
situado en territorio español que realice, conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento, una transferencia
de datos de carácter personal a un país tercero.
k) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de
carácter personal, que permita el acceso a los datos con
arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la
forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
l) Ficheros de titularidad privada: los ficheros de los
que sean responsables las personas, empresas o entida-
des de derecho privado, con independencia de quien
ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de
sus recursos económicos, así como los ficheros de los
que sean responsables las corporaciones de derecho
público, en cuanto dichos ficheros no se encuentren
estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de
derecho público que a las mismas atribuye su normativa
específica.
m) Ficheros de titularidad pública: los ficheros de los
que sean responsables los órganos constitucionales o
con relevancia constitucional del Estado o las institucio-
nes autonómicas con funciones análogas a los mismos,
las Administraciones públicas territoriales, así como las
entidades u organismos vinculados o dependientes de las
mismas y las Corporaciones de derecho público siempre
4110
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho
público.
n) Fichero no automatizado: todo conjunto de datos
de carácter personal organizado de forma no automati-
zada y estructurado conforme a criterios específicos rela-
tivos a personas físicas, que permitan acceder sin esfuer-
zos desproporcionados a sus datos personales, ya sea
aquél centralizado, descentralizado o repartido de forma
funcional o geográfica.
ñ) Importador de datos personales: la persona
física o jurídica, pública o privada, u órgano administra-
tivo receptor de los datos en caso de transferencia
internacional de los mismos a un tercer país, ya sea
responsable del tratamiento, encargada del tratamiento
o tercero.
o) Persona identificable: toda persona cuya identi-
dad pueda determinarse, directa o indirectamente,
mediante cualquier información referida a su identidad
física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
Una persona física no se considerará identificable si dicha
identificación requiere plazos o actividades desproporcio-
nados.
p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento
de datos personales que permita la obtención de datos
disociados.
q) Responsable del fichero o del tratamiento: Per-
sona física o jurídica, de naturaleza pública o privada,
u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente
con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso
del tratamiento, aunque no lo realizase material-
mente.
Podrán ser también responsables del fichero o del tra-
tamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen
en el tráfico como sujetos diferenciados.
r) Tercero: la persona física o jurídica, pública o pri-
vada u órgano administrativo distinta del afectado o inte-
resado, del responsable del tratamiento, del responsable
del fichero, del encargado del tratamiento y de las perso-
nas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad
directa del responsable del tratamiento o del encargado
del tratamiento.
Podrán ser también terceros los entes sin personali-
dad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferen-
ciados.
s) Transferencia internacional de datos: Tratamiento
de datos que supone una transmisión de los mismos
fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien
constituya una cesión o comunicación de datos, bien
tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos
por cuenta del responsable del fichero establecido en
territorio español.
t) Tratamiento de datos: cualquier operación o proce-
dimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la
recogida, grabación, conservación, elaboración, modifi-
cación, consulta, utilización, modificación, cancelación,
bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que
resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
2. En particular, en relación con lo dispuesto en el
título VIII de este reglamento se entenderá por:
a) Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a
un usuario para la utilización de los diversos recursos. En
su caso, incluirán las autorizaciones o funciones que tenga
atribuidas un usuario por delegación del responsable del
fichero o tratamiento o del responsable de seguridad.
b) Autenticación: procedimiento de comprobación
de la identidad de un usuario.
c) Contraseña: información confidencial, frecuente-
mente constituida por una cadena de caracteres, que
puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el
acceso a un recurso.
d) Control de acceso: mecanismo que en función de
la identificación ya autenticada permite acceder a datos o
recursos.
e) Copia de respaldo: copia de los datos de un
fichero automatizado en un soporte que posibilite su recu-
peración.
f) Documento: todo escrito, gráfico, sonido, imagen
o cualquier otra clase de información que puede ser tra-
tada en un sistema de información como una unidad dife-
renciada.
g) Ficheros temporales: ficheros de trabajo creados
por usuarios o procesos que son necesarios para un trata-
miento ocasional o como paso intermedio durante la rea-
lización de un tratamiento.
h) Identificación: procedimiento de reconocimiento
de la identidad de un usuario.
i) Incidencia: cualquier anomalía que afecte o
pudiera afectar a la seguridad de los datos.
j) Perfil de usuario: accesos autorizados a un grupo
de usuarios.
k) Recurso: cualquier parte componente de un sis-
tema de información.
l) Responsable de seguridad: persona o personas a
las que el responsable del fichero ha asignado formal-
mente la función de coordinar y controlar las medidas de
seguridad aplicables.
m) Sistema de información: conjunto de ficheros,
tratamientos, programas, soportes y en su caso, equipos
empleados para el tratamiento de datos de carácter per-
sonal.
n) Sistema de tratamiento: modo en que se organiza
o utiliza un sistema de información. Atendiendo al sis-
tema de tratamiento, los sistemas de información podrán
ser automatizados, no automatizados o parcialmente
automatizados.
ñ) Soporte: objeto físico que almacena o contiene
datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado
en un sistema de información y sobre el cual se pueden
grabar y recuperar datos.
o) Transmisión de documentos: cualquier traslado,
comunicación, envío, entrega o divulgación de la infor-
mación contenida en el mismo.
p) Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder
a datos o recursos. Tendrán la consideración de usuarios
los procesos que permitan acceder a datos o recursos sin
identificación de un usuario físico.
Artículo 6.
Cómputo de plazos.
En los supuestos en que este reglamento señale un
plazo por días se computarán únicamente los hábiles.
Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a
fecha.
Artículo 7.
Fuentes accesibles al público.
1. A efectos del artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgá-
nica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de
fuentes accesibles al público:
a) El censo promocional, regulado conforme a lo dis-
puesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
b) Las guías de servicios de comunicaciones electró-
nicas, en los términos previstos por su normativa especí-
fica.
c) Las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales que contengan únicamente los datos
de nombre, título, profesión, actividad, grado acadé-
mico, dirección profesional e indicación de su perte-
nencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir
los datos del domicilio postal completo, número tele-
fónico, número de fax y dirección electrónica. En el
caso de Colegios profesionales, podrán indicarse
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4111
como datos de pertenencia al grupo los de número de
colegiado, fecha de incorporación y situación de ejer-
cicio profesional.
d) Los diarios y boletines oficiales.
e) Los medios de comunicación social.
2. En todo caso, para que los supuestos enumera-
dos en el apartado anterior puedan ser considerados
fuentes accesibles al público, será preciso que su con-
sulta pueda ser realizada por cualquier persona, no
impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación.
TÍTULO II
Principios de protección de datos
CAPÍTULO I
Calidad de los datos
Artículo 8.
Principios relativos a la calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal deberán ser trata-
dos de forma leal y lícita. Se prohíbe la recogida de datos
por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser
recogidos para el cumplimiento de finalidades determina-
das, explícitas y legítimas del responsable del trata-
miento.
3. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
no podrán usarse para finalidades incompatibles con aque-
llas para las que los datos hubieran sido recogidos.
4. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos
que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en rela-
ción con las finalidades determinadas, explícitas y legíti-
mas para las que se hayan obtenido.
5. Los datos de carácter personal serán exactos y
puestos al día de forma que respondan con veracidad a la
situación actual del afectado. Si los datos fueran recogi-
dos directamente del afectado, se considerarán exactos
los facilitados por éste.
Si los datos de carácter personal sometidos a trata-
miento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o
incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por
los correspondientes datos rectificados o completados en el
plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la
inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero esta-
blezca un procedimiento o un plazo específico para ello.
Cuando los datos hubieran sido comunicados previa-
mente, el responsable del fichero o tratamiento deberá
notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectifica-
ción o cancelación efectuada, siempre que el cesionario
sea conocido.
En el plazo de diez días desde la recepción de la notifi-
cación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los
datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación
notificada.
Esta actualización de los datos de carácter personal no
requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos por parte de los interesados recono-
cidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de las facultades que a los afectados reconoce el título III
de este reglamento.
6. Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados.
No obstante, podrán conservarse durante el tiempo
en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad deri-
vada de una relación u obligación jurídica o de la ejecu-
ción de un contrato o de la aplicación de medidas precon-
tractuales solicitadas por el interesado.
Una vez cumplido el período al que se refieren los
párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conserva-
dos previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la
obligación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.
7. Los datos de carácter personal serán tratados de
forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, en
tanto no proceda su cancelación.
Artículo 9.
Tratamiento con fines estadísticos, históricos
o científicos.
1. No se considerará incompatible, a los efectos pre-
vistos en el apartado 3 del artículo anterior, el tratamiento
de los datos de carácter personal con fines históricos,
estadísticos o científicos.
Para la determinación de los fines a los que se refiere
el párrafo anterior se estará a la legislación que en cada
caso resulte aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la
Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la función
estadística pública, la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patri-
monio histórico español y la Ley 13/1986, de 14 de abril
de Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica, y sus respectivas disposiciones de
desarrollo, así como a la normativa autonómica en estas
materias.
2. Por vía de excepción a lo dispuesto en el apartado 6
del artículo anterior, la Agencia Española de Protección de
Datos o, en su caso, las autoridades de control de las
comunidades autónomas podrán, previa solicitud del res-
ponsable del tratamiento y conforme al procedimiento
establecido en la sección segunda del capítulo VII del
título IX del presente reglamento, acordar el manteni-
miento íntegro de determinados datos, atendidos sus
valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo
con las normas a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 10.
Supuestos que legitiman el tratamiento o
cesión de los datos.
1. Los datos de carácter personal únicamente podrán
ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera
prestado previamente su consentimiento para ello.
2. No obstante, será posible el tratamiento o la
cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del
consentimiento del interesado cuando:
a) Lo autorice una norma con rango de ley o una
norma de derecho comunitario y, en particular, cuando
concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfac-
ción de un interés legítimo del responsable del tratamiento
o del cesionario amparado por dichas normas, siempre
que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios
para que el responsable del tratamiento cumpla un deber
que le imponga una de dichas normas.
b) Los datos objeto de tratamiento o de cesión figu-
ren en fuentes accesibles al público y el responsable del
fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos,
tenga un interés legítimo para su tratamiento o conoci-
miento, siempre que no se vulneren los derechos y liber-
tades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo
podrán comunicar al amparo de este apartado los datos
recogidos de fuentes accesibles al público a responsables
de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren
autorizadas para ello por una norma con rango de ley.
4112
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
3. Los datos de carácter personal podrán tratarse sin
necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a) Se recojan para el ejercicio de las funciones pro-
pias de las Administraciones públicas en el ámbito de las
competencias que les atribuya una norma con rango de
ley o una norma de derecho comunitario.
b) Se recaben por el responsable del tratamiento
con ocasión de la celebración de un contrato o precon-
trato o de la existencia de una relación negocial, laboral
o administrativa de la que sea parte el afectado y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
c) El tratamiento de los datos tenga por finalidad
proteger un interés vital del interesado en los términos
del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
4. Será posible la cesión de los datos de carácter perso-
nal sin contar con el consentimiento del interesado cuando:
a) La cesión responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y
control comporte la comunicación de los datos. En este
caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se
limite a la finalidad que la justifique.
b) La comunicación que deba efectuarse tenga por
destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los
Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las institu-
ciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del
Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de
las funciones que la ley les atribuya expresamente.
c) La cesión entre Administraciones públicas cuando
concurra uno de los siguientes supuestos:
Tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
Los datos de carácter personal hayan sido recogidos o
elaborados por una Administración pública con destino a
otra.
La comunicación se realice para el ejercicio de compe-
tencias idénticas o que versen sobre las mismas materias.
5. Los datos especialmente protegidos podrán tra-
tarse y cederse en los términos previstos en los artículos
7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En particular, no será necesario el consentimiento del
interesado para la comunicación de datos personales
sobre la salud, incluso a través de medios electrónicos,
entre organismos, centros y servicios del Sistema Nacio-
nal de Salud cuando se realice para la atención sanitaria
de las personas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11.
Verificación de datos en solicitudes formula-
das a las Administraciones públicas.
Cuando se formulen solicitudes por medios electróni-
cos en las que el interesado declare datos personales que
obren en poder de las Administraciones públicas, el
órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el
ejercicio de sus competencias las verificaciones necesa-
rias para comprobar la autenticidad de los datos.
CAPÍTULO II
Consentimiento para el tratamiento de los datos y deber
de información
SECCIÓN 1.ª OBTENCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO
Artículo 12.
Principios generales.
1. El responsable del tratamiento deberá obtener el
consentimiento del interesado para el tratamiento de sus
datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos
en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dis-
puesto en las leyes.
La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un
tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimi-
tación de la finalidad para los que se recaba, así como de
las restantes condiciones que concurran en el tratamiento
o serie de tratamientos.
2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado
para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de
forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se
destinarán los datos respecto de cuya comunicación se soli-
cita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por
el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo.
3. Corresponderá al responsable del tratamiento la
prueba de la existencia del consentimiento del afectado
por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 13.
Consentimiento para el tratamiento de datos
de menores de edad.
1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de
los mayores de catorce años con su consentimiento,
salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su
prestación la asistencia de los titulares de la patria potes-
tad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se
requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos
que permitan obtener información sobre los demás
miembros del grupo familiar, o sobre las características
del mismo, como los datos relativos a la actividad profe-
sional de los progenitores, información económica, datos
sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento
de los titulares de tales datos. No obstante, podrán reca-
barse los datos de identidad y dirección del padre, madre
o tutor con la única finalidad de recabar la autorización
prevista en el apartado anterior.
3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de meno-
res de edad, la información dirigida a los mismos deberá
expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensi-
ble por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto
en este artículo.
4. Corresponderá al responsable del fichero o tra-
tamiento articular los procedimientos que garanticen
que se ha comprobado de modo efectivo la edad del
menor y la autenticidad del consentimiento prestado
en su caso, por los padres, tutores o representantes
legales.
Artículo 14.
Forma de recabar el consentimiento.
1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el
consentimiento del interesado a través del procedimiento
establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al
mismo la obtención del consentimiento expreso para el
tratamiento de los datos.
2. El responsable podrá dirigirse al afectado, infor-
mándole en los términos previstos en los artículos 5 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este
reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días
para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole
de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se enten-
derá que consiente el tratamiento de sus datos de carác-
ter personal.
En particular, cuando se trate de responsables que
presten al afectado un servicio que genere información
periódica o reiterada, o facturación periódica, la comuni-
cación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta
información o a la facturación del servicio prestado, siem-
pre que se realice de forma claramente visible.
3. En todo caso, será necesario que el responsable
del tratamiento pueda conocer si la comunicación ha sido
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4113
objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso
no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a
ese interesado.
4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo
y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento
de los datos. En particular, se considerará ajustado al
presente reglamento los procedimientos en el que tal
negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un
envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la
llamada a un número telefónico gratuito o a los servi-
cios de atención al público que el mismo hubiera esta-
blecido.
5. Cuando se solicite el consentimiento del intere-
sado a través del procedimiento establecido en este
artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto
de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades
en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior
solicitud.
Artículo 15.
Solicitud del consentimiento en el marco de
una relación contractual para fines no relacionados
directamente con la misma.
Si el responsable del tratamiento solicitase el consen-
timiento del afectado durante el proceso de formación de
un contrato para finalidades que no guarden relación
directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la
relación contractual, deberá permitir al afectado que
manifieste expresamente su negativa al tratamiento o
comunicación de datos.
En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando
se permita al afectado la marcación de una casilla clara-
mente visible y que no se encuentre ya marcada en el
documento que se le entregue para la celebración del
contrato o se establezca un procedimiento equivalente
que le permita manifestar su negativa al tratamiento.
Artículo 16.
Tratamiento de datos de facturación y trá-
fico en servicios de comunicaciones electrónicas.
La solicitud del consentimiento para el tratamiento o
cesión de los datos de tráfico, facturación y localización
por parte de los sujetos obligados, o en su caso la revoca-
ción de aquél, según la legislación reguladora de las tele-
comunicaciones se someterá a lo establecido en su nor-
mativa específica y, en lo que no resulte contrario a la
misma, a lo establecido en la presente sección.
Artículo 17.
Revocación del consentimiento.
1. El afectado podrá revocar su consentimiento a
través de un medio sencillo, gratuito y que no implique
ingreso alguno para el responsable del fichero o trata-
miento. En particular, se considerará ajustado al presente
reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda
efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado
al responsable del tratamiento o la llamada a un número
telefónico gratuito o a los servicios de atención al público
que el mismo hubiera establecido.
No se considerarán conformes a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supues-
tos en que el responsable establezca como medio para
que el interesado pueda manifestar su negativa al tra-
tamiento el envío de cartas certificadas o envíos seme-
jantes, la utilización de servicios de telecomunicacio-
nes que implique una tarificación adicional al afectado
o cualesquiera otros medios que impliquen un coste
adicional al interesado.
2. El responsable cesará en el tratamiento de los
datos en el plazo máximo de diez días a contar desde el de
la recepción de la revocación del consentimiento, sin per-
juicio de su obligación de bloquear los datos conforme a
lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
3. Cuando el interesado hubiera solicitado del res-
ponsable del tratamiento la confirmación del cese en el
tratamiento de sus datos, éste deberá responder expresa-
mente a la solicitud.
4. Si los datos hubieran sido cedidos previamente, el
responsable del tratamiento, una vez revocado el consen-
timiento, deberá comunicarlo a los cesionarios, en el
plazo previsto en el apartado 2, para que éstos, cesen en el
tratamiento de los datos en caso de que aún lo mantuvie-
ran, conforme al artículo 16.4 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
SECCIÓN 2.ª DEBER DE INFORMACIÓN AL INTERESADO
Artículo 18.
Acreditación del cumplimiento del deber de
información.
1. El deber de información al que se refiere el
artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-
bre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que
permita acreditar su cumplimiento, debiendo conser-
varse mientras persista el tratamiento de los datos del
afectado.
2. El responsable del fichero o tratamiento deberá
conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del
deber de informar. Para el almacenamiento de los sopor-
tes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar
medios informáticos o telemáticos. En particular podrá
proceder al escaneado de la documentación en soporte
papel, siempre y cuando se garantice que en dicha auto-
matización no ha mediado alteración alguna de los sopor-
tes originales.
Artículo 19.
Supuestos especiales.
En los supuestos en que se produzca una modifica-
ción del responsable del fichero como consecuencia de
una operación de fusión, escisión, cesión global de acti-
vos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o
rama de actividad empresarial, o cualquier operación de
reestructuración societaria de análoga naturaleza, con-
templada por la normativa mercantil, no se producirá
cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el res-
ponsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgá-
nica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO III
Encargado del tratamiento
Artículo 20.
Relaciones entre el responsable y el encar-
gado del tratamiento.
1. El acceso a los datos por parte de un encargado
del tratamiento que resulte necesario para la prestación
de un servicio al responsable no se considerará comuni-
cación de datos, siempre y cuando se cumpla lo estable-
cido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en
el presente capítulo.
El servicio prestado por el encargado del tratamiento
podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o
indefinido.
No obstante, se considerará que existe comunicación
de datos cuando el acceso tenga por objeto el estableci-
miento de un nuevo vínculo entre quien accede a los
datos y el afectado.
2. Cuando el responsable del tratamiento contrate la
prestación de un servicio que comporte un tratamiento de
datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo
deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna
4114
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este
Reglamento.
3. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o los
utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que
se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, será considerado, también,
responsable del tratamiento, respondiendo de las infrac-
ciones en que hubiera incurrido personalmente.
No obstante, el encargado del tratamiento no incurrirá
en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del
responsable, comunique los datos a un tercero designado
por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de
un servicio conforme a lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 21.
Posibilidad de subcontratación de los servi-
cios.
1. El encargado del tratamiento no podrá subcontra-
tar con un tercero la realización de ningún tratamiento
que le hubiera encomendado el responsable del trata-
miento, salvo que hubiera obtenido de éste autorización
para ello. En este caso, la contratación se efectuará siem-
pre en nombre y por cuenta del responsable del trata-
miento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante-
rior, será posible la subcontratación sin necesidad de
autorización siempre y cuando se cumplan los siguien-
tes requisitos:
a) Que se especifiquen en el contrato los servicios
que puedan ser objeto de subcontratación y, si ello
fuera posible, la empresa con la que se vaya a subcon-
tratar.
Cuando no se identificase en el contrato la empresa
con la que se vaya a subcontratar, será preciso que el
encargado del tratamiento comunique al responsable los
datos que la identifiquen antes de proceder a la subcon-
tratación.
b) Que el tratamiento de datos de carácter personal
por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones
del responsable del fichero.
c) Que el encargado del tratamiento y la empresa
subcontratista formalicen el contrato, en los términos pre-
vistos en el artículo anterior.
En este caso, el subcontratista será considerado
encargado del tratamiento, siéndole de aplicación lo pre-
visto en el artículo 20.3 de este reglamento.
3. Si durante la prestación del servicio resultase
necesario subcontratar una parte del mismo y dicha cir-
cunstancia no hubiera sido prevista en el contrato, debe-
rán someterse al responsable del tratamiento los extre-
mos señalados en el apartado anterior.
Artículo 22.
Conservación de los datos por el encargado
del tratamiento.
1. Una vez cumplida la prestación contractual, los
datos de carácter personal deberán ser destruidos o
devueltos al responsable del tratamiento o al encargado
que éste hubiese designado, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carác-
ter personal objeto del tratamiento.
No procederá la destrucción de los datos cuando
exista una previsión legal que exija su conservación, en
cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mis-
mos garantizando el responsable del fichero dicha conser-
vación.
2. El encargado del tratamiento conservará, debida-
mente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse
responsabilidades de su relación con el responsable del
tratamiento.
TÍTULO III
Derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23.
Carácter personalísimo.
1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el
afectado.
2. Tales derechos se ejercitarán:
a) Por el afectado, acreditando su identidad, del
modo previsto en el artículo siguiente.
b) Cuando el afectado se encuentre en situación de
incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejer-
cicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por
su representante legal, en cuyo caso será necesario que
acredite tal condición.
c) Los derechos también podrán ejercitarse a través
de representante voluntario, expresamente designado
para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar
claramente acreditada la identidad del representado,
mediante la aportación de copia de su Documento Nacio-
nal de Identidad o documento equivalente, y la represen-
tación conferida por aquél.
Cuando el responsable del fichero sea un órgano de
las Administraciones públicas o de la Administración de
Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier
medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o
mediante declaración en comparecencia personal del
interesado.
3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud
sea formulada por persona distinta del afectado y no se
acreditase que la misma actúa en representación de
aquél.
Artículo 24.
Condiciones generales para el ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición son derechos independientes, de tal forma
que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de
ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.
2. Deberá concederse al interesado un medio senci-
llo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición será gra-
tuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicio-
nal para el responsable del tratamiento ante el que se
ejercitan.
No se considerarán conformes a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente
Reglamento los supuestos en que el responsable del tra-
tamiento establezca como medio para que el interesado
pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certifica-
das o semejantes, la utilización de servicios de telecomu-
nicaciones que implique una tarificación adicional al
afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un
coste excesivo para el interesado.
4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento
disponga de servicios de cualquier índole para la atención
a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas
con el servicio prestado o los productos ofertados al
mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de
ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4115
y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la
identidad del interesado se considerará acreditada por los
medios establecidos para la identificación de los clientes
del responsable en la prestación de sus servicios o contra-
tación de sus productos.
5. El responsable del fichero o tratamiento deberá
atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo
no hubiese utilizado el procedimiento establecido especí-
ficamente al efecto por aquél, siempre que el interesado
haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y
la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los ele-
mentos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.
Artículo 25.
Procedimiento.
1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del
artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá lle-
varse a cabo mediante comunicación dirigida al respon-
sable del fichero, que contendrá:
a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de
su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u
otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de
la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos
equivalentes; así como el documento o instrumento elec-
trónico acreditativo de tal representación. La utilización
de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de
la presentación de las fotocopias del DNI o documento
equivalente.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la nor-
mativa específica aplicable a la comprobación de datos
de identidad por las Administraciones Públicas en los pro-
cedimientos administrativos.
b) Petición en que se concreta la solicitud.
c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma
del solicitante.
d) Documentos acreditativos de la petición que for-
mula, en su caso.
2. El responsable del tratamiento deberá contestar la
solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia
de que figuren o no datos personales del afectado en sus
ficheros.
3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisi-
tos especificados en el apartado primero, el responsable
del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
4. La respuesta deberá ser conforme con los requisi-
tos previstos para cada caso en el presente título.
5. Corresponderá al responsable del tratamiento la
prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se
refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación
del cumplimiento del mencionado deber.
6. El responsable del fichero deberá adoptar las
medidas oportunas para garantizar que las personas de
su organización que tienen acceso a datos de carácter
personal puedan informar del procedimiento a seguir por
el afectado para el ejercicio de sus derechos.
7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectifica-
ción, cancelación y oposición podrá modularse por razo-
nes de seguridad pública en los casos y con el alcance
previsto en las Leyes.
8. Cuando las leyes aplicables a determinados fiche-
ros concretos establezcan un procedimiento especial para
la rectificación o cancelación de los datos contenidos en
los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.
Artículo 26.
Ejercicio de los derechos ante un encargado
del tratamiento.
Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un
encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su
derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado
de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se
resuelva, a menos que en la relación existente con el res-
ponsable del tratamiento se prevea precisamente que el
encargado atenderá, por cuenta del responsable, las soli-
citudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición.
CAPÍTULO II
Derecho de acceso
Artículo 27.
Derecho de acceso.
1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a
obtener información sobre si sus propios datos de carác-
ter personal están siendo objeto de tratamiento, la finali-
dad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando,
así como la información disponible sobre el origen de
dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas
de los mismos.
2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá
obtener del responsable del tratamiento información rela-
tiva a datos concretos, a datos incluidos en un determi-
nado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a
tratamiento.
No obstante, cuando razones de especial complejidad
lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar
del afectado la especificación de los ficheros respecto de
los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo
efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.
3. El derecho de acceso es independiente del que
otorgan a los afectados las leyes especiales y en particu-
lar la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-
dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 28.
Ejercicio del derecho de acceso.
1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá
optar por recibir la información a través de uno o varios
de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
a) Visualización en pantalla.
b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, cer-
tificado o no.
c) Telecopia.
d) Correo electrónico u otros sistemas de comunica-
ciones electrónicas.
e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la con-
figuración o implantación material del fichero o a la natu-
raleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.
2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en
el apartado anterior podrán restringirse en función de la
configuración o implantación material del fichero o de la
naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca
al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita
si éste así lo exige.
3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar
el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento.
Si tal responsable ofreciera un determinado sistema
para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo
rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos
que para la seguridad de la información pudieran deri-
varse de la elección.
Del mismo modo, si el responsable ofreciera un pro-
cedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el
afectado exigiese que el mismo se materializase a través
de un procedimiento que implique un coste despropor-
cionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la
misma seguridad el procedimiento ofrecido por el res-
ponsable, serán de cuenta del afectado los gastos deriva-
dos de su elección.
4116
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
Artículo 29.
Otorgamiento del acceso.
1. El responsable del fichero resolverá sobre la
solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a
contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido
el plazo sin que de forma expresa se responda a la peti-
ción de acceso, el interesado podrá interponer la recla-
mación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter
personal de los afectados deberá igualmente comunicár-
selo en el mismo plazo.
2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no
acompañase a su comunicación la información a la que se
refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante
los diez días siguientes a dicha comunicación.
3. La información que se proporcione, cualquiera
que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en
forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que
requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
Dicha información comprenderá todos los datos de
base del afectado, los resultantes de cualquier elabora-
ción o proceso informático, así como la información dis-
ponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de
los mismos y la especificación de los concretos usos y
finalidades para los que se almacenaron los datos.
Artículo 30.
Denegación del acceso.
1. El responsable del fichero o tratamiento podrá
denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando
el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses ante-
riores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legí-
timo al efecto.
2. Podrá también denegarse el acceso en los
supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de
derecho comunitario de aplicación directa o cuando
éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a
los afectados el tratamiento de los datos a los que se
refiera el acceso.
3. En todo caso, el responsable del fichero informará
al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia
Española de Protección de Datos o, en su caso, de las
autoridades de control de las comunidades autónomas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgá-
nica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO III
Derechos de rectificación y cancelación
Artículo 31.
Derechos de rectificación y cancelación.
1. El derecho de rectificación es el derecho del afec-
tado a que se modifiquen los datos que resulten ser
inexactos o incompletos.
2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar
a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados
o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme
a este reglamento.
En los supuestos en que el interesado invoque el ejer-
cicio del derecho de cancelación para revocar el consenti-
miento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el pre-
sente reglamento.
Artículo 32.
Ejercicio de los derechos de rectificación y
cancelación.
1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué
datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y
deberá ir acompañada de la documentación justificativa
de lo solicitado.
En la solicitud de cancelación, el interesado deberá
indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la docu-
mentación que lo justifique, en su caso.
2. El responsable del fichero resolverá sobre la soli-
citud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de
diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Trans-
currido el plazo sin que de forma expresa se responda a la
petición, el interesado podrá interponer la reclamación
prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter
personal del afectado deberá igualmente comunicárselo
en el mismo plazo.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido
cedidos previamente, el responsable del fichero deberá
comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesio-
nario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo
de diez días contados desde la recepción de dicha comuni-
cación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos.
La rectificación o cancelación efectuada por el cesio-
nario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin
perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los
interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
Artículo 33.
Denegación de los derechos de rectificación
y cancelación.
1. La cancelación no procederá cuando los datos de
carácter personal deban ser conservados durante los pla-
zos previstos en las disposiciones aplicables o, en su
caso, en las relaciones contractuales entre la persona o
entidad responsable del tratamiento y el interesado que
justificaron el tratamiento de los datos.
2. Podrá también denegarse los derechos de rectifi-
cación o cancelación en los supuestos en que así lo pre-
vea una ley o una norma de derecho comunitario de apli-
cación directa o cuando éstas impidan al responsable del
tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los
datos a los que se refiera el acceso.
3. En todo caso, el responsable del fichero informará
al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia
Española de Protección de Datos o, en su caso, de las
autoridades de control de las Comunidades Autónomas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgá-
nica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO IV
Derecho de oposición
Artículo 34.
Derecho de oposición.
El derecho de oposición es el derecho del afectado a
que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de
carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes
supuestos:
a) Cuando no sea necesario su consentimiento para
el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de
un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta
situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley
no disponga lo contrario.
b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finali-
dad la realización de actividades de publicidad y prospec-
ción comercial, en los términos previstos en el artículo 51
de este reglamento, cualquiera que sea la empresa res-
ponsable de su creación.
c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adop-
ción de una decisión referida al afectado y basada única-
mente en un tratamiento automatizado de sus datos de
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4117
carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36
de este reglamento.
Artículo 35.
Ejercicio del derecho de oposición.
1. El derecho de oposición se ejercitará mediante
solicitud dirigida al responsable del tratamiento.
Cuando la oposición se realice con base en la letra a)
del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse cons-
tar los motivos fundados y legítimos, relativos a una con-
creta situación personal del afectado, que justifican el
ejercicio de este derecho.
2. El responsable del fichero resolverá sobre la solici-
tud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar
desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin
que de forma expresa se responda a la petición, el intere-
sado podrá interponer la reclamación prevista en el ar-
tículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter
personal de los afectados deberá igualmente comunicár-
selo en el mismo plazo.
3. El responsable del fichero o tratamiento deberá
excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que
ejercite su derecho de oposición o denegar motivada-
mente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el
apartado 2 de este artículo.
Artículo 36.
Derecho de oposición a las decisiones basa-
das únicamente en un tratamiento automatizado de
datos.
1. Los interesados tienen derecho a no verse someti-
dos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que
les afecte de manera significativa, que se base única-
mente en un tratamiento automatizado de datos desti-
nado a evaluar determinados aspectos de su personali-
dad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad
o conducta.
2. No obstante, los afectados podrán verse sometidos
a una de las decisiones contempladas en el apartado 1
cuando dicha decisión:
a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o
ejecución de un contrato a petición del interesado, siem-
pre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que esti-
mara pertinente, a fin de defender su derecho o interés.
En todo caso, el responsable del fichero deberá informar
previamente al afectado, de forma clara y precisa, de que
se adoptarán decisiones con las características señaladas
en el apartado 1 y cancelará los datos en caso de que no
llegue a celebrarse finalmente el contrato.
b) Esté autorizada por una norma con rango de Ley
que establezca medidas que garanticen el interés legítimo
del interesado.
TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a determinados ficheros
de titularidad privada
CAPÍTULO I
Ficheros de información sobre solvencia patrimonial
y crédito
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.
Régimen aplicable.
1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre
solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1
del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-
bre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en
dicha ley orgánica y en el presente reglamento.
2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectifica-
ción, cancelación y oposición en el caso de los ficheros a
que se refiere el apartado anterior, se rige por lo dispuesto
en los capítulos I a IV del título III del presente reglamento,
con los siguientes criterios:
a) Cuando la petición de ejercicio de los derechos se
dirigiera al responsable del fichero, éste estará obligado a
satisfacer, en cualquier caso, dichos derechos.
b) Si la petición se dirigiera a las personas y entida-
des a las que se presta el servicio, éstas únicamente debe-
rán comunicar al afectado aquellos datos relativos al
mismo que les hayan sido comunicados y a facilitar la
identidad del responsable para que, en su caso, puedan
ejercitar sus derechos ante el mismo.
3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también
podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinera-
rias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
Estos datos deberán conservarse en ficheros creados
con la exclusiva finalidad de facilitar información crediti-
cia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto
en el presente reglamento y, en particular, por las previ-
siones contenidas en la sección segunda de este capí-
tulo.
SECCIÓN 2.ª TRATAMIENTO DE DATOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO O
INCUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACIONES
DINERARIAS
FACILITADOS
POR
EL
ACREEDOR O POR QUIEN ACTÚE POR SU CUENTA O INTERÉS
Artículo 38.
Requisitos para la inclusión de los datos.
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de
datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida,
exigible, que haya resultado impagada y respecto de la
cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o
administrativa, o tratándose de servicios financieros, no
se haya planteado una reclamación en los términos pre-
vistos en el Reglamento de los Comisionados para la
defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por
Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la
fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o
del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si
aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corres-
ponda el cumplimiento de la obligación.
2. No podrán incluirse en los ficheros de esta natura-
leza datos personales sobre los que exista un principio de
prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los
requisitos anteriores.
Tal circunstancia determinará asimismo la cancela-
ción cautelar del dato personal desfavorable en los
supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en
el fichero.
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés
estará obligado a conservar a disposición del responsable
del fichero común y de la Agencia Española de Protección
de Datos documentación suficiente que acredite el cum-
plimiento de los requisitos establecidos en este artículo y
del requerimiento previo al que se refiere el artículo
siguiente.
4118
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
Artículo 39.
Información previa a la inclusión.
El acreedor deberá informar al deudor, en el momento
en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de
efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apar-
tado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el
pago en el término previsto para ello y cumplirse los requi-
sitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al
impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cum-
plimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Artículo 40.
Notificación de inclusión.
1. El responsable del fichero común deberá notificar
a los interesados respecto de los que hayan registrado
datos de carácter personal, en el plazo de treinta días
desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen
sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad
de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cance-
lación y oposición, en los términos establecidos por la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda con-
creta y determinada con independencia de que ésta se
tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un
medio fiable, auditable e independiente de la entidad
notificante, que la permita acreditar la efectiva realización
de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del
fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de
devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá pro-
ceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán suficientes para que no se pueda
proceder al tratamiento de los datos referidos a un intere-
sado las devoluciones en las que el destinatario haya
rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el
responsable del fichero común comprobará con la enti-
dad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta
notificación se corresponde con la contractualmente pac-
tada con el cliente a efectos de comunicaciones y no pro-
cederá al tratamiento de los datos si la mencionada enti-
dad no confirma la exactitud de este dato.
Artículo 41.
Conservación de los datos.
1. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos
que respondan con veracidad a la situación de la deuda
en cada momento concreto.
El pago o cumplimiento de la deuda determinará la
cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.
2. En los restantes supuestos, los datos deberán ser
cancelados cuando se hubieran cumplido seis años con-
tados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo
concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
Artículo 42.
Acceso a la información contenida en el
fichero.
1. Los datos contenidos en el fichero común sólo
podrán ser consultados por terceros cuando precisen
enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particu-
lar, se considerará que concurre dicha circunstancia en los
siguientes supuestos:
a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo
de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero
un contrato que implique el pago aplazado del precio.
c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero
la prestación de un servicio de facturación periódica.
2. Los terceros deberán informar por escrito a las
personas en las que concurran los supuestos contempla-
dos en las letras b) y c) precedentes de su derecho a con-
sultar el fichero.
En los supuestos de contratación telefónica de los
productos o servicios a los que se refiere el párrafo ante-
rior, la información podrá realizarse de forma no escrita,
correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento
del deber de informar.
Artículo 43.
Responsabilidad.
1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés
deberá asegurarse que concurren todos los requisitos
exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notifi-
car los datos adversos al responsable del fichero común.
2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés
será responsable de la inexistencia o inexactitud de los
datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero,
en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
Artículo 44.
Ejercicio de los derechos de acceso, rectifi-
cación, cancelación y oposición.
1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectifica-
ción, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en
los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin
perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
2. Cuando el interesado ejercite su derecho de
acceso en relación con la inclusión de sus datos en un
fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1.ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero
común, éste deberá comunicar al afectado todos los
datos relativos al mismo que obren en el fichero.
En este caso, el titular del fichero común deberá, ade-
más de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que
sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos
seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios.
2.ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad
participante en el sistema, deberá comunicar al afectado
todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda
acceder, así como la identidad y dirección del titular del
fichero común para que pueda completar el ejercicio de
su derecho de acceso.
3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rec-
tificación o cancelación en relación con la inclusión de sus
datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común,
éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha
solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para
que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del
fichero común no haya recibido contestación por parte de
la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectifi-
cación o cancelación cautelar de los mismos.
2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los
datos al fichero común procederá a la rectificación o can-
celación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al
titular del fichero común en el plazo de diez días, dando
asimismo respuesta al interesado en los términos previs-
tos en el artículo 33 de este reglamento.
3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante
en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común
los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este
hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole,
además, la identidad y dirección del titular del fichero
común para, que en su caso, puedan ejercitar sus dere-
chos ante el mismo.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4119
CAPÍTULO II
Tratamientos para actividades de publicidad
y prospección comercial
Artículo 45.
Datos susceptibles de tratamiento e infor-
mación al interesado.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direccio-
nes, reparto de documentos, publicidad, venta a distan-
cia, prospección comercial y otras actividades análogas,
así como quienes realicen estas actividades con el fin de
comercializar sus propios productos o servicios o los de
terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u
otros datos de carácter personal cuando los mismos se
encuentren en uno de los siguientes casos:
a) Figuren en alguna de las fuentes accesibles al
público a las que se refiere la letra j) del artículo 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de
este reglamento y el interesado no haya manifestado su
negativa u oposición a que sus datos sean objeto de trata-
miento para las actividades descritas en este apartado.
b) Hayan sido facilitados por los propios interesados
u obtenidos con su consentimiento para finalidades
determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la
actividad de publicidad o prospección comercial, habién-
dose informado a los interesados sobre los sectores espe-
cíficos y concretos de actividad respecto de los que podrá
recibir información o publicidad.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, deberá informarse al interesado
en cada comunicación que se le dirija del origen de los
datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten, con indicación de
ante quién podrán ejercitarse.
A tal efecto, el interesado deberá ser informado de
que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al
público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos.
Artículo 46.
Tratamiento de datos en campañas publici-
tarias.
1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma
una actividad publicitaria de sus productos o servicios
entre sus clientes será preciso que el tratamiento se
ampare en alguno de los supuestos contemplados en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. En caso de que una entidad contrate o enco-
miende a terceros la realización de una determinada cam-
paña publicitaria de sus productos o servicios, encomen-
dándole el tratamiento de determinados datos, se
aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando los parámetros identificativos de los des-
tinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que
contrate la campaña, ésta será responsable del trata-
miento de los datos.
b) Cuando los parámetros fueran determinados úni-
camente por la entidad o entidades contratadas, dichas
entidades serán las responsable del tratamiento.
c) Cuando en la determinación de los parámetros
intervengan ambas entidades, serán ambas responsables
del tratamiento.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior,
la entidad que encargue la realización de la campaña publi-
citaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegu-
rarse de que la entidad contratada ha recabado los datos
cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.
4. A los efectos previstos en este artículo, se consi-
deran parámetros identificativos de los destinatarios las
variables utilizadas para identificar el público objetivo o
destinatario de una campaña o promoción comercial de
productos o servicios que permitan acotar los destinata-
rios individuales de la misma.
Artículo 47.
Depuración de datos personales.
Cuando dos o más responsables por sí mismos o
mediante encargo a terceros pretendieran constatar sin
consentimiento de los afectados, con fines de promoción
o comercialización de sus productos o servicios y
mediante un tratamiento cruzado de sus ficheros quiénes
ostentan la condición de clientes de una u otra o de varios
de ellos, el tratamiento así realizado constituirá una
cesión o comunicación de datos.
Artículo 48.
Ficheros de exclusión del envío de comuni-
caciones comerciales.
Los responsables a los que el afectado haya manifestado
su negativa a recibir publicidad podrán conservar los míni-
mos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las
medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.
Artículo 49.
Ficheros comunes de exclusión del envío de
comunicaciones comerciales.
1. Será posible la creación de ficheros comunes, de
carácter general o sectorial, en los que sean objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que resulten
necesarios para evitar el envío de comunicaciones comer-
ciales a los interesados que manifiesten su negativa u
oposición a recibir publicidad.
A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los
mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado.
2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto
responsable su negativa u oposición a que sus datos sean
tratados con fines de publicidad o prospección comercial,
aquél deberá ser informado de la existencia de los fiche-
ros comunes de exclusión generales o sectoriales, así
como de la identidad de su responsable, su domicilio y la
finalidad del tratamiento.
El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un
fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros
comunes de excluidos de carácter general o sectorial.
3. La entidad responsable del fichero común podrá
tratar los datos de los interesados que hubieran manifes-
tado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos
con fines de publicidad o prospección comercial, cum-
pliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente
Reglamento.
4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento rela-
cionado con actividades de publicidad o prospección
comercial deberán previamente consultar los ficheros
comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de
evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los
afectados que hubieran manifestado su oposición o nega-
tiva a ese tratamiento.
Artículo 50.
Derechos de acceso, rectificación y cance-
lación.
1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación en relación con los tratamientos vinculados
a actividades de publicidad y prospección comercial se
someterá a lo previsto en los capítulos I a IV del título III
de este reglamento.
2. Si el derecho se ejercitase ante una entidad que
hubiese encargado a un tercero la realización de una cam-
paña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de
diez días, desde la recepción de la comunicación de la
solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comuni-
4120
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
car la solicitud al responsable del fichero a fin de que el
mismo otorgue al afectado su derecho en el plazo de diez
días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta
de ello al afectado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin per-
juicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el
apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 51.
Derecho de oposición.
1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, pre-
via petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que
les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tra-
tamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.
La oposición a la que se refiere el párrafo anterior
deberá entenderse sin perjuicio del derecho del intere-
sado a revocar cuando lo estimase oportuno el consenti-
miento que hubiera otorgado, en su caso, para el trata-
miento de los datos.
2. A tal efecto, deberá concederse al interesado un
medio sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento.
En particular, se considerará cumplido lo dispuesto en
este precepto cuando los derechos puedan ejercitarse
mediante la llamada a un número telefónico gratuito o la
remisión de un correo electrónico.
3. Cuando el responsable del fichero o tratamiento
disponga de servicios de cualquier índole para la atención
a sus clientes o el ejercicio de reclamaciones relacionadas
con el servicio prestado o los productos ofertados al
mismo, deberá concederse la posibilidad al afectado de
ejercer su oposición a través de dichos servicios.
No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supuestos en que
el responsable del tratamiento establezca como medio para
que el interesado pueda ejercitar su oposición el envío de
cartas certificadas o envíos semejantes, la utilización de ser-
vicios de telecomunicaciones que implique una tarificación
adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impli-
quen un coste excesivo para el interesado.
En todo caso, el ejercicio por el afectado de sus dere-
chos no podrá suponer un ingreso adicional para el res-
ponsable del tratamiento ante el que se ejercitan.
4. Si el derecho de oposición se ejercitase ante una
entidad que hubiera encomendado a un tercero la realiza-
ción de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada,
en el plazo de diez días, desde la recepción de la comuni-
cación de la solicitud de ejercicio de derechos del afec-
tado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a
fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el
plazo de diez días desde la recepción de la comunicación,
dando cuenta de ello al afectado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin per-
juicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el
apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
TÍTULO V
Obligaciones previas al tratamiento de los datos
CAPÍTULO I
Creación, modificación o supresión de ficheros
de titularidad pública
Artículo 52.
Disposición o Acuerdo de creación, modifi-
cación o supresión del fichero.
1. La creación, modificación o supresión de los fiche-
ros de titularidad pública sólo podrá hacerse por medio
de disposición general o acuerdo publicados en el «Bole-
tín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
2. En todo caso, la disposición o acuerdo deberá dic-
tarse y publicarse con carácter previo a la creación, modi-
ficación o supresión del fichero.
Artículo 53.
Forma de la disposición o acuerdo.
1. Cuando la disposición se refiera a los órganos de
la Administración General del Estado o a las entidades u
organismos vinculados o dependientes de la misma,
deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución
del titular de la entidad u organismo correspondiente.
2. En el caso de los órganos constitucionales del Estado,
se estará a lo que establezcan sus normas reguladoras.
3. En relación con los ficheros de los que sean res-
ponsables las comunidades autónomas, entidades loca-
les y las entidades u organismos vinculados o dependien-
tes de las mismas, las universidades públicas, así como
los órganos de las comunidades autónomas con funcio-
nes análogas a los órganos constitucionales del Estado,
se estará a su legislación específica.
4. La creación, modificación o supresión de los fiche-
ros de los que sean responsables las corporaciones de
derecho público y que se encuentren relacionados con el
ejercicio por aquéllas de potestades de derecho público
deberá efectuarse a través de acuerdo de sus órganos de
gobierno, en los términos que establezcan sus respecti-
vos Estatutos, debiendo ser igualmente objeto de publica-
ción en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial
correspondiente.
Artículo 54.
Contenido de la disposición o acuerdo.
1. La disposición o acuerdo de creación del fichero
deberá contener los siguientes extremos:
a) La identificación del fichero o tratamiento, indi-
cando su denominación, así como la descripción de su
finalidad y usos previstos.
b) El origen de los datos, indicando el colectivo de
personas sobre los que se pretende obtener datos de
carácter personal o que resulten obligados a suministrar-
los, el procedimiento de recogida de los datos y su proce-
dencia.
c) La estructura básica del fichero mediante la des-
cripción detallada de los datos identificativos, y en su
caso, de los datos especialmente protegidos, así como de
las restantes categorías de datos de carácter personal
incluidas en el mismo y el sistema de tratamiento utili-
zado en su organización.
d) Las comunicaciones de datos previstas, indicando
en su caso, los destinatarios o categorías de destinata-
rios.
e) Las transferencias internacionales de datos pre-
vistas a terceros países, con indicación, en su caso, de los
países de destino de los datos.
f) Los órganos responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancela-
ción y oposición.
h) El nivel básico, medio o alto de seguridad que
resulte exigible, de acuerdo con lo establecido en el título VIII
del presente reglamento.
2. La disposición o acuerdo de modificación del
fichero deberá indicar las modificaciones producidas en
cualquiera de los extremos a los que se refiere el apartado
anterior.
3. En las disposiciones o acuerdos que se dicten
para la supresión de los ficheros se establecerá el destino
que vaya a darse a los datos o, en su caso, las previsiones
que se adopten para su destrucción.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4121
CAPÍTULO II
Notificación e inscripción de los ficheros de titularidad
pública o privada
Artículo 55.
Notificación de ficheros.
1. Todo fichero de datos de carácter personal de
titularidad pública será notificado a la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos por el órgano competente
de la Administración responsable del fichero para su
inscripción en el Registro General de Protección de
Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación
de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial
correspondiente.
2. Los ficheros de datos de carácter personal de
titularidad privada serán notificados a la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos por la persona o entidad
privada que pretenda crearlos, con carácter previo a su
creación. La notificación deberá indicar la identificación
del responsable del fichero, la identificación del fichero,
sus finalidades y los usos previstos, el sistema de trata-
miento empleado en su organización, el colectivo de
personas sobre el que se obtienen los datos, el procedi-
miento y procedencia de los datos, las categorías de
datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del
nivel de medidas de seguridad básico, medio o alto exi-
gible, y en su caso, la identificación del encargado del
tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y
los destinatarios de cesiones y transferencias internacio-
nales de datos.
3. Cuando la obligación de notificar afecte a ficheros
sujetos a la competencia de la autoridad de control de una
comunidad autónoma que haya creado su propio registro
de ficheros, la notificación se realizará a la autoridad auto-
nómica competente, que dará traslado de la inscripción al
Registro General de Protección de Datos.
El Registro General de Protección de Datos podrá soli-
citar de las autoridades de control de las comunidades
autónomas el traslado al que se refiere el párrafo anterior,
procediendo, en su defecto, a la inclusión de oficio del
fichero en el Registro.
4. La notificación se realizará conforme al procedi-
miento establecido en la sección primera del capítulo IV
del título IX del presente reglamento.
Artículo 56.
Tratamiento de datos en distintos soportes.
1. La notificación de un fichero de datos de carácter
personal es independiente del sistema de tratamiento
empleado en su organización y del soporte o soportes
empleados para el tratamiento de los datos.
2. Cuando los datos de carácter personal objeto de
un tratamiento estén almacenados en diferentes sopor-
tes, automatizados y no automatizados o exista una copia
en soporte no automatizado de un fichero automatizado
sólo será precisa una sola notificación, referida a dicho
fichero.
Artículo 57.
Ficheros en los que exista más de un respon-
sable.
Cuando se tenga previsto crear un fichero del que
resulten responsables varias personas o entidades simul-
táneamente, cada una de ellas deberá notificar, a fin de
proceder a su inscripción en el Registro General de Pro-
tección de Datos y, en su caso, en los Registros de Fiche-
ros creados por las autoridades de control de las comuni-
dades autónomas, la creación del correspondiente
fichero.
Artículo 58.
Notificación de la modificación o supresión
de ficheros.
1. La inscripción del fichero deberá encontrarse
actualizada en todo momento. Cualquier modificación
que afecte al contenido de la inscripción de un fichero
deberá ser previamente notificada a la Agencia Española
de Protección de Datos o a las autoridades de control
autonómicas competentes, a fin de proceder a su inscrip-
ción en el registro correspondiente, conforme a lo dis-
puesto en el artículo 55.
2. Cuando el responsable del fichero decida su
supresión, deberá notificarla a efectos de que se proceda
a la cancelación de la inscripción en el registro correspon-
diente.
3. Tratándose de ficheros de titularidad pública,
cuando se pretenda la modificación que afecte a alguno
de los requisitos previstos en el artículo 55 o la supre-
sión del fichero deberá haberse adoptado, con carácter
previo a la notificación la correspondiente norma o
acuerdo en los términos previstos en el capítulo I de
este título.
Artículo 59.
Modelos y soportes para la notificación.
1. La Agencia Española de Protección de Datos
publicará mediante la correspondiente Resolución del
Director los modelos o formularios electrónicos de
notificación de creación, modificación o supresión de
ficheros, que permitan su presentación a través de
medios telemáticos o en soporte papel, así como, pre-
via consulta de las autoridades de protección de datos
de las comunidades autónomas, los formatos para la
comunicación telemática de ficheros públicos por las
autoridades de control autonómicas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 55 y 58 del presente
reglamento.
2. Los modelos o formularios electrónicos de notifi-
cación se podrán obtener gratuitamente en la página web
de la Agencia Española de Protección de Datos.
3. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos podrá establecer procedimientos simplificados
de notificación en atención a las circunstancias que con-
curran en el tratamiento o el tipo de fichero al que se
refiera la notificación.
Artículo 60.
Inscripción de los ficheros.
1. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos, a propuesta del Registro General de Protección
de Datos, dictará resolución acordando, en su caso, la
inscripción, una vez tramitado el procedimiento previsto
en el capítulo IV del título IX.
2. La inscripción contendrá el código asignado por el
Registro, la identificación del responsable del fichero, la
identificación del fichero o tratamiento, la descripción de
su finalidad y usos previstos, el sistema de tratamiento
empleado en su organización, en su caso, el colectivo de
personas sobre el que se obtienen los datos, el procedi-
miento y procedencia de los datos, las categorías de
datos, el servicio o unidad de acceso, y la indicación del
nivel de medidas de seguridad exigible conforme a lo
dispuesto en el artículo 81.
Asimismo, se incluirán, en su caso, la identificación
del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubi-
cado el fichero y los destinatarios de cesiones y transfe-
rencias internacionales.
En el caso de ficheros de titularidad pública tam-
bién se hará constar la referencia de la disposición
general por la que ha sido creado, y en su caso, modi-
ficado.
4122
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
3. La inscripción de un fichero en el Registro General
de Protección de Datos, no exime al responsable del cum-
plimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás disposi-
ciones reglamentarias.
Artículo 61.
Cancelación de la inscripción.
1. Cuando el responsable del tratamiento comuni-
case, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de este
reglamento, la supresión del fichero, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos, previa la trami-
tación del procedimiento establecido en la sección pri-
mera del capítulo IV del título IX, dictará resolución acor-
dando la cancelación de la inscripción correspondiente al
fichero.
2. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos podrá, en ejercicio de sus competencias, acordar
de oficio la cancelación de la inscripción de un fichero
cuando concurran circunstancias que acrediten la imposi-
bilidad de su existencia, previa la tramitación del procedi-
miento establecido en la sección segunda del capítulo IV
del título IX de este reglamento.
Artículo 62.
Rectificación de errores.
El Registro General de Protección de Datos podrá rec-
tificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméti-
cos que pudieran existir en las inscripciones, de conformi-
dad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Artículo 63.
Inscripción de oficio de ficheros de titulari-
dad pública.
1. En supuestos excepcionales con el fin de garan-
tizar el derecho a la protección de datos de los afecta-
dos, y sin perjuicio de la obligación de notificación, se
podrá proceder a la inscripción de oficio de un deter-
minado fichero en el Registro General de Protección
de Datos.
2. Para que lo dispuesto en el apartado anterior
resulte de aplicación, será requisito indispensable que la
correspondiente norma o acuerdo regulador de los fiche-
ros que contengan datos de carácter personal haya sido
publicado en el correspondiente diario oficial y cumpla
los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y el presente reglamento.
3. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos podrá, a propuesta del Registro General de Pro-
tección de Datos, acordar la inscripción del fichero de
titularidad pública en el Registro, notificándose dicho
acuerdo al órgano responsable del fichero.
Cuando la inscripción se refiera a ficheros sujetos a la
competencia de la autoridad de control de una comuni-
dad autónoma que haya creado su propio registro de
ficheros, se comunicará a la referida autoridad de control
autonómica para que proceda, en su caso, a la inscripción
de oficio.
Artículo 64.
Colaboración con las autoridades de control
de las comunidades autónomas.
El Director de la Agencia Española de Protección de
Datos podrá celebrar con los directores de las autori-
dades de control de las comunidades autónomas los
convenios de colaboración o acuerdos que estime per-
tinentes, a fin de garantizar la inscripción en el Regis-
tro General de Protección de Datos de los ficheros
sometidos a la competencia de dichas autoridades
autonómicas.
TÍTULO VI
Transferencias internacionales de datos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 65.
Cumplimiento de las disposiciones de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La transferencia internacional de datos no excluye en
ningún caso la aplicación de las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el
presente reglamento.
Artículo 66.
Autorización y notificación.
1. Para que la transferencia internacional de datos
pueda considerarse conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente
Reglamento será necesaria la autorización del Director de
la Agencia Española de Protección de Datos, que se otor-
gará en caso de que el exportador aporte las garantías a
las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.
La autorización se otorgará conforme al procedi-
miento establecido en la sección primera del capítulo V
del título IX de este reglamento.
2. La autorización no será necesaria:
a) Cuando el Estado en el que se encontrase el
importador ofrezca un nivel adecuado de protección con-
forme a lo previsto en el capítulo II de este título.
b) Cuando la transferencia se encuentre en uno de los
supuestos contemplados en los apartados a) a j) del ar-
tículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. En todo caso, la transferencia internacional de
datos deberá ser notificada a fin de proceder a su inscrip-
ción en el Registro General de Protección de Datos, con-
forme al procedimiento establecido en la sección primera
del capítulo IV del título IX del presente reglamento.
CAPÍTULO II
Transferencias a estados que proporcionen un nivel
adecuado de protección
Artículo 67.
Nivel adecuado de protección acordado por
la Agencia Española de Protección de Datos.
1. No será precisa autorización del Director de la
Agencia Española de Protección de Datos a una transfe-
rencia internacional de datos cuando las normas aplica-
bles al Estado en que se encontrase el importador ofrez-
can dicho nivel adecuado de protección a juicio del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece el país de destino se evaluará atendiendo a todas
las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se
tomará en consideración la naturaleza de los datos, la
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamien-
tos previstos, el país de origen y el país de destino final,
las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes
en el país tercero de que se trate, el contenido de los infor-
mes de la Comisión de la Unión Europea, así como las
normas profesionales y las medidas de seguridad en
vigor en dichos países.
Las resoluciones del Director de la Agencia Española
de Protección de Datos por las que se acordase que un
determinado país proporciona un nivel adecuado de pro-
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4123
tección de datos serán publicadas en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos acordará la publicación de la relación de países
cuyo nivel de protección haya sido considerado equipara-
ble conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Esta lista se publicará y mantendrá actualizada asi-
mismo a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 68.
Nivel adecuado de protección declarado por
Decisión de la Comisión Europea.
No será necesaria la autorización del Director de la
Agencia Española de Protección de Datos para la realiza-
ción de una transferencia internacional de datos que
tuvieran por importador una persona o entidad, pública o
privada, situada en el territorio de un Estado respecto del
que se haya declarado por la Comisión Europea la exis-
tencia de un nivel adecuado de protección.
Artículo 69.
Suspensión temporal de las transferencias.
1. En los supuestos previstos en los artículos prece-
dentes, el Director de la Agencia Española de Protección
de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artícu-
lo 37.1 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
podrá acordar, previa audiencia del exportador, la sus-
pensión temporal de la transferencia de datos hacia un
importador ubicado en un tercer Estado del que se haya
declarado la existencia de un nivel adecuado de protec-
ción, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que las autoridades de Protección de Datos del
Estado importador o cualquier otra competente, en caso
de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha
vulnerado las normas de protección de datos establecidas
en su derecho interno.
b) Que existan indicios racionales de que se estén
vulnerando las normas o, en su caso, los principios de
protección de datos por la entidad importadora de la
transferencia y que las autoridades competentes en el
Estado en que se encuentre el importador no han adop-
tado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportu-
nas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido
advertidas de la situación por la Agencia Española de Pro-
tección de Datos. En este caso se podrá suspender la
transferencia cuando su continuación pudiera generar un
riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.
2. La suspensión se acordará previa la tramitación
del procedimiento establecido en la sección segunda del
capítulo V del título IX del presente reglamento.
En estos casos, la decisión del Director de la Agencia
Española de Protección de Datos será notificada a la
Comisión Europea.
CAPÍTULO III
Transferencias a Estados que no proporcionen un nivel
adecuado de protección
Artículo 70.
Transferencias sujetas a autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de
Datos.
1. Cuando la transferencia tenga por destino un
Estado respecto del que no se haya declarado por la
Comisión Europea o no se haya considerado por el Direc-
tor de la Agencia Española de Protección de Datos que
existe un nivel adecuado de protección, será necesario
recabar la autorización del Director de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos.
La autorización de la transferencia se tramitará con-
forme al procedimiento establecido en la sección primera
del capítulo V del título IX del presente reglamento.
2. La autorización podrá ser otorgada en caso de que
el responsable del fichero o tratamiento aporte un con-
trato escrito, celebrado entre el exportador y el importa-
dor, en el que consten las necesarias garantías de respeto
a la protección de la vida privada de los afectados y a sus
derechos y libertades fundamentales y se garantice el
ejercicio de sus respectivos derechos.
A tal efecto, se considerará que establecen las adecua-
das garantías los contratos que se celebren de acuerdo
con lo previsto en las Decisiones de la Comisión Europea
2001/497/CE, de 15 de Junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de
diciembre de 2001, y 2004/915/CE, de 27 de diciembre de
2004 o de lo que dispongan las Decisiones de la Comisión
que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4
de la Directiva 95/46/CE.
3. En el supuesto contemplado en el apartado ante-
rior, el Director de la Agencia Española de Protección de
Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le
otorga el artículo 37.1 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, suspender temporalmente, previa audien-
cia del exportador, la transferencia, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la situación de protección de los derechos
fundamentales y libertades públicas en el país de destino
o su legislación impidan garantizar el íntegro cumpli-
miento del contrato y el ejercicio por los afectados de los
derechos que el contrato garantiza.
b) Que la entidad destinataria haya incumplido pre-
viamente las garantías establecidas en cláusulas contrac-
tuales de este tipo.
c) Que existan indicios racionales de que las garan-
tías ofrecidas por el contrato no están siendo o no serán
respetadas por el importador.
d) Que existan indicios racionales de que los meca-
nismos de aplicación del contrato no son o no serán efec-
tivos.
e) Que la transferencia, o su continuación, en caso
de haberse iniciado, pudiera crear una situación de riesgo
de daño efectivo a los afectados.
La suspensión se acordará previa la tramitación del
procedimiento establecido en la sección segunda del
capítulo V del título IX del presente reglamento.
Las resoluciones del Director de la Agencia Española
de Protección de Datos por las que se deniegue o sus-
penda una transferencia internacional de datos en virtud
de las causas a las que se refiere este apartado serán noti-
ficadas a la Comisión de las Comunidades Europeas
cuando así sea exigible.
4. También podrá otorgarse la autorización para la
transferencia internacional de datos en el seno de grupos
multinacionales de empresas cuando hubiesen sido
adoptados por los mismos normas o reglas internas en
que consten las necesarias garantías de respeto a la pro-
tección de la vida privada y el derecho fundamental a la
protección de datos de los afectados y se garantice asi-
mismo el cumplimiento de los principios y el ejercicio de
los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y el presente reglamento.
En este caso, para que proceda la autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos
será preciso que las normas o reglas resulten vinculantes
para las empresas del Grupo y exigibles conforme al
ordenamiento jurídico español.
En todo caso, la autorización del Director de la Agen-
cia Española de Protección de Datos implicará la exigibili-
dad de lo previsto en las normas o reglas internas tanto
por la Agencia como por los afectados cuyos datos hubie-
ran sido objeto de tratamiento.
4124
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
TÍTULO VII
Códigos tipo
Artículo 71.
Objeto y naturaleza.
1. Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tienen por
objeto adecuar lo establecido en la citada Ley Orgánica y en
el presente reglamento a las peculiaridades de los trata-
mientos efectuados por quienes se adhieren a los mismos.
A tal efecto, contendrán reglas o estándares específi-
cos que permitan armonizar los tratamientos de datos
efectuados por los adheridos, facilitar el ejercicio de los
derechos de los afectados y favorecer el cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-
bre, y el presente reglamento.
2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional y serán
vinculantes para quienes se adhieran a los mismos.
Artículo 72.
Iniciativa y ámbito de aplicación.
1. Los códigos tipo tendrán carácter voluntario.
2. Los códigos tipo de carácter sectorial podrán refe-
rirse a la totalidad o a parte de los tratamientos llevados a
cabo por entidades pertenecientes a un mismo sector,
debiendo ser formulados por organizaciones representa-
tivas de dicho sector, al menos en su ámbito territorial de
aplicación, y sin perjuicio de la potestad de dichas entida-
des de ajustar el código tipo a sus peculiaridades.
3. Los códigos tipo promovidos por una empresa
deberán referirse a la totalidad de los tratamientos lleva-
dos a cabo por la misma.
4. Las Administraciones públicas y las corporaciones
de Derecho Público podrán adoptar códigos tipo de acuerdo
con lo establecido en las normas que les sean aplicables.
Artículo 73.
Contenido.
1. Los códigos tipo deberán estar redactados en tér-
minos claros y accesibles.
2. Los códigos tipo deben respetar la normativa
vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de
precisión:
a) La delimitación clara y precisa de su ámbito de
aplicación, las actividades a que el código se refiere y los
tratamientos sometidos al mismo.
b) Las previsiones específicas para la aplicación de
los principios de protección de datos.
c) El establecimiento de estándares homogéneos
para el cumplimiento por los adheridos al código de las
obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.
d) El establecimiento de procedimientos que facili-
ten el ejercicio por los afectados de sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) La determinación de las cesiones y transferencias
internacionales de datos que, en su caso, se prevean, con
indicación de las garantías que deban adoptarse.
f) Las acciones formativas en materia de protección
de datos dirigidas a quienes los traten, especialmente en
cuanto a su relación con los afectados.
g) Los mecanismos de supervisión a través de los
cuales se garantice el cumplimiento por los adheridos de
lo establecido en el código tipo, en los términos previstos
en el artículo 74 de este reglamento.
3. En particular, deberán contenerse en el código:
a) Cláusulas tipo para la obtención del consentimiento
de los afectados al tratamiento o cesión de sus datos.
b) Cláusulas tipo para informar a los afectados del
tratamiento, cuando los datos no sean obtenidos de los
mismos.
c) Modelos para el ejercicio por los afectados de sus
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
d) Modelos de cláusulas para el cumplimiento de los
requisitos formales exigibles para la contratación de un
encargado del tratamiento, en su caso.
Artículo 74.
Compromisos adicionales.
1. Los códigos tipo podrán incluir cualquier otro
compromiso adicional que asuman los adheridos para un
mejor cumplimiento de la legislación vigente en materia
de protección de datos.
2. Además podrán contener cualquier otro compro-
miso que puedan establecer las entidades promotoras y,
en particular, sobre:
a) La adopción de medidas de seguridad adicionales
a las exigidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, y el presente Reglamento.
b) La identificación de las categorías de cesionarios
o importadores de los datos.
c) Las medidas concretas adoptadas en materia de
protección de los menores o de determinados colectivos
de afectados.
d) El establecimiento de un sello de calidad que
identifique a los adheridos al código.
Artículo 75.
Garantías del cumplimiento de los códigos
tipo.
1. Los códigos tipo deberán incluir procedimientos de
supervisión independientes para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones asumidas por los adheridos, y establecer
un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.
2. El procedimiento que se prevea deberá garantizar:
a) La independencia e imparcialidad del órgano res-
ponsable de la supervisión.
b) La sencillez, accesibilidad, celeridad y gratuidad
para la presentación de quejas y reclamaciones ante
dicho órgano por los eventuales incumplimientos del
código tipo.
c) El principio de contradicción.
d) Una graduación de sanciones que permita ajus-
tarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones
deberán ser disuasorias y podrán implicar la suspensión
de la adhesión al código o la expulsión de la entidad
adherida. Asimismo, podrá establecerse, en su caso, su
publicidad.
e) La notificación al afectado de la decisión adop-
tada.
3. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
los códigos tipo podrán contemplar procedimientos para
la determinación de medidas reparadoras en caso de
haberse causado un perjuicio a los afectados como con-
secuencia del incumplimiento del código tipo.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjui-
cio de las competencias de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos y, en su caso, de las autoridades de control
de las comunidades autónomas.
Artículo 76.
Relación de adheridos.
El código tipo deberá incorporar como anexo una rela-
ción de adheridos, que deberá mantenerse actualizada, a
disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 77.
Depósito y publicidad de los códigos tipo.
1. Para que los códigos tipo puedan ser considera-
dos como tales a los efectos previstos en el artículo 32 de
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4125
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente
reglamento, deberán ser depositados e inscritos en el
Registro General de Protección de Datos de la Agencia
Española de Protección de Datos o, cuando corresponda,
en el registro que fuera creado por las comunidades autó-
nomas, que darán traslado para su inclusión al Registro
General de Protección de Datos.
2. A tal efecto, los códigos tipo deberán ser presenta-
dos ante la correspondiente autoridad de control, trami-
tándose su inscripción, en caso de estar sometidos a la
decisión de la Agencia Española de Protección de Datos,
conforme al procedimiento establecido en el capítulo VI
del título IX de este reglamento.
3. En todo caso, la Agencia Española de Protección de
Datos dará publicidad a los códigos tipo inscritos, preferen-
temente a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 78.
Obligaciones posteriores a la inscripción del
código tipo.
Las entidades promotoras o los órganos, personas o
entidades que al efecto se designen en el propio código
tipo tendrán, una vez el mismo haya sido publicado, las
siguientes obligaciones:
a) Mantener accesible al público la información
actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido
del código tipo, los procedimientos de adhesión y de
garantía de su cumplimiento y la relación de adheridos a
la que se refiere el artículo anterior.
Esta información deberá presentarse de forma con-
cisa y clara y estar permanentemente accesible por
medios electrónicos.
b) Remitir a la Agencia Española de Protección de
Datos una memoria anual sobre las actividades realizadas
para difundir el código tipo y promover la adhesión a
éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del
código y sus resultados, las quejas y reclamaciones trami-
tadas y el curso que se les hubiera dado y cualquier otro
aspecto que las entidades promotoras consideren ade-
cuado destacar.
Cuando se trate de códigos tipo inscritos en el registro
de una autoridad de control de una comunidad autónoma,
la remisión se realizará a dicha autoridad, que dará tras-
lado al registro General de Protección de Datos.
c) Evaluar periódicamente la eficacia del código tipo,
midiendo el grado de satisfacción de los afectados y, en
su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a la nor-
mativa general o sectorial de protección de datos exis-
tente en cada momento.
Esta evaluación deberá tener lugar, al menos, cada
cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los
compromisos del código a la modificación de la norma-
tiva aplicable en un plazo menor.
d) Favorecer la accesibilidad de todas las personas,
con especial atención a las que tengan alguna discapaci-
dad o de edad avanzada a toda la información disponible
sobre el código tipo.
TÍTULO VIII
De las medidas de seguridad en el tratamiento
de datos de carácter personal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 79.
Alcance.
Los responsables de los tratamientos o los ficheros y los
encargados del tratamiento deberán implantar las medidas
de seguridad con arreglo a lo dispuesto en este Título, con
independencia de cual sea su sistema de tratamiento.
Artículo 80.
Niveles de seguridad.
Las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tra-
tamientos se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.
Artículo 81.
Aplicación de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros o tratamientos de datos de
carácter personal deberán adoptar las medidas de seguri-
dad calificadas de nivel básico.
2. Deberán implantarse, además de las medidas de
seguridad de nivel básico, las medidas de nivel medio, en
los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter
personal:
a) Los relativos a la comisión de infracciones admi-
nistrativas o penales.
b) Aquellos cuyo funcionamiento se rija por el ar-
tículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
c) Aquellos de los que sean responsables Adminis-
traciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus
potestades tributarias.
d) Aquéllos de los que sean responsables las entida-
des financieras para finalidades relacionadas con la pres-
tación de servicios financieros.
e) Aquéllos de los que sean responsables las Entida-
des Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De
igual modo, aquellos de los que sean responsables las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe-
sionales de la Seguridad Social.
f) Aquéllos que contengan un conjunto de datos de
carácter personal que ofrezcan una definición de las
características o de la personalidad de los ciudadanos y
que permitan evaluar determinados aspectos de la perso-
nalidad o del comportamiento de los mismos.
3. Además de las medidas de nivel básico y medio,
las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes
ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a) Los que se refieran a datos de ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida
sexual.
b) Los que contengan o se refieran a datos recaba-
dos para fines policiales sin consentimiento de las perso-
nas afectadas.
c) Aquéllos que contengan datos derivados de actos
de violencia de género.
4. A los ficheros de los que sean responsables los
operadores que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público o exploten redes públi-
cas de comunicaciones electrónicas respecto a los datos
de tráfico y a los datos de localización, se aplicarán, ade-
más de las medidas de seguridad de nivel básico y medio,
la medida de seguridad de nivel alto contenida en el
artículo 103 de este reglamento.
5. En caso de ficheros o tratamientos de datos de
ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial, salud o vida sexual bastará la implantación de las
medidas de seguridad de nivel básico cuando:
a) Los datos se utilicen con la única finalidad de rea-
lizar una transferencia dineraria a las entidades de las que
los afectados sean asociados o miembros.
b) Se trate de ficheros o tratamientos no automatiza-
dos en los que de forma incidental o accesoria se conten-
gan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.
6. También podrán implantarse las medidas de segu-
ridad de nivel básico en los ficheros o tratamientos que
4126
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
contengan datos relativos a la salud, referentes exclusiva-
mente al grado de discapacidad o la simple declaración
de la condición de discapacidad o invalidez del afectado,
con motivo del cumplimiento de deberes públicos.
7. Las medidas incluidas en cada uno de los niveles
descritos anteriormente tienen la condición de mínimos
exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o
reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar
de aplicación en cada caso o las que por propia iniciativa
adoptase el responsable del fichero.
8. A los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dis-
puesto en este título, cuando en un sistema de informa-
ción existan ficheros o tratamientos que en función de su
finalidad o uso concreto, o de la naturaleza de los datos
que contengan, requieran la aplicación de un nivel de
medidas de seguridad diferente al del sistema principal,
podrán segregarse de este último, siendo de aplicación
en cada caso el nivel de medidas de seguridad correspon-
diente y siempre que puedan delimitarse los datos afecta-
dos y los usuarios con acceso a los mismos, y que esto se
haga constar en el documento de seguridad.
Artículo 82.
Encargado del tratamiento.
1. Cuando el responsable del fichero o tratamiento
facilite el acceso a los datos, a los soportes que los con-
tengan o a los recursos del sistema de información que
los trate, a un encargado de tratamiento que preste sus
servicios en los locales del primero deberá hacerse cons-
tar esta circunstancia en el documento de seguridad de
dicho responsable, comprometiéndose el personal del
encargado al cumplimiento de las medidas de seguridad
previstas en el citado documento.
Cuando dicho acceso sea remoto habiéndose prohi-
bido al encargado incorporar tales datos a sistemas o
soportes distintos de los del responsable, este último
deberá hacer constar esta circunstancia en el documento
de seguridad del responsable, comprometiéndose el per-
sonal del encargado al cumplimiento de las medidas de
seguridad previstas en el citado documento.
2. Si el servicio fuera prestado por el encargado del
tratamiento en sus propios locales, ajenos a los del res-
ponsable del fichero, deberá elaborar un documento de
seguridad en los términos exigidos por el artículo 88 de
este reglamento o completar el que ya hubiera elaborado,
en su caso, identificando el fichero o tratamiento y el res-
ponsable del mismo e incorporando las medidas de segu-
ridad a implantar en relación con dicho tratamiento.
3. En todo caso, el acceso a los datos por el encar-
gado del tratamiento estará sometido a las medidas de
seguridad contempladas en este reglamento.
Artículo 83.
Prestaciones de servicios sin acceso a datos
personales.
El responsable del fichero o tratamiento adoptará las
medidas adecuadas para limitar el acceso del personal a
datos personales, a los soportes que los contengan o a los
recursos del sistema de información, para la realización
de trabajos que no impliquen el tratamiento de datos per-
sonales.
Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de
prestación de servicios recogerá expresamente la prohibi-
ción de acceder a los datos personales y la obligación de
secreto respecto a los datos que el personal hubiera
podido conocer con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 84.
Delegación de autorizaciones.
Las autorizaciones que en este título se atribuyen al
responsable del fichero o tratamiento podrán ser delega-
das en las personas designadas al efecto. En el docu-
mento de seguridad deberán constar las personas habili-
tadas para otorgar estas autorizaciones así como aquellas
en las que recae dicha delegación. En ningún caso esta
designación supone una delegación de la responsabilidad
que corresponde al responsable del fichero.
Artículo 85.
Acceso a datos a través de redes de comuni-
caciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos
de carácter personal a través de redes de comunicaciones,
sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad
equivalente al correspondiente a los accesos en modo local,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 80.
Artículo 86.
Régimen de trabajo fuera de los locales del
responsable del fichero o encargado del tratamiento.
1. Cuando los datos personales se almacenen en
dispositivos portátiles o se traten fuera de los locales del
responsable de fichero o tratamiento, o del encargado del
tratamiento será preciso que exista una autorización pre-
via del responsable del fichero o tratamiento, y en todo
caso deberá garantizarse el nivel de seguridad correspon-
diente al tipo de fichero tratado.
2. La autorización a la que se refiere el párrafo anterior
tendrá que constar en el documento de seguridad y podrá
establecerse para un usuario o para un perfil de usuarios y
determinando un periodo de validez para las mismas.
Artículo 87.
Ficheros temporales o copias de trabajo de
documentos.
1. Aquellos ficheros temporales o copias de docu-
mentos que se hubiesen creado exclusivamente para la
realización de trabajos temporales o auxiliares deberán
cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con-
forme a los criterios establecidos en el artículo 81.
2. Todo fichero temporal o copia de trabajo así creado
será borrado o destruido una vez que haya dejado de ser
necesario para los fines que motivaron su creación.
CAPÍTULO II
Del documento de seguridad
Artículo 88.
El documento de seguridad.
1. El responsable del fichero o tratamiento elaborará
un documento de seguridad que recogerá las medidas de
índole técnica y organizativa acordes a la normativa de
seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para
el personal con acceso a los sistemas de información.
2. El documento de seguridad podrá ser único y com-
prensivo de todos los ficheros o tratamientos, o bien indivi-
dualizado para cada fichero o tratamiento. También podrán
elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando
ficheros o tratamientos según el sistema de tratamiento uti-
lizado para su organización, o bien atendiendo a criterios
organizativos del responsable. En todo caso, tendrá el carác-
ter de documento interno de la organización.
3. El documento deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a) Ámbito de aplicación del documento con especifi-
cación detallada de los recursos protegidos.
b) Medidas, normas, procedimientos de actuación,
reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de
seguridad exigido en este reglamento.
c) Funciones y obligaciones del personal en relación
con el tratamiento de los datos de carácter personal
incluidos en los ficheros.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4127
d) Estructura de los ficheros con datos de carácter
personal y descripción de los sistemas de información
que los tratan.
e) Procedimiento de notificación, gestión y respuesta
ante las incidencias.
f) Los procedimientos de realización de copias de
respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o
tratamientos automatizados.
g) Las medidas que sea necesario adoptar para el
transporte de soportes y documentos, así como para la
destrucción de los documentos y soportes, o en su caso,
la reutilización de estos últimos.
4. En caso de que fueran de aplicación a los ficheros
las medidas de seguridad de nivel medio o las medidas
de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el
documento de seguridad deberá contener además:
a) La identificación del responsable o responsables
de seguridad.
b) Los controles periódicos que se deban realizar
para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pro-
pio documento.
5. Cuando exista un tratamiento de datos por cuenta
de terceros, el documento de seguridad deberá contener
la identificación de los ficheros o tratamientos que se tra-
ten en concepto de encargado con referencia expresa al
contrato o documento que regule las condiciones del
encargo, así como de la identificación del responsable y
del período de vigencia del encargo.
6. En aquellos casos en los que datos personales de
un fichero o tratamiento se incorporen y traten de modo
exclusivo en los sistemas del encargado, el responsable
deberá anotarlo en su documento de seguridad. Cuando
tal circunstancia afectase a parte o a la totalidad de los
ficheros o tratamientos del responsable, podrá delegarse
en el encargado la llevanza del documento de seguridad,
salvo en lo relativo a aquellos datos contenidos en recur-
sos propios. Este hecho se indicará de modo expreso en
el contrato celebrado al amparo del artículo 12 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, con especificación
de los ficheros o tratamientos afectados.
En tal caso, se atenderá al documento de seguridad
del encargado al efecto del cumplimiento de lo dispuesto
por este reglamento.
7. El documento de seguridad deberá mantenerse en
todo momento actualizado y será revisado siempre que
se produzcan cambios relevantes en el sistema de infor-
mación, en el sistema de tratamiento empleado, en su
organización, en el contenido de la información incluida
en los ficheros o tratamientos o, en su caso, como conse-
cuencia de los controles periódicos realizados. En todo
caso, se entenderá que un cambio es relevante cuando
pueda repercutir en el cumplimiento de las medidas de
seguridad implantadas.
8. El contenido del documento de seguridad deberá
adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes
en materia de seguridad de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos
automatizados
SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO
Artículo 89.
Funciones y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones de cada uno de los
usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de
carácter personal y a los sistemas de información estarán
claramente definidas y documentadas en el documento
de seguridad.
También se definirán las funciones de control o auto-
rizaciones delegadas por el responsable del fichero o tra-
tamiento.
2. El responsable del fichero o tratamiento adoptará las
medidas necesarias para que el personal conozca de una
forma comprensible las normas de seguridad que afecten al
desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en
que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
Artículo 90.
Registro de incidencias.
Deberá existir un procedimiento de notificación y ges-
tión de las incidencias que afecten a los datos de carácter
personal y establecer un registro en el que se haga constar
el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o
en su caso, detectado, la persona que realiza la notificación,
a quién se le comunica, los efectos que se hubieran deri-
vado de la misma y las medidas correctoras aplicadas.
Artículo 91.
Control de acceso.
1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aque-
llos recursos que precisen para el desarrollo de sus fun-
ciones.
2. El responsable del fichero se encargará de que
exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de
usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de
ellos.
3. El responsable del fichero establecerá mecanis-
mos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos
con derechos distintos de los autorizados.
4. Exclusivamente el personal autorizado para ello
en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o
anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme
a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
5. En caso de que exista personal ajeno al responsa-
ble del fichero que tenga acceso a los recursos deberá
estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones
de seguridad que el personal propio.
Artículo 92.
Gestión de soportes y documentos.
1. Los soportes y documentos que contengan datos
de carácter personal deberán permitir identificar el tipo
de información que contienen, ser inventariados y solo
deberán ser accesibles por el personal autorizado para
ello en el documento de seguridad.
Se exceptúan estas obligaciones cuando las caracte-
rísticas físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento,
quedando constancia motivada de ello en el documento
de seguridad.
2. La salida de soportes y documentos que conten-
gan datos de carácter personal, incluidos los comprendi-
dos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales
bajo el control del responsable del fichero o tratamiento
deberá ser autorizada por el responsable del fichero o
encontrarse debidamente autorizada en el documento de
seguridad.
3. En el traslado de la documentación se adoptarán
las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o
acceso indebido a la información durante su transporte.
4. Siempre que vaya a desecharse cualquier docu-
mento o soporte que contenga datos de carácter personal
deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante
la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la
información contenida en el mismo o su recuperación
posterior.
5. La identificación de los soportes que contengan
datos de carácter personal que la organización conside-
rase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando
sistemas de etiquetado comprensibles y con significado
4128
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los
citados soportes y documentos identificar su contenido, y
que dificulten la identificación para el resto de personas.
Artículo 93.
Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero o tratamiento deberá
adoptar las medidas que garanticen la correcta identifica-
ción y autenticación de los usuarios.
2. El responsable del fichero o tratamiento estable-
cerá un mecanismo que permita la identificación de forma
inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que
intente acceder al sistema de información y la verificación
de que está autorizado.
3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en
la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de
asignación, distribución y almacenamiento que garantice
su confidencialidad e integridad.
4. El documento de seguridad establecerá la periodi-
cidad, que en ningún caso será superior a un año, con la
que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mien-
tras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligi-
ble.
Artículo 94.
Copias de respaldo y recuperación.
1. Deberán establecerse procedimientos de actua-
ción para la realización como mínimo semanal de copias
de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera
producido ninguna actualización de los datos.
2. Asimismo, se establecerán procedimientos para la
recuperación de los datos que garanticen en todo momento
su reconstrucción en el estado en que se encontraban al
tiempo de producirse la pérdida o destrucción.
Únicamente, en el caso de que la pérdida o destruc-
ción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente auto-
matizados, y siempre que la existencia de documentación
permita alcanzar el objetivo al que se refiere el párrafo
anterior, se deberá proceder a grabar manualmente los
datos quedando constancia motivada de este hecho en el
documento de seguridad.
3. El responsable del fichero se encargará de veri-
ficar cada seis meses la correcta definición, funciona-
miento y aplicación de los procedimientos de realiza-
ción de copias de respaldo y de recuperación de los
datos.
4. Las pruebas anteriores a la implantación o modifi-
cación de los sistemas de información que traten ficheros
con datos de carácter personal no se realizarán con datos
reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad corres-
pondiente al tratamiento realizado y se anote su realiza-
ción en el documento de seguridad.
Si está previsto realizar pruebas con datos reales, pre-
viamente deberá haberse realizado una copia de seguridad.
SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO
Artículo 95.
Responsable de seguridad.
En el documento de seguridad deberán designarse
uno o varios responsables de seguridad encargados de
coordinar y controlar las medidas definidas en el mismo.
Esta designación puede ser única para todos los ficheros
o tratamientos de datos de carácter personal o diferen-
ciada según los sistemas de tratamiento utilizados, cir-
cunstancia que deberá hacerse constar claramente en el
documento de seguridad.
En ningún caso esta designación supone una exone-
ración de la responsabilidad que corresponde al respon-
sable del fichero o al encargado del tratamiento de
acuerdo con este reglamento.
Artículo 96.
Auditoría.
1. A partir del nivel medio los sistemas de informa-
ción e instalaciones de tratamiento y almacenamiento de
datos se someterán, al menos cada dos años, a una audi-
toría interna o externa que verifique el cumplimiento del
presente título.
Con carácter extraordinario deberá realizarse dicha
auditoría siempre que se realicen modificaciones sustan-
ciales en el sistema de información que puedan repercutir
en el cumplimiento de las medidas de seguridad implan-
tadas con el objeto de verificar la adaptación, adecuación
y eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el cómputo
de dos años señalado en el párrafo anterior.
2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la
adecuación de las medidas y controles a la Ley y su desa-
rrollo reglamentario, identificar sus deficiencias y propo-
ner las medidas correctoras o complementarias necesa-
rias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y
observaciones en que se basen los dictámenes alcanza-
dos y las recomendaciones propuestas.
3. Los informes de auditoría serán analizados por el
responsable de seguridad competente, que elevará las
conclusiones al responsable del fichero o tratamiento
para que adopte las medidas correctoras adecuadas y
quedarán a disposición de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos o, en su caso, de las autoridades de control
de las comunidades autónomas.
Artículo 97.
Gestión de soportes y documentos.
1. Deberá establecerse un sistema de registro de
entrada de soportes que permita, directa o indirecta-
mente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y
hora, el emisor, el número de documentos o soportes
incluidos en el envío, el tipo de información que contie-
nen, la forma de envío y la persona responsable de la
recepción que deberá estar debidamente autorizada.
2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de regis-
tro de salida de soportes que permita, directa o indirecta-
mente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y
hora, el destinatario, el número de documentos o sopor-
tes incluidos en el envío, el tipo de información que con-
tienen, la forma de envío y la persona responsable de la
entrega que deberá estar debidamente autorizada.
Artículo 98.
Identificación y autenticación.
El responsable del fichero o tratamiento establecerá un
mecanismo que limite la posibilidad de intentar reiterada-
mente el acceso no autorizado al sistema de información.
Artículo 99.
Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el docu-
mento de seguridad podrá tener acceso a los lugares
donde se hallen instalados los equipos físicos que den
soporte a los sistemas de información.
Artículo 100.
Registro de incidencias.
1. En el registro regulado en el artículo 90 deberán
consignarse, además, los procedimientos realizados de
recuperación de los datos, indicando la persona que eje-
cutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué
datos ha sido necesario grabar manualmente en el pro-
ceso de recuperación.
2. Será necesaria la autorización del responsable del
fichero para la ejecución de los procedimientos de recu-
peración de los datos.
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4129
SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO
Artículo 101.
Gestión y distribución de soportes.
1. La identificación de los soportes se deberá realizar
utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con signi-
ficado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a
los citados soportes y documentos identificar su contenido, y
que dificulten la identificación para el resto de personas.
2. La distribución de los soportes que contengan
datos de carácter personal se realizará cifrando dichos
datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que
dicha información no sea accesible o manipulada durante
su transporte.
Asimismo, se cifrarán los datos que contengan los
dispositivos portátiles cuando éstos se encuentren fuera
de las instalaciones que están bajo el control del respon-
sable del fichero.
3. Deberá evitarse el tratamiento de datos de carác-
ter personal en dispositivos portátiles que no permitan su
cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se
hará constar motivadamente en el documento de seguri-
dad y se adoptarán medidas que tengan en cuenta los
riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.
Artículo 102.
Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo de los
datos y de los procedimientos de recuperación de los mis-
mos en un lugar diferente de aquel en que se encuentren
los equipos informáticos que los tratan, que deberá cum-
plir en todo caso las medidas de seguridad exigidas en
este título, o utilizando elementos que garanticen la inte-
gridad y recuperación de la información, de forma que
sea posible su recuperación.
Artículo 103.
Registro de accesos.
1. De cada intento de acceso se guardarán, como
mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en
que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha
sido autorizado o denegado.
2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado,
será preciso guardar la información que permita identifi-
car el registro accedido.
3. Los mecanismos que permiten el registro de acce-
sos estarán bajo el control directo del responsable de
seguridad competente sin que deban permitir la desacti-
vación ni la manipulación de los mismos.
4. El período mínimo de conservación de los datos
registrados será de dos años.
5. El responsable de seguridad se encargará de revi-
sar al menos una vez al mes la información de control
registrada y elaborará un informe de las revisiones reali-
zadas y los problemas detectados.
6. No será necesario el registro de accesos definido
en este artículo en caso de que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que el responsable del fichero o del tratamiento
sea una persona física.
b) Que el responsable del fichero o del tratamiento
garantice que únicamente él tiene acceso y trata los datos
personales.
La concurrencia de las dos circunstancias a las que se
refiere el apartado anterior deberá hacerse constar expre-
samente en el documento de seguridad.
Artículo 104.
Telecomunicaciones.
Cuando, conforme al artículo 81.3 deban implantarse
las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de
datos de carácter personal a través de redes públicas o
redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier
otro mecanismo que garantice que la información no sea
inteligible ni manipulada por terceros.
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad aplicables a los ficheros
y tratamientos no automatizados
SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO
Artículo 105.
Obligaciones comunes.
1. Además de lo dispuesto en el presente capítulo, a
los ficheros no automatizados les será de aplicación lo
dispuesto en los capítulos I y II del presente título en lo
relativo a:
a) Alcance.
b) Niveles de seguridad.
c) Encargado del tratamiento.
d) Prestaciones de servicios sin acceso a datos per-
sonales.
e) Delegación de autorizaciones.
f) Régimen de trabajo fuera de los locales del res-
ponsable del fichero o encargado del tratamiento.
g) Copias de trabajo de documentos.
h) Documento de seguridad.
2. Asimismo se les aplicará lo establecido por la sec-
ción primera del capítulo III del presente título en lo rela-
tivo a:
a) Funciones y obligaciones del personal.
b) Registro de incidencias.
c) Control de acceso.
d) Gestión de soportes.
Artículo 106.
Criterios de archivo.
El archivo de los soportes o documentos se realizará
de acuerdo con los criterios previstos en su respectiva
legislación. Estos criterios deberán garantizar la correcta
conservación de los documentos, la localización y con-
sulta de la información y posibilitar el ejercicio de los
derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectifica-
ción y cancelación.
En aquellos casos en los que no exista norma aplica-
ble, el responsable del fichero deberá establecer los crite-
rios y procedimientos de actuación que deban seguirse
para el archivo.
Artículo 107.
Dispositivos de almacenamiento.
Los dispositivos de almacenamiento de los documen-
tos que contengan datos de carácter personal deberán
disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura.
Cuando las características físicas de aquéllos no permitan
adoptar esta medida, el responsable del fichero o trata-
miento adoptará medidas que impidan el acceso de per-
sonas no autorizadas.
Artículo 108.
Custodia de los soportes.
Mientras la documentación con datos de carácter perso-
nal no se encuentre archivada en los dispositivos de almace-
namiento establecidos en el artículo anterior, por estar en
proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior
a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la
misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que
pueda ser accedida por persona no autorizada.
4130
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO
Artículo 109.
Responsable de seguridad.
Se designará uno o varios responsables de seguridad en
los términos y con las funciones previstas en el artículo 95
de este reglamento.
Artículo 110.
Auditoría.
Los ficheros comprendidos en la presente sección se
someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna
o externa que verifique el cumplimiento del presente título.
SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO
Artículo 111.
Almacenamiento de la información.
1. Los armarios, archivadores u otros elementos en
los que se almacenen los ficheros no automatizados con
datos de carácter personal deberán encontrarse en áreas
en las que el acceso esté protegido con puertas de acceso
dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro
dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán permane-
cer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los docu-
mentos incluidos en el fichero.
2. Si, atendidas las características de los locales de
que dispusiera el responsable del fichero o tratamiento,
no fuera posible cumplir lo establecido en el apartado
anterior, el responsable adoptará medidas alternativas
que, debidamente motivadas, se incluirán en el docu-
mento de seguridad.
Artículo 112.
Copia o reproducción.
1. La generación de copias o la reproducción de los
documentos únicamente podrá ser realizada bajo el control
del personal autorizado en el documento de seguridad.
2. Deberá procederse a la destrucción de las copias o
reproducciones desechadas de forma que se evite el
acceso a la información contenida en las mismas o su
recuperación posterior.
Artículo 113.
Acceso a la documentación.
1. El acceso a la documentación se limitará exclusi-
vamente al personal autorizado.
2. Se establecerán mecanismos que permitan identi-
ficar los accesos realizados en el caso de documentos que
puedan ser utilizados por múltiples usuarios.
3. El acceso de personas no incluidas en el párrafo
anterior deberá quedar adecuadamente registrado de
acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el
documento de seguridad.
Artículo 114.
Traslado de documentación.
Siempre que se proceda al traslado físico de la docu-
mentación contenida en un fichero, deberán adoptarse
medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de
la información objeto de traslado.
TÍTULO IX
Procedimientos tramitados por la Agencia Española
de Protección de Datos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 115.
Régimen aplicable.
1. Los procedimientos tramitados por la Agencia
Española de Protección de Datos se regirán por lo dis-
puesto en el presente título, y supletoriamente, por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-
trativo Común.
2. Específicamente serán de aplicación las normas
reguladoras del procedimiento administrativo común al
régimen de representación en los citados procedimientos.
Artículo 116.
Publicidad de las resoluciones.
1. La Agencia Española de Protección de Datos hará
públicas sus resoluciones, con excepción de las corres-
pondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento
en el Registro General de Protección de Datos y de aqué-
llas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de
los códigos tipo, siempre que se refieran a procedimien-
tos que se hubieran iniciado con posterioridad al 1 de
enero de 2004, o correspondan al archivo de actuaciones
inspectoras incoadas a partir de dicha fecha.
2. La publicación de estas resoluciones se realizará
preferentemente mediante su inserción en el sitio web de
la Agencia Española de Protección de Datos, dentro del
plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación
a los interesados.
3. En la notificación de las resoluciones se informará
expresamente a los interesados de la publicidad prevista en el
artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
4. La publicación se realizará aplicando los criterios
de disociación de los datos de carácter personal que a tal
efecto se establezcan mediante Resolución del Director de
la Agencia.
CAPÍTULO II
Procedimiento de tutela de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición
Artículo 117.
Instrucción del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará a instancia del
afectado o afectados, expresando con claridad el con-
tenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se conside-
ran vulnerados.
2. Recibida la reclamación en la Agencia Española de
Protección de Datos, se dará traslado de la misma al res-
ponsable del fichero, para que, en el plazo de quince días,
formule las alegaciones que estime pertinentes.
3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de
Protección de Datos, previos los informes, pruebas y
otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audien-
cia del afectado y nuevamente del responsable del fichero,
resolverá sobre la reclamación formulada.
Artículo 118.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
en el procedimiento de tutela de derechos será de seis
meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia
Española de Protección de Datos de la reclamación del
afectado o afectados.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado
resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada
su reclamación por silencio administrativo positivo.
Artículo 119.
Ejecución de la resolución.
Si la resolución de tutela fuese estimatoria, se reque-
rirá al responsable del fichero para que, en el plazo de diez
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4131
días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio
de los derechos objeto de la tutela, debiendo dar cuenta
por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia Española
de Protección de Datos en idéntico plazo.
CAPÍTULO III
Procedimientos relativos al ejercicio de la potestad
sancionadora
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 120.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones contenidas en el presente capí-
tulo serán de aplicación a los procedimientos relativos al
ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos
de la potestad sancionadora que le viene atribuida por la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de datos de carácter personal, en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviem-
bre, General de Telecomunicaciones.
2. No obstante, las disposiciones previstas en el ar-
tículo 121 y en la sección cuarta de este capítulo única-
mente serán aplicables a los procedimientos referidos al
ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 121.
Inmovilización de ficheros.
1. En el supuesto previsto como infracción muy
grave en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
consistente en la utilización o cesión ilícita de los datos de
carácter personal en la que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos
de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad
que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá, en cual-
quier momento del procedimiento, requerir a los respon-
sables de ficheros o tratamientos de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.
2. El requerimiento deberá ser atendido en el plazo
improrrogable de tres días, durante el cual el responsable
del fichero podrá formular las alegaciones que tenga por
convenientes en orden al levantamiento de la medida.
3. Si el requerimiento fuera desatendido, el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos podrá,
mediante resolución motivada, acordar la inmovilización
de tales ficheros o tratamientos, a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.
SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES PREVIAS
Artículo 122.
Iniciación.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento
sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con
objeto de determinar si concurren circunstancias que jus-
tifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos que pudieran justificar la incoación del proce-
dimiento, identificar la persona u órgano que pudiera
resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes
que pudieran concurrir en el caso.
2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de ofi-
cio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien
por iniciativa propia o como consecuencia de la existen-
cia de una denuncia o una petición razonada de otro
órgano.
3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como
consecuencia de la existencia de una denuncia o de una
petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de
Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o peti-
ción, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime
oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles
de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
4. Estas actuaciones previas tendrán una duración
máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que
la denuncia o petición razonada a las que se refiere el
apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos o, en caso de no existir aqué-
llas, desde que el Director de la Agencia acordase la reali-
zación de dichas actuaciones.
El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y
notificado acuerdo de inicio de procedimiento sanciona-
dor producirá la caducidad de las actuaciones previas.
Artículo 123.
Personal competente para la realización de
las actuaciones previas.
1. Las actuaciones previas serán llevadas a cabo por
el personal del área de la Inspección de Datos habilitado
para el ejercicio de funciones inspectoras.
2. En supuestos excepcionales, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá desig-
nar para la realización de actuaciones específicas a
funcionarios de la propia Agencia no habilitados con
carácter general para el ejercicio de funciones inspec-
toras o a funcionarios que no presten sus funciones en
la Agencia, siempre que reúnan las condiciones de
idoneidad y especialización necesarias para la realiza-
ción de tales actuaciones. En estos casos, la autoriza-
ción indicará expresamente la identificación del fun-
cionario y las concretas actuaciones previas de
inspección a realizar.
3. Los funcionarios que ejerzan la inspección a los
que se refieren los dos apartados anteriores tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de
sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las infor-
maciones que conozcan en el ejercicio de las menciona-
das funciones, incluso después de haber cesado en las
mismas.
Artículo 124.
Obtención de información.
Los inspectores podrán recabar cuantas informacio-
nes precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal
fin podrán requerir la exhibición o el envío de los docu-
mentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
encuentren depositados, como obtener copia de los mis-
mos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos, así como
requerir la ejecución de tratamientos y programas o pro-
cedimientos de gestión y soporte del fichero o ficheros
sujetos a investigación, accediendo a los lugares donde
se hallen instalados.
Artículo 125.
Actuaciones presenciales.
1. En el desarrollo de las actuaciones previas se
podrán realizar visitas de inspección por parte de los ins-
pectores designados, en los locales o sede del inspeccio-
nado, o donde se encuentren ubicados los ficheros, en su
caso. A tal efecto, los inspectores habrán sido previa-
mente autorizados por el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos.
Las inspecciones podrán realizarse en el domicilio del
inspeccionado, en la sede o local concreto relacionado
con el mismo o en cualquiera de sus locales, incluyendo
aquéllos en que el tratamiento sea llevado a cabo por un
encargado.
4132
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
La autorización se limitará a indicar la habilitación del
inspector autorizado y la identificación de la persona u
órgano inspeccionado.
2. En el supuesto contemplado en el apartado ante-
rior, las inspecciones concluirán con el levantamiento de la
correspondiente acta, en la que quedará constancia de las
actuaciones practicadas durante la visita o visitas de ins-
pección.
3. El acta, que se emitirá por duplicado, será firmada
por los inspectores actuantes y por el inspeccionado, que
podrá hacer constar en la misma las alegaciones o mani-
festaciones que tenga por conveniente.
En caso de negativa del inspeccionado a la firma del
acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en
la misma. En todo caso, la firma por el inspeccionado del
acta no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recep-
ción de la misma.
Se entregará al inspeccionado uno de los originales
del acta de inspección, incorporándose el otro a las actua-
ciones.
Artículo 126.
Resultado de las actuaciones previas.
1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se
someterán a la decisión del Director de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos.
Si de las actuaciones no se derivasen hechos suscep-
tibles de motivar la imputación de infracción alguna, el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos
dictará resolución de archivo que se notificará al investi-
gado y al denunciante, en su caso.
2. En caso de apreciarse la existencia de indicios
susceptibles de motivar la imputación de una infrac-
ción, el Director de la Agencia Española de Protección
de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento
sancionador o de infracción de las Administraciones
públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del
presente capítulo.
SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 127.
Iniciación del procedimiento.
Con carácter específico el acuerdo de inicio del proce-
dimiento sancionador deberá contener:
a) Identificación de la persona o personas presunta-
mente responsables.
b) Descripción sucinta de los hechos imputados,
su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la ins-
trucción.
c) Indicación de que el órgano competente para
resolver el procedimiento es el Director de la Agencia
Española de Protección de Datos.
d) Indicación al presunto responsable de que puede
reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo
caso se dictará directamente resolución.
e) Designación de instructor y, en su caso, secreta-
rio, con expresa indicación del régimen de recusación de
los mismos.
f) Indicación expresa del derecho del responsable
a formular alegaciones, a la audiencia en el procedi-
miento y a proponer las pruebas que estime proce-
dentes.
g) Medidas de carácter provisional que pudieran
acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la
sección primera del presente capítulo.
Artículo 128.
Plazo máximo para resolver.
1. El plazo para dictar resolución será el que determi-
nen las normas aplicables a cada procedimiento sancio-
nador y se computará desde la fecha en que se dicte el
acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de
la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el
intento de notificación.
2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que
se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá
la caducidad del procedimiento y el archivo de las actua-
ciones.
SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE LA
LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, POR LAS ADMINIS-
TRACIONES PÚBLICAS
Artículo 129.
Disposición general.
El procedimiento por el que se declare la existencia
de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, cometida por las Administraciones públicas
será el establecido en la sección tercera de este capí-
tulo.
CAPÍTULO IV
Procedimientos relacionados con la inscripción
o cancelación de ficheros
SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA CREACIÓN,
MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE FICHEROS
Artículo 130.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará como consecuencia
de la notificación de la creación, modificación o supresión
del fichero por el interesado o, en su caso, de la comuni-
cación efectuada por las autoridades de control de las
comunidades autónomas, a la que se refiere el presente
reglamento.
2. La notificación se deberá efectuar cumplimen-
tando los modelos o formularios electrónicos publicados
al efecto por la Agencia Española de Protección de Datos,
en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59
de este reglamento.
Tratándose de la notificación de la modificación o
supresión de un fichero, deberá indicarse en la misma el
código de inscripción del fichero en el Registro General de
Protección de Datos.
3. La notificación se efectuará en soporte electró-
nico, ya mediante comunicación electrónica a través de
Internet mediante firma electrónica o en soporte informá-
tico, utilizando al efecto el programa de ayuda para la
generación de notificaciones que la Agencia pondrá a dis-
posición de los interesados de forma gratuita.
Será igualmente válida la notificación efectuada en
soporte papel cuando para su cumplimentación hayan
sido utilizados los modelos o formularios publicados por
la Agencia.
4. En la notificación, el responsable del fichero
deberá declarar un domicilio a efectos de notificaciones
en el procedimiento.
Artículo 131.
Especialidades en la notificación de fiche-
ros de titularidad pública.
1. Cuando se trate de la notificación de ficheros de
titularidad pública, deberá acompañarse a la notificación
una copia de la norma o acuerdo de creación, modifica-
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4133
ción o supresión del fichero a que hace referencia el ar-
tículo 52 del presente reglamento.
Cuando el diario oficial en el que se encuentre publi-
cada la citada norma o acuerdo sea accesible a través de
Internet, bastará con indicar en la notificación la dirección
electrónica que permita su concreta localización.
2. Recibida la notificación, si la misma no contuviera
la información preceptiva o se advirtieran defectos forma-
les, el Registro General de Protección de Datos requerirá
al responsable del fichero para que complete o subsane la
notificación. El plazo para la subsanación o mejora de la
solicitud será de tres meses, en el caso de que se precise
la modificación de la norma o acuerdo de creación del
fichero.
Artículo 132.
Acuerdo de inscripción o cancelación.
Si la notificación referida a la creación, modificación o
supresión del fichero contuviera la información precep-
tiva y se cumplieran las restantes exigencias legales, el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a
propuesta del Registro General de Protección de Datos,
acordará, respectivamente, la inscripción del fichero,
asignando al mismo el correspondiente código de inscrip-
ción, la modificación de la inscripción del fichero o la
cancelación de la inscripción correspondiente.
Artículo 133.
Improcedencia o denegación de la inscrip-
ción.
El Director de la Agencia Española de Protección de
Datos, a propuesta del Registro General de Protección de
Datos, dictará resolución denegando la inscripción, modi-
ficación o cancelación cuando de los documentos aporta-
dos por el responsable del fichero se desprenda que la
notificación no resulta conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La resolución será debidamente motivada, con indica-
ción expresa de las causas que impiden la inscripción,
modificación o cancelación.
Artículo 134.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
acerca de la inscripción, modificación o cancelación será
de un mes.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notifi-
cado resolución expresa, se entenderá inscrito, modifi-
cado o cancelado el fichero a todos los efectos.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE OFICIO
DE FICHEROS INSCRITOS
Artículo 135.
Iniciación del procedimiento.
El procedimiento de cancelación de oficio de los fiche-
ros inscritos en el Registro General de Protección de
Datos se iniciará siempre de oficio, bien por propia inicia-
tiva o en virtud de denuncia, por acuerdo del Director de
la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 136.
Terminación del expediente.
La resolución, previa audiencia del interesado, acor-
dará haber lugar o no a la cancelación del fichero.
Si la resolución acordase la cancelación del fichero, se
dará traslado de la misma al Registro General de Protec-
ción de Datos, para que proceda a la cancelación.
CAPÍTULO V
Procedimientos relacionados con las transferencias
internacionales de datos
SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS
INTERNACIONALES DE DATOS
Artículo 137.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la obtención de la autoriza-
ción para las transferencias internacionales de datos a
países terceros a las que se refiere el artículo 33 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el artículo 70 de
este reglamento se iniciará siempre a solicitud del expor-
tador que pretenda llevar a cabo la transferencia.
2. En su solicitud, además de los requisitos legal-
mente exigidos, el exportador deberá consignar, en todo
caso:
a) La identificación del fichero o ficheros a cuyos
datos se refiera la transferencia internacional, con indica-
ción de su denominación y código de inscripción del
fichero en el Registro General de Protección de Datos.
b) La transferencia o transferencias respecto de las
que se solicita la autorización, con indicación de la finali-
dad que la justifica.
c) La documentación que incorpore las garantías
exigibles para la obtención de la autorización así como el
cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la
realización de la transferencia, en su caso.
Cuando la autorización se fundamente en la existencia
de un contrato entre el exportador y el importador de los
datos, deberá aportarse copia del mismo, acreditándose
asimismo la concurrencia de poder suficiente en sus otor-
gantes.
Si la autorización se pretendiera fundar en lo dis-
puesto en el apartado 4 del artículo 70, deberán aportarse
las normas o reglas adoptadas en relación con el trata-
miento de los datos en el seno del grupo, así como la
documentación que acredite su carácter vinculante y su
eficacia dentro del grupo. Igualmente deberá aportarse la
documentación que acredite la posibilidad de que el afec-
tado o la Agencia Española de Protección de Datos pue-
dan exigir la responsabilidad que corresponda en caso de
perjuicio del afectado o vulneración de las normas de pro-
tección de datos por parte de cualquier empresa importa-
dora.
Artículo 138.
Instrucción del procedimiento.
1. Cuando el Director de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto en el
artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la
apertura de un período de información pública, el plazo
para la formulación de alegaciones será de diez días a
contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del anuncio previsto en dicha Ley.
2. No será posible el acceso a la información del expe-
diente en que concurran las circunstancias establecidas en
el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, en
caso de que se hubieran formulado alegaciones, se dará
traslado de las mismas al solicitante de la autorización, a
fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime
procedente.
Artículo 139.
Actos posteriores a la resolución.
1. Cuando el Director de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos resuelva autorizar la transferencia inter-
nacional de datos, se dará traslado de la resolución de
4134
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
autorización al Registro General de Protección de Datos, a
fin de proceder a su inscripción.
El Registro General de Protección de Datos inscribirá
de oficio la autorización de transferencia internacional.
2. En todo caso, se dará traslado de la resolución de
autorización o denegación de la autorización de la transfe-
rencia internacional de datos al Ministerio de Justicia, al
efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros de la Unión
Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la
Directiva 95/46/CE.
Artículo 140.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada en la
Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notifi-
cado resolución expresa, se entenderá autorizada la
transferencia internacional de datos.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL
DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE DATOS
Artículo 141.
Iniciación.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 69 y
en el apartado 3 del artículo 70, el Director de la Agencia
Española de Protección de Datos podrá acordar la sus-
pensión temporal de una transferencia internacional de
datos.
2. En tales supuestos, el Director dictará acuerdo de
inicio referido a la suspensión temporal de la transferen-
cia. El acuerdo deberá ser motivado y fundarse en los
supuestos previstos en este reglamento.
Artículo 142.
Instrucción y resolución.
1. Se dará traslado del acuerdo al exportador, a fin de
que en el plazo de quince días formule lo que a su derecho
convenga.
2. Recibidas las alegaciones o cumplido el plazo
señalado, el Director dictará resolución acordando, en su
caso, la suspensión temporal de la transferencia interna-
cional de datos.
Artículo 143.
Actos posteriores a la resolución.
1. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos dará traslado de la resolución al Registro Gene-
ral de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga
constar en el registro.
El Registro General de Protección de Datos inscribirá
de oficio la suspensión temporal de la transferencia inter-
nacional.
2. En todo caso, se dará traslado de la resolución al
Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su
notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto
en el artículo 26.3 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 144.
Levantamiento de la suspensión temporal.
1. La suspensión se levantará tan pronto como cesen
las causas que la hubieran justificado, mediante resolu-
ción del Director de la Agencia Española de Protección de
Datos, del que se dará traslado al exportador.
2. El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos dará traslado de la resolución al Registro Gene-
ral de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga
constar en el Registro.
El Registro General de Protección de Datos hará cons-
tar de oficio el levantamiento de la suspensión temporal
de la transferencia internacional.
3. El acuerdo será notificado al exportador y al
Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su
notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto
en el artículo 26. 3 de la Directiva 95/46/CE.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de inscripción de códigos tipo
Artículo 145.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la inscripción en el Registro
General de Protección de Datos de los códigos tipo se
iniciará siempre a solicitud de la entidad, órgano o asocia-
ción promotora del código tipo.
2. La solicitud, que deberá reunir los requisitos legal-
mente establecidos, habrá de acompañarse de los
siguientes documentos:
a) Acreditación de la representación que concurra en
la persona que presente la solicitud.
b) Contenido del acuerdo, convenio o decisión por la
que se aprueba, en el ámbito correspondiente el conte-
nido del código tipo presentado.
c) En caso de que el código tipo proceda de un
acuerdo sectorial o una decisión de empresa certificación
referida a la adopción del acuerdo y legitimación del
órgano que lo adoptó.
d) En el supuesto contemplado en la letra anterior,
copia de los estatutos de la asociación, organización sec-
torial o entidad en cuyo marco haya sido aprobado el
código.
e) En caso de códigos tipo presentados por asocia-
ciones u organizaciones de carácter sectorial, documenta-
ción relativa a su representatividad en el sector.
f) En caso de códigos tipo basados en decisiones de
empresa, descripción de los tratamientos a los que se
refiere el código tipo.
g) Código tipo sometido a la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo 146.
Análisis de los aspectos sustantivos del
código tipo.
1. Durante los treinta días siguientes a la notificación
o subsanación de los defectos el Registro General de Pro-
tección de Datos podrá convocar a los solicitantes, a fin
de obtener aclaraciones o precisiones relativas al conte-
nido sustantivo del código tipo.
2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado ante-
rior, el Registro General de Protección de Datos elaborará
un informe sobre las características del proyecto de
código tipo.
3. La documentación presentada y el informe del
Registro serán remitidos al Gabinete Jurídico, a fin de que
por el mismo se informe acerca del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Título VII de este Regla-
mento.
Artículo 147.
Información pública.
1. Cuando el Director de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto en el
artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la
apertura de un período de información pública, el plazo
para la formulación de alegaciones será de diez días a
BOE núm. 17
Sábado 19 enero 2008
4135
contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del anuncio previsto en dicha ley.
2. No será posible el acceso a la información del expe-
diente en que concurran las circunstancias establecidas en
el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 148.
Mejora del código tipo.
Si durante la tramitación del procedimiento resultase
necesaria la aportación de nuevos documentos o la modi-
ficación del código tipo presentado, la Agencia Española
de Protección de Datos podrá requerir al solicitante, a fin
de que en el plazo de treinta días introduzca las modifica-
ciones que sean precisas, remitiendo el texto resultante a
la Agencia Española de Protección de Datos.
Se declarará la suspensión del procedimiento en tanto
el solicitante no dé cumplimiento al requerimiento.
Artículo 149.
Trámite de audiencia.
En caso de que durante el trámite previsto en el ar-
tículo 148 se hubieran formulado alegaciones, se dará
traslado de las mismas al solicitante de la autorización, a
fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime
procedente.
Artículo 150.
Resolución.
1. Cumplidos los términos establecidos en los artícu-
los precedentes, el Director de la Agencia resolverá sobre
la procedencia o improcedencia de la inscripción del
código tipo en el Registro General de Protección de
Datos.
2. Cuando el Director de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos resuelva autorizar la inscripción del
código tipo, se dará traslado de la resolución al Registro
General de Protección de Datos, a fin de proceder a su
inscripción.
Artículo 151.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada de
la solicitud en la Agencia Española de Protección de
Datos.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notifi-
cado resolución expresa, el solicitante podrá considerar
estimada su solicitud.
Artículo 152.
Publicación de los códigos tipo por la
Agencia Española de Protección de Datos.
La Agencia Española de Protección de Datos dará publici-
dad al contenido de los códigos tipo inscritos en el Registro
General de Protección de Datos, utilizando para ello, con
carácter preferente, medios electrónicos o telemáticos.
CAPÍTULO VII
Otros procedimientos tramitados por la agencia española
de protección de datos
SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE EXENCIÓN DEL DEBER
DE INFORMACIÓN AL INTERESADO
Artículo 153.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para obtener de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos la exención del deber de
informar al interesado acerca del tratamiento de sus
datos de carácter personal cuando resulte imposible o
exija esfuerzos desproporcionados, prevista en el apar-
tado 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, se iniciará siempre a petición del responsable
que pretenda obtener la aplicación de la exención.
2. En el escrito de solicitud, además de los requisitos
recogidos en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-
bre, el responsable deberá:
a) Identificar claramente el tratamiento de datos al
que pretende aplicarse la exención del deber de informar.
b) Motivar expresamente las causas en que funda-
menta la imposibilidad o el carácter desproporcionado
del esfuerzo que implicaría el cumplimiento del deber de
informar.
c) Exponer detalladamente las medidas compensa-
torias que propone realizar en caso de exoneración del
cumplimiento del deber de informar.
d) Aportar una cláusula informativa que, mediante su
difusión, en los términos que se indiquen en la solicitud,
permita compensar la exención del deber de informar.
Artículo 154.
Propuesta de nuevas medidas compensa-
torias.
1. Si la Agencia Española de Protección de Datos
considerase insuficientes las medidas compensatorias
propuestas por el solicitante, podrá acordar la adopción
de medidas complementarias o sustitutivas a las pro-
puestas por aquél en su solicitud.
2. Del acuerdo se dará traslado al solicitante, a fin de
que exponga lo que a su derecho convenga en el plazo de
quince días.
Artículo 155.
Terminación del procedimiento.
Concluidos los trámites previstos en los artículos
precedentes, el Director de la Agencia dictará resolución,
concediendo o denegando la exención del deber de
informar. La resolución podrá imponer la adopción de
las medidas complementarias a las que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 156.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
en el procedimiento será de seis meses, a contar desde la
fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos de la solicitud del responsable del fichero.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado
resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada
su solicitud por silencio administrativo positivo.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONSERVA-
CIÓN DE DATOS PARA FINES HISTÓRICOS, ESTADÍSTICOS O CIENTÍFICOS
Artículo 157.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para obtener de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos la declaración de la concurren-
cia en un determinado tratamiento de datos de valores
históricos, científicos o estadísticos, a los efectos previstos
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el pre-
sente Reglamento, se iniciará siempre a petición del res-
ponsable que pretenda obtener la declaración.
2. En el escrito de solicitud, el responsable deberá:
a) Identificar claramente el tratamiento de datos al
que pretende aplicarse la excepción.
b) Motivar expresamente las causas que justificarían
la declaración.
c) Exponer detalladamente las medidas que el res-
ponsable del fichero se propone implantar para garantizar
el derecho de los ciudadanos.
4136
Sábado 19 enero 2008
BOE núm. 17
3. La solicitud deberá acompañarse de cuantos
documentos o pruebas sean necesarios para justificar la
existencia de los valores históricos, científicos o estadísti-
cos que fundamentarían la declaración de la Agencia.
Artículo 158.
Duración del procedimiento y efectos de la
falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
en el procedimiento será de tres meses, a contar desde la
fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos de la solicitud del responsable del fichero.
2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notifi-
cado resolución expresa, el afectado podrá considerar
estimada su solicitud.
Disposición adicional única.
Productos de software.
Los productos de software destinados al tratamiento
automatizado de datos personales deberán incluir en su
descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o
alto, que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido
en el título VIII de este reglamento.
Disposición final única.
Aplicación supletoria.
En lo no establecido en el capítulo III del título IX serán
de aplicación a los procedimientos sancionadores trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos las
disposiciones contenidas en el Reglamento del Procedi-
miento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
MINISTERIO DE FOMENTO
980
REAL DECRETO 1762/2007, de 28 de diciembre,
por el que se determinan los requisitos relati-
vos a la lista maestra de equipo mínimo y la
lista de equipo mínimo, exigidos a las aerona-
ves civiles dedicadas al transporte aéreo
comercial y a los trabajos aéreos.
Las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), orga-
nismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación
Civil (CEAC), e integrado por las Autoridades nacionales
de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los
Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en
práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chi-
pre 1990), acordaron el 1 de junio de 2000 los requisitos
conjuntos de aviación (JAR) relativos a la lista maestra de
equipo mínimo (Master Minimum Equipment List
o MMEL), y la lista de equipo mínimo (Minimum Equip-
ment List o MEL) denominados JAR MMEL/MEL.
Estos requisitos conjuntos de listas maestras y listas
de equipos mínimos (JAR-MMEL/MEL) fueron incorpora-
dos al ordenamiento jurídico español mediante la Orden
FOM/3538/2003, de 9 de diciembre, para su aplicación a
los aviones civiles de transporte aéreo comercial, en
desarrollo del Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por
el que se determinan los requisitos exigibles para la reali-
zación de las operaciones de transporte aéreo comercial
por aviones civiles.
La utilización de estas listas de equipo aporta cierta
flexibilidad para operar aeronaves que de otro modo que-
darían forzosamente inoperantes, en ausencia del perso-
nal certificador que pueda analizar en que grado se ve
afectada la seguridad del vuelo con dicho defecto.
El Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión,
de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de
la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aero-
náuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación
de las organizaciones y personal que participan en dichas
tareas, cuyo ámbito de aplicación abarca a casi todas las
aeronaves civiles, salvo algunas excepciones expresa-
mente determinadas en el mismo, prevé la posibilidad de
que el piloto al mando de la aeronave o el personal certi-
ficador autorizado pueda utilizar la lista de equipo mínimo
aprobada y exigida por la autoridad competente, en caso
de que surjan defectos en la aeronave.
Por lo expuesto, y tras la reciente aprobación del Real
Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determi-
nan los requisitos exigibles para la realización de las ope-
raciones de transporte aéreo comercial por helicópteros,
así como, el gran desarrollo alcanzado en el campo de los
trabajos aéreos, este real decreto tiene por finalidad de
establecer los requisitos exigidos para la utilización de la
lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo
mínimo, por todas las aeronaves que realizan transporte
aéreo comercial o trabajos aéreos, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, de Navegación Aérea, y al amparo de la habilitación
prevista en la disposición final cuarta de la misma Ley.
Asimismo, se establece el procedimiento para la apro-
bación o, en su caso, aceptación, de las mencionadas listas
(lista maestra de equipo mínimo MMEL y lista de equipo
mínimo MEL), y se incorpora la enmienda 1 adoptada por
las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) el 1 de
agosto de 2005, en relación con los requisitos conjuntos de
aviación antes mencionados (JAR-MMEL/MEL).
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento,
con la previa aprobación del Ministro de Administracio-
nes Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y pre-
via deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 28 de diciembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto la determinación de
los requisitos exigibles para la utilización, aprobación o,
en su caso, aceptación de los documentos denominados
lista maestra de equipo mínimo (MMEL), y lista de equipo
mínimo (MEL), de las aeronaves civiles dedicadas al
transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos que
operen en España.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Extensión del intervalo de corrección: consiste en la
ampliación de la duración del Intervalo de Corrección sujeto
a los condicionantes recogidos en este real decreto.
b) Intervalo de corrección: significa una limitación
en la duración de operaciones con equipos inoperantes.
c) Lista maestra de equipo mínimo (MMEL): lista
maestra establecida para un tipo de aeronave, que deter-
mina los instrumentos, elementos del equipo o funciones
que pueden no estar en funcionamiento temporalmente
manteniendo el nivel de seguridad pretendido por las
correspondientes especificaciones de la certificación de
aeronavegabilidad, debido a la redundancia del diseño de
la aeronave o a procedimientos, condiciones o limitacio-
nes específicas de carácter operacional o de manteni-
miento, y de conformidad con los procedimientos aplica-
bles para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.