BOE núm. 57 Sábado 7 marzo 1998 7935
    I. Disposiciones generales
    JEFATURA DEL ESTADO
    5568
    LEY 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación
    al Derecho español de la Directiva 96/9/CE,
    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
    de marzo de 1996, sobre la protección jurídica
    de las bases de datos.
    JUAN CARLOS I
    REY DE ESPAÑA
    A todos los que la presente vieren y entendieren,
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
    vengo en sancionar la siguiente Ley:
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    Las diferencias de protección jurídica de las bases
    de datos en las legislaciones de los Estados miembros
    de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa
    en la libertad de las personas físicas y jurídicas de sumi-
    nistrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases
    de datos.
    El riesgo de que dichas diferencias, especialmente
    en el sector de las bases de datos de acceso en línea,
    se agudicen a medida que los Estados miembros adopten
    nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando
    una dimensión cada vez más internacional ha motivado
    que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la
    propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la
    Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Con-
    sejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurí-
    dica de las bases de datos.
    El objeto de la presente Ley es el de incorporar al
    Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el man-
    dato comunitario asumido por España al incorporarse
    a la Comunidad Europea.
    Razones de eficacia y economía legislativa justifican
    que dicha incorporación se realice directamente en el
    texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, apro-
    bado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
    abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos
    diferentes y facilitar a los destinatarios de la norma el
    acceso y la utilización de la normativa actual sobre pro-
    piedad intelectual.
    La Ley se divide en tres capítulos dedicados, respec-
    tivamente, al derecho de autor, al derecho «sui generis»
    y a otras disposiciones. El texto está constituido en total
    por siete artículos, dos disposiciones derogatorias y una
    disposición final única.
    Al regular en capítulos separados los derechos de
    autor y el «sui generis», se sigue la estructura de la Direc-
    tiva objeto de transposición. Dicha separación es nece-
    saria en la medida en que existe una neta distinción
    entre ambos tipos de protección.
    Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce
    sobre la base de datos que por la selección o disposición
    de sus contenidos constituya creación intelectual, sin
    perjuicio —en su caso— de los derechos que pudieran
    subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto,
    al igual que en el resto de las obras incluidas en el libro I
    del texto refundido, el elemento de la originalidad como
    requisito «sine qua non» para aplicar la protección
    mediante los derechos de autor. Esta protección a través
    de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente
    a los elementos necesarios para el funcionamiento o
    la consulta de algunas bases de datos como el tesauro
    y los sistemas de indexación.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado
    derecho «sui generis», que constituye una innovación
    en la mayor parte de los ordenamientos de los países
    comunitarios, la protección se refiere a ámbitos distintos
    a los abarcados por el derecho de autor, ya que su titu-
    laridad corresponde al fabricante de la base de datos,
    exigiéndose determinados requisitos para que dicho
    derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de
    dicho derecho «sui generis» es el de garantizar la pro-
    tección de una inversión sustancial, desde el punto de
    vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verifi-
    cación o presentación del contenido de una base de
    datos. Esta protección se aplica con independencia de
    que la base de datos o su contenido estén protegidos
    por el derecho de autor, los derechos reconocidos en
    los Títulos I a VII del Libro II del texto refundido de la
    Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin
    perjuicio de ellos.
    Al seguirse la técnica de inserción directa en el texto
    refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que
    constituyen una novedad, no haciéndose referencia a
    aquellos otros que supondrían una reiteración con el
    citado texto refundido.
    De este modo, se ha respetado la estructura diseñada
    en el Título II del Libro I del texto refundido de 1996,
    que en sus tres capítulos se refiere respectivamente al
    sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a los
    artículos incluidos en estos capítulos no ha sido preciso
    introducir ninguna modificación en los que integran el
    capítulo I de dicho Título II, relativo a los sujetos, por
    ser coincidentes en este punto los supuestos de la Direc-
    tiva objeto de transposición y los de nuestro texto refun-
    dido.
    No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que
    hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva.
    En este caso, al elaborar la Ley de transposición se han
    introducido ligeros retoques en los artículos correspon-
    dientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artícu-
    los no hubiese sido imprescindible introducir reformas
    en los mismos, sin embargo se ha optado por esta técnica
    a efectos de facilitar la interpretación en lo referido a
    las bases de datos.
    Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1
    de la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del
    texto refundido dedicado al objeto.

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    Por lo que respecta a los derechos de explotación,
    regulados en el capítulo III del Título II del texto refundido,
    no ha sido preciso modificar los artículos 18, dedicado
    al derecho de reproducción, y 19, regulador del derecho
    de distribución.
    Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18,
    los amplios términos de dicho artículo amparan tanto
    la reproducción permanente de la base de datos como
    la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio
    o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho
    de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en
    materia de propiedad intelectual, se incorpora a nuestro
    ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo,
    pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta
    en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado
    en el texto refundido. La cuestión del agotamiento de
    este derecho de distribución no se plantea, por otra parte,
    en el caso de bases de datos en línea que entran en
    el marco de la prestación de servicios. Cada prestación
    en línea es un acto que requerirá autorización.
    No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de
    los artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto,
    el artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la
    letra i) del apartado 2 del artículo 20 del texto refundido,
    a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido
    de las mencionadas letras procede del desdoblamiento
    de la letra i) del texto de 1996, refiriéndose, respec-
    tivamente, al contenido de la base de datos —letra i)—,
    y a la base de datos misma —letra j)—.
    Al derecho de transformación del artículo 21 del texto
    refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segun-
    do a su número 1. La adición del término «reordenación»,
    procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apar-
    tado en que se define el concepto de transformación,
    precisa, para el caso de las bases de datos protegidas
    por el derecho de autor, el acto de modificación que,
    para este supuesto concreto, quedará cubierto por dicho
    derecho; asimismo, su número 2 ha sido aclarado aco-
    modando su redacción a la que se desprende del artícu-
    lo 5.e) de la Directiva.
    Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor,
    el artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el
    capítulo del texto refundido relativo a los límites.
    Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos,
    el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a
    los efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de
    la Directiva, sino, además, a los efectos de ampliar su
    alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuer-
    do sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
    Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el
    artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mun-
    dial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos
    de Autor. Por lo que respecta al artículo 40 ter, éste
    se ocupa de la salvaguardia de aplicación de otras dis-
    posiciones legales en relación con la protección de las
    bases de datos contemplada en el libro I.
    No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la
    Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I
    del Libro III del texto refundido regula ampliamente las
    acciones y procedimientos.
    El capítulo II de la Ley se dedica al derecho «sui
    generis».
    Dado que este derecho constituye una novedad en
    nuestro ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un
    nuevo Título VIII en el Libro II del texto refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia,
    integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137,
    ambos inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos
    de la protección de este derecho.
    Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en
    el Libro IV del texto refundido, para ocuparse de los
    beneficiarios de la protección del derecho «sui generis».
    El capítulo III de la Ley crea, mediante un único
    artículo, cuatro nuevas disposiciones transitorias para
    incorporar el juego de los plazos de aplicación del con-
    tenido de la Directiva 96/9/CE.
    La razón de la disposición derogatoria primera de
    esta Ley reside en que la letra c) del número 3 del ar-
    tículo 20 del texto refundido de 1996 transpuso el artícu-
    lo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incor-
    poración de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y
    satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo indebida-
    mente con carácter de permanencia un precepto que
    realmente se refería a una situación transitoria, que se
    recogía a su vez en la disposición transitoria única de
    la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a ins-
    tancias de la Comisión Europea, se procede a la referida
    derogación.
    CAPÍTULO I
    Derecho de autor
    Artículo primero.
    El artículo 12 del texto refundido de la Ley de Pro-
    piedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislati-
    vo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
    «Artículo 12.
    Colecciones. Bases de datos.
    1. También son objeto de propiedad intelec-
    tual, en los términos del Libro I de la presente Ley,
    las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros
    elementos independientes como las antologías y
    las bases de datos que por la selección o dispo-
    sición de sus contenidos constituyan creaciones
    intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los dere-
    chos que pudieran subsistir sobre dichos conteni-
    dos.
    La protección reconocida en el presente artículo
    a estas colecciones se refiere únicamente a su
    estructura en cuanto forma de expresión de la selec-
    ción o disposición de sus contenidos, no siendo
    extensiva a éstos.
    2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio
    de lo dispuesto en el apartado anterior, se con-
    sideran bases de datos las colecciones de obras,
    de datos, o de otros elementos independientes dis-
    puestos de manera sistemática o metódica y acce-
    sibles individualmente por medios electrónicos o
    de otra forma.
    3. La protección reconocida a las bases de
    datos en virtud del presente artículo no se aplicará
    a los programas de ordenador utilizados en la fabri-
    cación o en el funcionamiento de bases de datos
    accesibles por medios electrónicos.»
    Artículo segundo.
    1. La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del texto
    refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
    tendrá la siguiente redacción:
    «i) El acceso público en cualquier forma a las
    obras incorporadas a una base de datos, aunque
    dicha base de datos no esté protegida por las dis-
    posiciones del Libro I de la presente Ley.»
    2. Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del texto
    refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,

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    el párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el
    siguiente:
    «j) La realización de cualquiera de los actos
    anteriores, respecto a una base de datos protegida
    por el Libro I de la presente Ley.»
    Artículo tercero.
    El artículo 21 del texto refundido de la Ley de Pro-
    piedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislati-
    vo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
    «Artículo 21.
    Transformación.
    1. La transformación de una obra comprende
    su traducción, adaptación y cualquier otra modi-
    ficación en su forma de la que se derive una obra
    diferente.
    Cuando se trate de una base de datos a la que
    hace referencia el artículo 12 de la presente Ley
    se considerará también transformación, la reorde-
    nación de la misma.
    2. Los derechos de propiedad intelectual de la
    obra resultado de la transformación corresponde-
    rán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho
    del autor de la obra preexistente de autorizar, duran-
    te todo el plazo de protección de sus derechos
    sobre ésta, la explotación de esos resultados en
    cualquier forma y en especial mediante su repro-
    ducción, distribución, comunicación pública o nue-
    va transformación.»
    Artículo cuarto.
    1. El Título III del Libro I del texto refundido de la
    Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Duración, límites y salvaguardia de otras
    disposiciones legales».
    2. Los artículos 31, 34 y 35 del texto refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
    Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la
    siguiente redacción:
    «Artículo 31.
    Reproducción sin autorización.
    1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse
    sin autorización del autor y sin perjuicio en lo per-
    tinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta
    Ley, en los siguientes casos:
    1.
    o
    Como consecuencia o para constancia en
    un procedimiento judicial o administrativo.
    2.
    o
    Para uso privado del copista, sin perjuicio
    de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta
    Ley, y siempre que la copia no sea objeto de uti-
    lización colectiva ni lucrativa.
    3.
    o
    Para uso privado de invidentes, siempre que
    la reproducción se efectúe mediante el sistema
    Braille u otro procedimiento específico y que las
    copias no sean objeto de utilización lucrativa.»
    «Artículo 34.
    Utilización de bases de datos por
    el usuario legítimo y limitaciones a los derechos
    de explotación del titular de una base de datos.
    1. El usuario legítimo de una base de datos
    protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o
    de copias de la misma, podrá efectuar, sin la auto-
    rización del autor de la base, todos los actos que
    sean necesarios para el acceso al contenido de
    la base de datos
    y
    a
    su
    normal utilización por el
    propio usuario, aunque estén afectados por cual-
    quier derecho exclusivo de ese autor. En la medida
    en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar
    sólo una parte de la base de datos, esta disposición
    será aplicable únicamente a dicha parte.
    Cualquier pacto en contrario a lo establecido en
    esta disposición será nulo de pleno derecho.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-
    lo 31, no se necesitará la autorización del autor
    de una base de datos protegida en virtud del ar-
    tículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
    a) Cuando tratándose de una base de datos
    no electrónica se realice una reproducción con fines
    privados.
    b) Cuando la utilización se realice con fines de
    ilustración de la enseñanza o de investigación cien-
    tífica siempre que se lleve a efecto en la medida
    justificada por el objetivo no comercial que se per-
    siga e indicando en cualquier caso su fuente.
    c) Cuando se trate de una utilización para fines
    de seguridad pública o a efectos de un procedi-
    miento administrativo o judicial.»
    «Artículo 35.
    Utilización de las obras con ocasión
    de informaciones de actualidad y de las situadas
    en vías públicas.
    1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
    con ocasión de informaciones sobre acontecimien-
    tos de la actualidad puede ser reproducida, dis-
    tribuida y comunicada públicamente, si bien sólo
    en la medida que lo justifique dicha finalidad infor-
    mativa.
    2. Las obras situadas permanentemente en
    parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden
    ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libre-
    mente por medio de pinturas, dibujos, fotografías
    y procedimientos audiovisuales.»
    3. Se añade un artículo al capítulo II del Título III
    del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la
    siguiente redacción:
    «Artículo 40 bis.
    Disposición común a todas las
    del presente capítulo.
    Los artículos del presente capítulo no podrán
    interpretarse de manera tal que permitan su apli-
    cación de forma que causen un perjuicio injusti-
    ficado a los intereses legítimos del autor o que
    vayan en detrimento de la explotación normal de
    las obras a que se refieran.»
    4. Se añade bajo la denominación: «Salvaguardia
    de aplicación de otras disposiciones legales», un capí-
    tulo III al Título III del Libro I del texto refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decre-
    to Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
    El capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará
    integrado por un solo artículo que llevará el número 40
    ter y que tendrá la siguiente redacción:
    «Artículo 40 ter.
    Salvaguardia de aplicación de
    otras disposiciones legales.
    Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I,
    sobre la protección de las bases de datos, se enten-
    derá sin perjuicio de cualesquiera otras disposicio-
    nes legales que afecten a la estructura o al con-
    tenido de cualesquiera de esas bases, tales como
    las relativas a otros derechos de propiedad inte-
    lectual, derecho “sui generis”, sobre una base de
    datos, derecho de propiedad industrial, derecho de

    7938 Sábado 7 marzo 1998 BOE núm. 57
    la competencia, derecho contractual, secretos, pro-
    tección de los datos de carácter personal, protec-
    ción de los tesoros nacionales o sobre el acceso
    a los documentos públicos.»
    CAPÍTULO II
    Derecho «sui generis»
    Artículo quinto.
    La denominación del actual Libro II del texto refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
    Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de:
    «De los otros derechos de propiedad intelectual y de
    la protección “sui generis” de las bases de datos».
    Artículo sexto.
    1. El Título VII del Libro II del texto refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decre-
    to Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Disposiciones comunes a los otros dere-
    chos de propiedad intelectual».
    2. Los artículos 131 y 132 del texto refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decre-
    to Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguien-
    te redacción:
    «Artículo 131.
    Cláusula de salvaguardia de los
    derechos de autor.
    Los otros derechos de propiedad intelectual
    reconocidos en este Libro II se entenderán sin per-
    juicio de los que correspondan a los autores.
    Artículo 132.
    Aplicación subsidiaria de disposicio-
    nes del Libro I.
    Las disposiciones contenidas en la sección
    2.
    a
    del capítulo III del Título II y en el capítulo II
    del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley,
    se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo per-
    tinente, a los otros derechos de propiedad inte-
    lectual regulados en el presente Libro.»
    3. Se añade un nuevo Título al Libro II del texto
    refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
    que tendrá la siguiente denominación y contenido:
    «TÍTULO VIII
    Derecho “sui generis” sobre las bases
    de datos
    Artículo 133.
    Objeto de protección.
    1. El derecho “sui generis” sobre una base de
    datos protege la inversión sustancial, evaluada cua-
    litativa o cuantitativamente, que realiza su fabri-
    cante ya sea de medios financieros, empleo de tiem-
    po, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza,
    para la obtención, verificación o presentación de
    su contenido.
    Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
    anterior, el fabricante de una base de datos, defi-
    nida en el artículo 12.2 del presente texto refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir
    la extracción y/o reutilización de la totalidad o de
    una parte sustancial del contenido de ésta, eva-
    luada cualitativa o cuantitativamente, siempre que
    la obtención, la verificación o la presentación de
    dicho contenido representen una inversión sustan-
    cial desde el punto de vista cuantitativo o cuali-
    tativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o
    darse en licencia contractual.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo
    segundo del apartado anterior, no estarán autori-
    zadas la extracción y/o reutilización repetidas o sis-
    temáticas de partes no sustanciales del contenido
    de una base de datos que supongan actos con-
    trarios a una explotación normal de dicha base o
    que causen un perjuicio injustificado a los intereses
    legítimos del fabricante de la base.
    3. A los efectos del presente Título se enten-
    derá por:
    a) Fabricante de la base de datos, la persona
    natural o jurídica que toma la iniciativa y asume
    el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales
    orientadas a la obtención, verificación o presen-
    tación de su contenido.
    b) Extracción, la transferencia permanente o
    temporal de la totalidad o de una parte sustancial
    del contenido de una base de datos a otro soporte
    cualquiera que sea el medio utilizado o la forma
    en que se realice.
    c) Reutilización, toda forma de puesta a dis-
    posición del público de la totalidad o de una parte
    sustancial del contenido de la base mediante la
    distribución de copias en forma de venta u otra
    transferencia de su propiedad o por alquiler, o
    mediante transmisión en línea o en otras formas.
    A la distribución de copias en forma de venta en
    el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación
    lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de
    la presente Ley.
    4. El derecho contemplado en el párrafo segun-
    do del anterior apartado 1 se aplicará con inde-
    pendencia de la posibilidad de que dicha base de
    datos o su contenido esté protegida por el derecho
    de autor o por otros derechos. La protección de
    las bases de datos por el derecho contemplado
    en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se
    entenderá sin perjuicio de los derechos existentes
    sobre su contenido.
    Artículo 134.
    Derechos y obligaciones del usuario
    legítimo.
    1. El fabricante de una base de datos, sea cual
    fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
    del público, no podrá impedir al usuario legítimo
    de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sus-
    tanciales de su contenido, evaluadas de forma cua-
    litativa o cuantitativa, con independencia del fin
    a que se destine.
    En los supuestos en que el usuario legítimo esté
    autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la
    base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
    se aplicará únicamente a dicha parte.
    2. El usuario legítimo de una base de datos,
    sea cual fuere la forma en que haya sido puesta
    a disposición del público, no podrá efectuar los
    siguientes actos:
    a) Los que sean contrarios a una explotación
    normal de dicha base o lesionen injustificadamente
    los intereses legítimos del fabricante de la base.
    b) Los que perjudiquen al titular de un derecho
    de autor o de uno cualquiera de los derechos reco-
    nocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente
    Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas
    en dicha base.

    BOE núm. 57 Sábado 7 marzo 1998 7939
    3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido
    en esta disposición será nulo de pleno derecho.
    Artículo 135.
    Excepciones al derecho “sui gene-
    ris”.
    1. El usuario legítimo de una base de datos,
    sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta
    a disposición del público, podrá, sin autorización
    del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una
    parte sustancial del contenido de la misma, en los
    siguientes casos:
    a) Cuando se trate de una extracción para fines
    privados del contenido de una base de datos no
    electrónica.
    b) Cuando se trate de una extracción con fines
    ilustrativos de enseñanza o de investigación cien-
    tífica en la medida justificada por el objetivo no
    comercial que se persiga y siempre que se indique
    la fuente.
    c) Cuando se trate de una extracción y/o reu-
    tilización para fines de seguridad pública o a efectos
    de un procedimiento administrativo o judicial.
    2. Las disposiciones del apartado anterior no
    podrán interpretarse de manera tal que permita su
    aplicación de forma que cause un perjuicio injus-
    tificado a los intereses legítimos del titular del dere-
    cho o que vaya en detrimento de la explotación
    normal del objeto protegido.
    Artículo 136.
    Plazo de protección.
    1. El derecho contemplado en el artículo 133
    nacerá en el mismo momento en que se dé por
    finalizado el proceso de fabricación de la base de
    datos, y expirará quince años después del 1 de
    enero del año siguiente a la fecha en que haya
    terminado dicho proceso.
    2. En los casos de bases de datos puestas a
    disposición del público antes de la expiración del
    período previsto en el apartado anterior, el plazo
    de protección expirará a los quince años, contados
    desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que
    la base de datos hubiese sido puesta a disposición
    del público por primera vez.
    3. Cualquier modificación sustancial, evaluada
    de forma cuantitativa o cualitativa del contenido
    de una base de datos y, en particular, cualquier
    modificación sustancial que resulte de la acumu-
    lación de adiciones, supresiones o cambios suce-
    sivos que conduzcan a considerar que se trata de
    una nueva inversión sustancial, evaluada desde un
    punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá
    atribuir a la base resultante de dicha inversión un
    plazo de protección propio.
    Artículo 137.
    Salvaguardia de aplicación de otras
    disposiciones.
    Lo dispuesto en el presente Título se entenderá
    sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones
    legales que afecten a la estructura o al contenido
    de una base de datos tales como las relativas al
    derecho de autor u otros derechos de propiedad
    intelectual, al derecho de propiedad industrial, dere-
    cho de la competencia, derecho contractual, secre-
    tos, protección de los datos de carácter personal,
    protección de los tesoros nacionales o sobre el
    acceso a los documentos públicos.»
    4. Como consecuencia de lo establecido en el apar-
    tado anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive,
    del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.
    Asimismo, en los artículos que a continuación se enu-
    meran se introducen las siguientes modificaciones:
    Artículo 20.4, f):
    Donde dice: «artículo 153», debe decir: «artícu-
    lo 158».
    Artículo 25:
    Número 10: donde dice: «artículo 154», debe decir:
    «artículo 159».
    Número 20: donde dice: «artículo 137», debe decir:
    «artículo 142».
    Número 23: donde dice: «artículo 149», debe decir:
    «artículo 154».
    Artículo 103:
    Donde dice: «artículo 137.3.
    a
    , párrafo segundo», debe
    decir: «artículo 142.3.
    a
    , párrafo segundo».
    Donde dice: «artículo 136.3», debe decir: «artícu-
    lo 141.3».
    Donde dice: «artículo 134.2», debe decir: «artícu-
    lo 139.2».
    Artículo 138:
    Donde dice: «artículo 134», debe decir: «artícu-
    lo 139».
    Donde dice: «artículo 135», debe decir: «artícu-
    lo 140».
    Donde dice: «artículo 136», debe decir: «artícu-
    lo 141».
    Artículo 143:
    Donde dice: «artículo 136», debe decir: «artícu-
    lo 141».
    Donde dice: «artículo 137», debe decir: «artícu-
    lo 142».
    Artículo 159:
    Número 1: donde dice: «artículo 143», debe decir:
    «artículo 148»; donde dice: «artículo 144», debe decir:
    «artículo 149».
    Número 3: donde dice: «artículo 151», debe decir:
    «artículo 156».
    5. Se añade un nuevo artículo al Libro IV del texto
    refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
    con la siguiente numeración, rótulo y contenido:
    «Artículo 164.
    Beneficiarios de la protección del
    derecho “sui generis”.
    1. El derecho contemplado en el artículo 133
    se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes
    o derechohabientes sean nacionales de un Estado
    miembro o tengan su residencia habitual en el terri-
    torio de la Unión Europea.
    2. El apartado 1 del presente artículo se apli-
    cará también a las sociedades y empresas cons-
    tituidas con arreglo a la legislación de un Estado
    miembro y que tengan su sede oficial, administra-
    ción central o centro principal de actividades en
    la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o
    empresa tiene en el mencionado territorio única-
    mente su domicilio social, sus operaciones deberán
    estar vinculadas de forma efectiva y continua con
    la economía de un Estado miembro.»

    7940 Sábado 7 marzo 1998 BOE núm. 57
    CAPÍTULO III
    Otras disposiciones
    Artículo séptimo.
    Se añaden cuatro disposiciones transitorias al texto
    refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
    con la siguiente numeración, rótulo y contenido:
    «Disposición transitoria decimoquinta.
    Aplicación
    de la protección prevista en el Libro I, a las bases
    de datos finalizadas antes del 1 de enero
    de 1998.
    La protección prevista en la presente Ley, en
    lo que concierne al derecho de autor, se aplicará
    también a las bases de datos finalizadas antes
    del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan
    en la mencionada fecha los requisitos exigidos por
    esta Ley, respecto de la protección de bases de
    datos por el derecho de autor.
    Disposición transitoria decimosexta.
    Aplicación
    de la protección prevista en el Libro II, en lo
    relativo al derecho “sui generis” a las bases de
    datos finalizadas dentro de los quince años ante-
    riores al 1 de enero de 1998.
    1. La protección prevista en el artículo 133 de
    la presente Ley, en lo que concierne al derecho
    «sui generis», se aplicará igualmente a las bases
    de datos cuya fabricación se haya terminado duran-
    te los quince años precedentes al 1 de enero de
    1998 siempre que cumplan en dicha fecha los
    requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente
    Ley.
    2. El plazo de los quince años de protección
    sobre las bases de datos a las que se refiere el
    apartado anterior se contará a partir del 1 de enero
    de 1998.
    Disposición transitoria decimoséptima.
    Actos
    concluidos y derechos adquiridos antes del
    1 de enero de 1998 en relación con la pro-
    tección de las bases de datos.
    La protección prevista en las disposiciones tran-
    sitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá
    sin perjuicio de los actos concluidos y de los dere-
    chos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
    Disposición transitoria decimoctava.
    Aplicación a
    las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero
    y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista
    en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho
    «sui generis».
    La protección prevista en la presente Ley en lo
    que concierne al derecho de autor, así como la
    establecida en el artículo 133 de la misma, respecto
    al derecho «sui generis» se aplicará asimismo a
    las bases de datos finalizadas durante el período
    comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril
    de 1998.»
    Disposición derogatoria primera.
    Derogación de la
    letra c) del apartado 3 del artículo 20 del texto refun-
    dido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
    por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
    Queda derogada la letra c) del apartado 3 del ar-
    tículo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislati-
    vo 1/1996, de 12 de abril.
    Disposición derogatoria segunda.
    Alcance de la dero-
    gación normativa.
    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual
    o inferior rango que se opongan a lo establecido en
    la presente Ley.
    Disposición final única.
    Entrada en vigor.
    La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril
    de 1998.
    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y auto-
    ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
    Madrid, 6 de marzo de 1998.
    JUAN CARLOS R.
    El Presidente del Gobierno,
    JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
    MINISTERIO
    DE ASUNTOS EXTERIORES
    5569
    ACUERDO de cooperación en materia de turis-
    mo entre el Reino de España y la República
    de Colombia, hecho «ad referendum» en
    Bogotá el 9 de junio de 1995.
    ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA
    DE TURISMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA
    Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
    EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
    Considerando los lazos de amistad tradicionales que
    unen a España y Colombia;
    Reconociendo la importancia que el turismo puede
    tener en el desarrollo de la economía y en el fortale-
    cimiento de las relaciones entre ambos países;
    Valorando la necesidad de incrementar las relaciones
    turísticas entre los dos países;
    Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el
    Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octu-
    bre de 1992 y con el propósito de lograr su desarrollo;
    Destacando su voluntad de ampliar su cooperación
    con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comu-
    nes,
    Acuerdan lo siguiente:
    Artículo primero.
    Ambas Partes dedicarán una atención especial al
    desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actual-
    mente existentes y al incremento del turismo entre Espa-
    ña y Colombia, como medio para que sus pueblos puedan
    mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas
    historias, modos de vida y culturas, y para facilitar la
    cooperación interempresarial en materia turística.

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