DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
    de 12 de julio de 2002
    relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
    comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
    EUROPEA,
    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
    particular, su artículo 95,
    Vista la propuesta de la Comisión (
    1),
    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (
    2),
    Previa consulta al Comité de las Regiones,
    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
    251 del Tratado (
    3),
    Considerando lo siguiente:
    (1)
    La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protec-
    ción de las personas físicas en lo que respecta al trata-
    miento de los datos personales y a la libre circulación de
    estos datos (
    4), insta a los Estados miembros a garantizar
    los derechos y libertades de las personas físicas en lo que
    respecta al tratamiento de los datos personales y, en
    especial, su derecho a la intimidad, de forma que los
    datos personales puedan circular libremente en la Comu-
    nidad.
    (2)
    La presente Directiva pretende garantizar el respeto de
    los derechos fundamentales y observa los principios
    consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos
    Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la
    presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto
    de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de
    dicha Carta.
    (3)
    La confidencialidad de las comunicaciones está garanti-
    zada de conformidad con los instrumentos internacio-
    nales relativos a los derechos humanos, especialmente el
    Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
    Humanos y de las Libertades Fundamentales y las consti-
    tuciones de los Estados miembros.
    (4)
    La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al trata-
    miento de los datos personales y a la protección de la
    intimidad en el sector de las telecomunicaciones (
    5),
    tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/
    CE en normas concretas para el sector de las telecomuni-
    caciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al
    desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los
    servicios de comunicaciones electrónicas para que el
    nivel de protección de los datos personales y de la inti-
    midad ofrecido a los usuarios de los servicios de comuni-
    caciones electrónicas disponibles al público sea el
    mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas.
    Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la
    presente.
    (5)
    Actualmente se están introduciendo en las redes públicas
    de comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías
    digitales avanzadas que crean necesidades específicas en
    materia de protección de datos personales y de la inti-
    midad de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la
    información se caracteriza por la introducción de nuevos
    servicios de comunicaciones electrónicas. El acceso a las
    redes móviles digitales está ya disponible y resulta
    asequible para un público muy amplio. Estas redes digi-
    tales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en
    materia de tratamiento de los datos personales. El éxito
    del desarrollo transfronterizo de estos servicios depende
    en parte de la confianza de los usuarios en que no se
    pondrá en peligro su intimidad.
    (6)
    Internet está revolucionando las estructuras tradicionales
    del mercado al aportar una infraestructura común
    mundial para la prestación de una amplia gama de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de
    comunicaciones electrónicas disponibles al público a
    través de Internet introducen nuevas posibilidades para
    los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos
    personales y su intimidad.
    (7)
    En el caso de las redes públicas de comunicación, deben
    elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
    específicas con objeto de proteger los derechos y liber-
    tades fundamentales de las personas físicas y los intereses
    legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a
    la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento
    informático de datos relativos a abonados y usuarios.
    (8)
    Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamenta-
    rias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para
    proteger los datos personales, la intimidad y los intereses
    legítimos de las personas jurídicas en el sector de las
    comunicaciones electrónicas, a fin de evitar obstáculos
    para el mercado interior de las comunicaciones electró-
    nicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La
    armonización debe limitarse a los requisitos necesarios
    para garantizar que no se vean obstaculizados el fomento
    y el desarrollo de los nuevos servicios y redes de comuni-
    caciones electrónicas entre Estados miembros.
    31.7.2002
    L 201/37
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES
    (
    1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.
    (
    2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.
    (
    3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no
    publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de
    28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión
    del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún
    en el Diario oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.
    (
    4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
    (
    5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

    (9)
    Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afec-
    tados y las instancias comunitarias competentes deben
    cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las
    tecnologías pertinentes cuando sea necesario para aplicar
    las garantías previstas en la presente Directiva y teniendo
    especialmente en cuenta el objetivo de reducir al mínimo
    el tratamiento de los datos personales y de tratar la infor-
    mación de forma anónima o mediante seudónimos
    cuando sea posible.
    (10)
    En el sector de las comunicaciones electrónicas es de
    aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas
    las cuestiones relativas a la protección de los derechos y
    las libertades fundamentales que no están cubiertas de
    forma específica por las disposiciones de la presente
    Directiva, incluidas las obligaciones del responsable del
    tratamiento de los datos y los derechos de las personas.
    La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comu-
    nicaciones electrónicas que no sean de carácter público.
    (11)
    Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva
    no aborda la protección de los derechos y las libertades
    fundamentales en relación con las actividades no regidas
    por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el
    equilibrio actual entre el derecho de las personas a la
    intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados
    miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo
    15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesa-
    rias para la protección de la seguridad pública, la
    defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar
    económico del Estado cuando las actividades tengan rela-
    ción con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación
    del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva
    no afecta a la capacidad de los Estados miembros para
    interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o
    tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cual-
    quiera de estos fines y de conformidad con el Convenio
    Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
    de las Libertades Fundamentales, según la interpretación
    que se hace de éste en las sentencias del Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán
    ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosa-
    mente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y
    deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas,
    de conformidad con el Convenio Europeo para la Protec-
    ción de los Derechos Humanos y de las Libertades
    Fundamentales.
    (12)
    Los abonados de un servicio de comunicaciones electró-
    nicas disponible para el público pueden ser personas
    físicas o jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/
    CE, la presente Directiva pretende proteger los derechos
    fundamentales de las personas físicas y, en particular, su
    derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos
    de las personas jurídicas. La presente Directiva no
    supone obligación alguna por parte de los Estados miem-
    bros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva 95/
    46/CE a la protección de los intereses legítimos de las
    personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la
    legislación comunitaria y nacional.
    (13)
    La relación contractual entre un abonado y un proveedor
    de servicios puede implicar un pago periódico o único
    por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de
    prepago se consideran asimismo un contrato.
    (14)
    Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la
    longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la
    dirección de la marcha, al nivel de precisión de la infor-
    mación de la localización, a la identificación de la célula
    de red en la que está localizado el equipo terminal en un
    determinado momento o a la hora en que la información
    de localización ha sido registrada.
    (15)
    Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo
    a nombres, números o direcciones facilitado por el remi-
    tente de una comunicación o el usuario de una conexión
    para llevar a cabo la comunicación. Los datos de tráfico
    pueden incluir cualquier conversión de dicha informa-
    ción efectuada por la red a través de la cual se transmita
    la comunicación a efectos de llevar a cabo la transmisión.
    Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras cosas, al
    encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de
    una comunicación, al protocolo utilizado, a la localiza-
    ción del equipo terminal del remitente o destinatario, a
    la red en que se origina o concluye la transmisión, al
    principio, fin o duración de una conexión. También
    pueden referirse al formato en que la red conduce la
    comunicación.
    (16)
    La información que forma parte de un servicio de radio-
    difusión suministrado en una red pública de comunica-
    ciones y está dirigida a una audiencia potencialmente
    ilimitada no constituye una comunicación con arreglo a
    la presente Directiva. No obstante, en casos en que se
    pueda identificar al abonado o usuario individual que
    recibe dicha información, por ejemplo con servicios de
    vídeo a la carta, la información conducida queda incluida
    en el significado del término «comunicación» a efectos de
    la presente Directiva.
    (17)
    A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de
    un usuario o abonado, independientemente de que se
    trate de una persona física o jurídica, debe tener el
    mismo significado que el consentimiento de la persona
    afectada por los datos tal como se define y se especifica
    en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse
    por cualquier medio apropiado que permita la manifesta-
    ción libre, inequívoca y fundada de la voluntad del
    usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla
    de un sitio web en Internet.
    (18)
    Los servicios con valor añadido pueden consistir, por
    ejemplo, en recomendaciones sobre las tarifas menos
    costosas, orientación vial, información sobre tráfico,
    previsiones meteorológicas o información turística.
    (19)
    La aplicación de determinados requisitos relativos a la
    presentación y a restricciones en la identificación de la
    línea de origen y de la línea conectada y al desvío auto-
    mático de las llamadas a las líneas de abonado conec-
    tadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en
    aquellos casos particulares en los que dicha aplicación
    resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un
    esfuerzo económico desproporcionado. Es importante
    que las partes interesadas sean informadas de dichos
    casos, y por consiguiente los Estados miembros deben
    notificarlos a la Comisión.
    31.7.2002
    L 201/38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    (20)
    Los proveedores de servicios deben tomar las medidas
    adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servi-
    cios, de ser necesario en conjunción con el suministrador
    de la red, e informar a los abonados de todo riesgo espe-
    cial relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden
    presentarse especialmente en el caso de los servicios de
    comunicaciones electrónicas a través de una red abierta
    como Internet o de una red de telefonía móvil analógica.
    Resulta particularmente importante que los abonados y
    usuarios de tales servicios sean plenamente informados
    por su proveedor de servicios de los riesgos para la segu-
    ridad que escapan a posibles soluciones adoptadas por
    dicho proveedor de servicios. Los proveedores de servi-
    cios que ofrecen servicios de comunicaciones electró-
    nicas disponibles al público a través de Internet deben
    informar a usuarios y abonados de las medidas que
    pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comu-
    nicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de
    soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de
    informar a los abonados de riesgos de seguridad particu-
    lares no exime al proveedor del servicio de la obligación
    de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas
    para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e impre-
    vistos de seguridad y restablecer el nivel normal de segu-
    ridad del servicio. El suministro de información sobre
    riesgos de seguridad al abonado debe ser gratuito, salvo
    los costes nominales en que pueda incurrir el abonado al
    recibir o recoger la información, por ejemplo al cargar
    un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora
    a la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.
    (21)
    Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autori-
    zado a las comunicaciones a fin de proteger la confiden-
    cialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos
    como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de
    las redes públicas de comunicaciones y los servicios de
    comunicaciones electrónicas disponibles al público. La
    legislación nacional de algunos Estados miembros
    prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado
    a las comunicaciones.
    (22)
    Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o
    de los datos de tráfico relativos a éstas, por terceros
    distintos de los usuarios o sin su consentimiento no se
    pretende prohibir el almacenamiento automático, inter-
    medio y transitorio de esta información, en la medida en
    que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión en
    la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la
    información no se almacene durante un período mayor
    que el necesario para la transmisión y para los fines de la
    gestión del tráfico, y que durante el período de almace-
    namiento se garantice la confidencialidad. Cuando resulte
    necesario para hacer más eficaz la transmisión de toda
    información públicamente asequible a otros destinatarios
    del servicio a solicitud de los mismos, la presente Direc-
    tiva no debe evitar que dicha información siga almace-
    nada más tiempo, siempre que la misma sea, en cual-
    quier caso, asequible al público sin restricciones y que se
    eliminen todos los datos relativos a los abonados o usua-
    rios individuales que pidan tal información.
    (23)
    La confidencialidad de las comunicaciones debe garanti-
    zarse también en el curso de las prácticas comerciales
    lícitas. Cuando sea necesario y esté legalmente autori-
    zado, las comunicaciones podrán grabarse al objeto de
    proporcionar la prueba de una transacción comercial. La
    Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de trata-
    miento. Los interlocutores en las comunicaciones deben
    ser informados con anterioridad a la grabación sobre la
    misma, su objeto y la duración de su almacenamiento.
    La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto
    sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir
    el plazo durante el cual dicha transacción puede ser
    impugnada jurídicamente.
    (24)
    Los equipos terminales de los usuarios de redes de comu-
    nicaciones electrónicas, así como toda información alma-
    cenada en dichos equipos, forman parte de la esfera
    privada de los usuarios que debe ser protegida de confor-
    midad con el Convenio Europeo para la Protección de
    los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamen-
    tales. Los denominados «programas espía» (
    spyware
    ),
    web
    bugs
    , identificadores ocultos y otros dispositivos similares
    pueden introducirse en el terminal del usuario sin su
    conocimiento para acceder a información, archivar infor-
    mación oculta o rastrear las actividades del usuario, lo
    que puede suponer una grave intrusión en la intimidad
    de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización de
    tales dispositivos con fines legítimos y con el conoci-
    miento de los usuarios afectados.
    (25)
    No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo
    los denominados «chivatos» (
    cookies
    ), pueden constituir
    un instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo,
    para analizar la efectividad del diseño y de la publicidad
    de un sitio web y para verificar la identidad de usuarios
    partícipes en una transacción en línea. En los casos en
    que estos dispositivos, por ejemplo los denominados
    «chivatos» (
    cookies
    ), tengan un propósito legítimo, como
    el de facilitar el suministro de servicios de la sociedad de
    la información, debe autorizarse su uso a condición de
    que se facilite a los usuarios información clara y precisa
    al respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE,
    para garantizar que los usuarios están al corriente de la
    información que se introduce en el equipo terminal que
    están utilizando. Los usuarios deben tener la posibilidad
    de impedir que se almacene en su equipo terminal un
    «chivato» (
    cookie
    ) o dispositivo semejante. Esto es particu-
    larmente importante cuando otros usuarios distintos al
    usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a
    través de éste, a cualquier dato sensible de carácter
    privado almacenado en dicho equipo. La información
    sobre la utilización de distintos dispositivos que se vayan
    a instalar en el equipo terminal del usuario en la misma
    conexión y el derecho a impedir la instalación de tales
    dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante
    una misma conexión y abarcar asimismo cualquier
    posible utilización futura de dichos dispositivos en cone-
    xiones posteriores. La presentación de la información y
    del pedido de consentimiento o posibilidad de negativa
    debe ser tan asequible para el usuario como sea posible.
    No obstante, se podrá supeditar el acceso a determinados
    contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de
    un «chivato» (
    cookie
    ) o dispositivo similar, en caso de que
    éste tenga un propósito legítimo.
    31.7.2002
    L 201/39
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    (26)
    Los datos relativos a los abonados que son tratados en
    las redes de comunicaciones electrónicas para el estable-
    cimiento de conexiones y la transmisión de información
    contienen información sobre la vida privada de las
    personas físicas, y afectan al derecho de éstas al respeto
    de su correspondencia, o se refieren a los intereses
    legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo
    deben poder almacenarse en la medida en que resulten
    necesarios para la prestación del servicio, para fines de
    facturación y para los pagos de interconexión, y durante
    un tiempo limitado. Cualquier otro tratamiento de
    dichos datos que el proveedor de servicios de comunica-
    ciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar
    a cabo para la comercialización de servicios de comuni-
    caciones electrónicas o para la prestación de servicios de
    valor añadido sólo puede permitirse si el abonado ha
    manifestado su consentimiento fundado en una informa-
    ción plena y exacta facilitada por el proveedor de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas disponibles al
    público acerca del tipo de tratamiento que pretende
    llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o
    a retirar su consentimiento a dicho tratamiento. Los
    datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de
    los servicios de comunicaciones o para la prestación de
    servicios de valor añadido deben también eliminarse o
    hacerse anónimos tras la prestación del servicio. Los
    proveedores de servicios deben mantener siempre infor-
    mados a los abonados de los tipos de dato que están
    tratando y de la finalidad y duración del tratamiento.
    (27)
    El momento exacto en que finaliza la transmisión de una
    comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán
    eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender
    del tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que
    se suministre. Por ejemplo, para una llamada de telefonía
    vocal la transmisión finalizará en cuanto uno de los
    usuarios interrumpa la conexión; para el correo electró-
    nico la transmisión finaliza en cuanto el destinatario
    recoge el mensaje, en general del servidor de su
    proveedor de servicios.
    (28)
    La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos
    anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión
    de una comunicación no entra en conflicto con procedi-
    mientos existentes en Internet como la prelectura en
    soporte rápido (
    caching
    ), en el sistema de nombres de
    dominio, de direcciones IP o el
    caching
    de una dirección
    IP vinculada a una dirección física, o la utilización de
    información relativa al usuario para controlar el derecho
    de acceso a redes o servicios.
    (29)
    De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar,
    en casos concretos, los datos de tráfico relacionados con
    los abonados y usuarios, a fin de detectar fallos o errores
    técnicos en la transmisión de las comunicaciones. El
    proveedor también puede tratar los datos de tráfico nece-
    sarios a efectos de facturación a fin de detectar y frenar
    el fraude consistente en la utilización sin pago de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas.
    (30)
    Los sistemas para el suministro de redes y servicios de
    comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo
    que se limite la cantidad de datos personales al mínimo
    estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacio-
    nadas con el suministro del servicio de comunicaciones
    electrónicas que vayan más allá de la transmisión de una
    comunicación y su facturación debe basarse en datos de
    tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados
    o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse
    en datos acumulados, deben considerarse servicios con
    valor añadido para los cuales se requiere el consenti-
    miento del abonado.
    (31)
    El consentimiento que deberá obtenerse para el trata-
    miento de datos personales a efectos de proporcionar un
    particular servicio con valor añadido debe ser el del
    abonado o el del usuario, en función de los datos que
    deban tratarse y el tipo de servicio que se suministre y
    de que sea posible desde el punto de vista técnico, de
    procedimiento y del contrato distinguir la persona que
    utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas de la
    persona física o jurídica que ha suscrito el mismo.
    (32)
    Si el proveedor de un servicio de comunicaciones elec-
    trónicas o de un servicio con valor añadido subcontrata
    el tratamiento de datos personales necesario para la pres-
    tación de dichos servicios a otra entidad, dicha subcon-
    tratación y el tratamiento de datos subsiguiente deben
    cumplir plenamente los requisitos relativos a los respon-
    sables y a los encargados del tratamiento de datos perso-
    nales que establece la Directiva 95/46/CE. Si la presta-
    ción de un servicio con valor añadido requiere que los
    datos de tráfico o de localización sean transmitidos por
    un proveedor de servicios de comunicaciones electró-
    nicas hacia un proveedor de servicios con valor añadido,
    los abonados o usuarios a los que se refieran dichos
    datos deben asimismo estar plenamente informados
    sobre dicha transmisión antes de dar su consentimiento
    al tratamiento de los datos.
    (33)
    La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la
    posibilidad de que el abonado pueda comprobar que las
    tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son
    correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en
    peligro la intimidad de los usuarios de servicios de
    comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por
    consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usua-
    rios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo
    de opciones de servicios de comunicaciones electrónicas
    tales como posibilidades de pago alternativas que
    permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a
    los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
    al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad
    de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito,
    los Estados miembros podrán pedir a los operadores que
    ofrezcan a sus abonados otro tipo de factura detallada en
    la que se omita cierto número de cifras del número
    llamado.
    31.7.2002
    L 201/40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    (34)
    Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la
    línea de origen, proteger el derecho del interlocutor que
    efectúa la llamada a reservarse la identificación de la
    línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del
    interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de
    líneas no identificadas. Está justificado anular la elimina-
    ción de la presentación de la identificación de la línea de
    origen en casos particulares. Determinados abonados, en
    particular las líneas de ayuda y otras organizaciones simi-
    lares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus
    interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la
    identificación de la línea conectada, proteger el derecho
    y el interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la
    presentación de la identificación de la línea a la que está
    conectado realmente el interlocutor llamante, en parti-
    cular en el caso de las llamadas que han sido desviadas.
    Los proveedores de servicios de comunicaciones electró-
    nicas disponibles al público deben informar a sus
    abonados de la existencia de la identificación de líneas
    llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios
    ofrecidos a partir de la identificación de las líneas
    llamantes y conectadas, así como sobre las opciones de
    confidencialidad disponibles. Esto permitirá a los
    abonados decidir con conocimiento de causa las posibili-
    dades de confidencialidad que deseen utilizar. Las
    opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no
    tienen que estar disponibles necesariamente como
    servicio de la red automática, pero sí obtenerse mediante
    simple solicitud al proveedor del servicio de comunica-
    ciones electrónicas disponibles al público.
    (35)
    En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre
    localización que proporcionan la posición geográfica del
    equipo terminal del usuario móvil para hacer posible la
    transmisión de las comunicaciones. Tales datos consti-
    tuyen datos sobre tráfico a los que es aplicable el artículo
    6 de la presente Directiva. Sin embargo, además, las
    redes móviles digitales pueden tener la capacidad de
    tratar datos sobre localización más precisos de lo nece-
    sario para la transmisión de comunicaciones y que se
    utilizan para la prestación de servicios de valor añadido
    tales como los servicios que facilitan información sobre
    tráfico y orientaciones individualizadas a los conduc-
    tores. El tratamiento de tales datos para la prestación de
    servicios de valor añadido sólo debe permitirse cuando
    los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso en
    los casos en que los abonados hayan dado su consenti-
    miento, éstos deben contar con un procedimiento
    sencillo y gratuito de impedir temporalmente el trata-
    miento de los datos sobre localización.
    (36)
    Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la
    intimidad de los usuarios y abonados por lo que se
    refiere a la identificación de la línea de origen en los
    casos en que ello sea necesario para rastrear llamadas
    malevolentes, y en lo tocante a la identificación y locali-
    zación de dicha línea cuando sea preciso para que los
    servicios de socorro cumplan su cometido con la
    máxima eficacia posible. Para ello, los Estados miembros
    podrán adoptar disposiciones específicas que permitan a
    los proveedores de servicios de comunicaciones electró-
    nicas ofrecer el acceso a la identificación y localización
    de la línea de origen sin el consentimiento previo de los
    usuarios o abonados de que se trate.
    (37)
    Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las
    molestias que puedan causar las llamadas desviadas auto-
    máticamente por otros. Además en tales casos, los
    abonados deben poder detener las llamadas desviadas
    hacia sus terminales mediante simple solicitud al
    proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
    disponibles al público.
    (38)
    Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones
    electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter
    público. El derecho a la intimidad de las personas físicas
    y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que
    los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus
    datos personales en dichas guías y, caso de hacerse
    públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías
    públicas deben informar a los abonados que vayan a
    incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las
    mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse
    de las versiones electrónicas de las guías públicas, espe-
    cialmente a través de funciones de búsqueda incorpo-
    radas al soporte lógico, tales como las funciones de
    búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía
    averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir
    exclusivamente de un número de teléfono.
    (39)
    Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos
    en las guías públicas en las que figuren los datos perso-
    nales de los abonados la obligación de informar a estos
    últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando
    los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras
    partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad,
    así como acerca del destinatario o de las categorías de
    posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar
    sujeta a la condición de que los datos no puedan utili-
    zarse para otros fines más que aquéllos para los que se
    recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier
    tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utili-
    zarlos con un fin suplementario, la renovación del
    consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea
    quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien
    se hayan transmitido.
    (40)
    Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intru-
    sión en su intimidad mediante comunicaciones no solici-
    tadas con fines de venta directa, especialmente a través
    de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo
    electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío
    de estas formas de comunicaciones comerciales no solici-
    tadas puede resultar relativamente sencillo y económico,
    y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un
    coste para el receptor. Además, en algunos casos su
    volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de
    comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales.
    Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solici-
    tadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener
    el consentimiento expreso previo de los receptores antes
    de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta
    índole. El mercado único requiere un planteamiento
    armonizado que garantice la existencia de normas senci-
    llas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las
    empresas como para los usuarios.
    31.7.2002
    L 201/41
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    (41)
    En el contexto de una relación preexistente con el
    cliente, es razonable admitir el uso de las señas electró-
    nicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servi-
    cios similares, pero exclusivamente por parte de la
    misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas
    de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el
    momento de recabarse las señas electrónicas, debe infor-
    marse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su
    uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la
    posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofrecién-
    dose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un
    mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo
    los posibles costes de transmisión de esta negativa.
    (42)
    El caso de otras formas de venta directa que resultan más
    onerosas para el remitente y no implican costes finan-
    cieros para los abonados y usuarios, como las llamadas
    personales de telefonía vocal, se puede justificar el
    mantenimiento de un sistema que dé a los abonados o
    usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir
    llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir
    los niveles actuales de protección de la intimidad, debe
    facultarse a los Estados miembros para mantener sus
    sistemas nacionales que únicamente autoricen ese tipo
    de llamadas cuando los abonados y usuarios hayan dado
    su consentimiento previo.
    (43)
    Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comuni-
    tarias en materia de mensajes no solicitados con fines de
    venta directa, es preciso prohibir el uso de identidades
    falsas y de domicilios y números de contacto falsos
    cuando se envían mensajes no solicitados con fines de
    venta directa.
    (44)
    Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al
    usuario la posibilidad de ver la identidad del remitente y
    el asunto del mensaje, así como borrar el mensaje, sin
    tener que descargar el resto del contenido ni los ficheros
    anexos, reduciendo con ello los costes que podrían deri-
    varse de descargar mensajes o ficheros no solicitados.
    Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir
    siendo útiles en determinados casos, como instrumento
    añadido a las obligaciones generales que se establecen en
    la presente Directiva.
    (45)
    La presente Directiva no afecta a las disposiciones
    tomadas por los Estados miembros para proteger los
    intereses legítimos de las personas jurídicas en lo que se
    refiere a las comunicaciones no solicitadas con fines de
    venta directa. En caso de que los Estados miembros esta-
    blezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de
    comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en
    su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena apli-
    cación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva
    2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8
    de junio de 2000, relativa a determinados aspectos
    jurídicos de los servicios de la sociedad de la informa-
    ción, en particular el comercio electrónico en el mercado
    interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (
    1).
    (46)
    Las funcionalidades para la prestación de servicios de
    comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en
    la red o en cualquier parte del equipo terminal del
    usuario, incluido el soporte lógico. La protección de los
    datos personales y la intimidad del usuario de los servi-
    cios de comunicaciones electrónicas disponibles al
    público debe ser independiente de la configuración de
    los distintos componentes necesarios para prestar el
    servicio y de la distribución de las funcionalidades nece-
    sarias entre dichos componentes. La Directiva 95/46/CE
    cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales
    con independencia de la tecnología utilizada. La exis-
    tencia de normas específicas para los servicios de comu-
    nicaciones electrónicas, junto a las normas generales para
    los demás componentes necesarios para la prestación de
    tales servicios, podría no facilitar la protección de los
    datos personales y la intimidad de modo tecnológica-
    mente neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario
    adoptar medidas que exijan a los fabricantes de determi-
    nados tipos de equipos utilizados en los servicios de
    comunicaciones electrónicas que fabriquen sus productos
    de manera que incorporen salvaguardias para garantizar
    la protección de los datos personales y la intimidad del
    usuario y el abonado. La adopción de dichas medidas de
    conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre
    equipos radioeléctricos y equipos terminales de teleco-
    municación y reconocimiento mutuo de su confor-
    midad (
    2), garantizará que la introducción de caracterís-
    ticas técnicas en los equipos de comunicaciones
    electrónicas, incluido el soporte lógico, para fines de
    protección de datos esté armonizada a fin de que sea
    compatible con la realización del mercado interior.
    (47)
    En los casos en que no se respeten los derechos de los
    usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever
    vías de recurso judiciales. Deben imponerse sanciones a
    aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado,
    que incumplan las medidas nacionales adoptadas en
    virtud de la presente Directiva.
    (48)
    Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente
    Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de
    protección de las personas en lo que respecta al trata-
    miento de datos personales, compuesto por represen-
    tantes de las autoridades de control de los Estados miem-
    bros y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/
    CE.
    (49)
    Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la
    presente Directiva, son necesarias determinadas disposi-
    ciones particulares para el tratamiento de datos ya en
    curso el día en que entre en vigor la legislación nacional
    de aplicación de la presente Directiva.
    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
    Artículo 1
    Ámbito de aplicación y objetivo
    1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los
    Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equiva-
    lente de protección de las libertades y los derechos fundamen-
    tales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que
    respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de
    las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación
    de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones
    electrónicas en la Comunidad.
    31.7.2002
    L 201/42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES
    (
    1) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
    (
    2) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

    2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y
    completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en
    el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los
    abonados que sean personas jurídicas.
    3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no
    comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitu-
    tivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las
    disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión
    Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por
    objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado
    (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas acti-
    vidades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las
    actividades del Estado en materia penal.
    Artículo 2
    Definiciones
    Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de
    la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva
    95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un
    marco regulador común de las redes y los servicios de comuni-
    caciones electrónicas (Directiva marco) (
    1).
    Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
    a) «usuario»: una persona física que utiliza con fines privados o
    comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas
    disponible para el público, sin que necesariamente se haya
    abonado a dicho servicio;
    b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la
    conducción de una comunicación a través de una red de
    comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de
    la misma;
    c) «datos de localización»: cualquier dato tratado en una red de
    comunicaciones electrónicas que indique la posición geográ-
    fica del equipo terminal de un usuario de un servicio de
    comunicaciones electrónicas disponible para el público;
    d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o
    conducida entre un número finito de interesados por medio
    de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible
    para el público. No se incluye en la presente definición la
    información conducida, como parte de un servicio de radio-
    difusión al público, a través de una red de comunicaciones
    electrónicas, excepto en la medida en que la información
    pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable
    que reciba la información;
    e) «llamada»: una conexión establecida por medio de un
    servicio telefónico disponible para el público que permita la
    comunicación bidireccional en tiempo real;
    f) «consentimiento» de un usuario o abonado: el consenti-
    miento del interesado, con arreglo a la definición de la
    Directiva 95/46/CE;
    g) «servicio con valor añadido»: todo servicio que requiere el
    tratamiento de datos de tráfico o datos de localización
    distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario
    para la transmisión de una comunicación o su facturación;
    h) «correo electrónico»: todo mensaje de texto, voz, sonido o
    imagen enviado a través de una red de comunicaciones
    pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo
    terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.
    Artículo 3
    Servicios afectados
    1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos
    personales en relación con la prestación de servicios de comuni-
    caciones electrónicas disponibles al público en las redes
    públicas de comunicaciones de la Comunidad.
    2. Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las líneas de
    abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando
    sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico
    desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a
    centrales analógicas.
    3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos
    casos en los que no sea posible técnicamente o exija un
    esfuerzo económico desproporcionado cumplir los requisitos
    de los artículos 8, 10 y 11.
    Artículo 4
    Seguridad
    1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electró-
    nicas disponible para el público deberá adoptar las medidas
    técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de
    sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor
    de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la
    seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y
    el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel
    de seguridad adecuado al riesgo existente.
    2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de
    la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunica-
    ciones electrónicas disponible para el público deberá informar a
    los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera
    del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del
    servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de
    los posibles costes.
    Artículo 5
    Confidencialidad de las comunicaciones
    1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legisla-
    ción nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de
    los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las
    redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comuni-
    caciones electrónicas disponibles al público. En particular,
    prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros
    tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los
    datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los
    usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados,
    salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a
    hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El
    presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico nece-
    sario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del
    principio de confidencialidad.
    31.7.2002
    L 201/43
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES
    (
    1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

    2.
    El
    apartado
    1
    no
    se
    aplicará
    a
    las
    grabaciones
    legalmente
    autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico
    asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una
    práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una
    transacción comercial o de cualquier otra comunicación comer-
    cial.
    3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se
    permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con
    fines de almacenamiento de información o de obtención de
    acceso a la información almacenada en el equipo terminal de
    un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho
    abonado o usuario información clara y completa, en particular
    sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo
    dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de que el responsable del
    tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a
    dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el
    posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin
    de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a
    través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la
    medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar a
    una empresa de información un servicio expresamente solici-
    tado por el usuario o el abonado.
    Artículo 6
    Datos de tráfico
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del
    presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de
    tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados
    y almacenados por el proveedor de una red pública de comuni-
    caciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas dispo-
    nible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando
    ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una
    comunicación.
    2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a
    efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las
    interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente
    hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse
    legalmente la factura o exigirse el pago.
    3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electró-
    nicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se
    hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial
    de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación
    de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo
    necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre
    y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya
    dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán
    de la posibilidad de retirar su consentimiento para el trata-
    miento de los datos de tráfico en cualquier momento.
    4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al
    usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la
    duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el
    apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos
    contemplados en el apartado 3.
    5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de
    tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las
    personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las
    redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunica-
    ciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la
    facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de
    información de los clientes, de la detección de fraudes, de la
    promoción comercial de los servicios de comunicaciones elec-
    trónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y
    dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar
    tales actividades.
    6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la
    posibilidad de que los organismos competentes sean infor-
    mados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación apli-
    cable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a
    la interconexión o a la facturación.
    Artículo 7
    Facturación desglosada
    1. Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no
    desglosadas.
    2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacio-
    nales a fin de conciliar los derechos de los abonados que
    reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de
    los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las
    reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y
    abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de
    comunicación o de pago que potencien la intimidad.
    Artículo 8
    Presentación y restricción de la identificación de la línea
    de origen y de lalíneaconectada
    1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identifica-
    ción de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
    ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de
    impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y
    gratuito, la presentación de la identificación de la línea de
    origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta
    posibilidad para cada línea.
    2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identifica-
    ción de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá
    ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad,
    mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que
    haga un uso razonable de esta función, de impedir la presenta-
    ción de la identificación de la línea de origen en las llamadas
    entrantes.
    3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identifica-
    ción de la línea de origen y ésta se presente antes de que se
    establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al
    abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un
    procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes
    procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la
    presentación de la identificación de la línea de origen.
    4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identifica-
    ción de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá
    ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un
    procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de
    la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la
    llamada.
    5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a
    las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países.
    Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también
    a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.
    6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca
    la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen
    o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comuni-
    caciones electrónicas disponibles al público informen al público
    sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los
    apartados 1 a 4.
    31.7.2002
    L 201/44 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    Artículo 9
    Datos de localización distintos de los datos de tráfico
    1. En caso de que puedan tratarse datos de localización,
    distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o
    abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios
    de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo
    podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo
    consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por
    el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor
    añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usua-
    rios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo
    de datos de localización distintos de los datos de tráfico que
    serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si
    los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación
    del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios
    y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su
    consentimiento para el tratamiento de los datos de localización
    distintos de los datos de tráfico.
    2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario
    o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos
    de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir
    contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y
    gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales
    datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de
    una comunicación.
    3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de locali-
    zación distintos de los datos de tráfico de conformidad con los
    apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del
    proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o
    del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho
    tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la pres-
    tación del servicio con valor añadido.
    Artículo 10
    Excepciones
    Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos
    transparentes que determinen la forma en que el proveedor de
    una red pública de comunicaciones o de un servicio de comuni-
    caciones electrónicas disponible al público podrá anular:
    a) la supresión de la presentación de la identificación de la
    línea de origen por un período de tiempo limitado, a
    instancia de un abonado que solicite la identificación de
    llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que
    incluyan la identificación del abonado que origina la llamada
    serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red
    pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones
    electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el
    Derecho nacional;
    b) la supresión de la presentación de la identificación de la
    línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de
    consentimiento de un abonado o un usuario para el trata-
    miento de los datos de localización, de manera selectiva por
    línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro
    para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de
    policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de
    bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.
    Artículo 11
    Desvío automático de llamadas
    Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la
    posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de
    detener el desvío automático de llamadas a su terminal por
    parte de un tercero.
    Artículo 12
    Guías de abonados
    1. Los Estados miembros velarán por que se informe gratui-
    tamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías
    acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electró-
    nicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de
    información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus
    datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso
    basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones
    electrónicas de la guía.
    2. Los Estados miembros velarán por que los abonados
    tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran
    en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida
    en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía
    que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o
    suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de
    abonados, así como la comprobación, corrección o supresión
    de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro
    de cantidad alguna.
    3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier
    finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos
    de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta
    necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el
    consentimiento específico de los abonados.
    4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean
    personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el
    marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacio-
    nales aplicables, por la suficiente protección de los intereses
    legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo
    que se refiere a su inclusión en guías públicas.
    Artículo 13
    Comunicaciones no solicitadas
    1. Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de
    llamada automática sin intervención humana (aparatos de
    llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta
    directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su
    consentimiento previo.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una
    persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de
    correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o
    de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa
    misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas elec-
    trónicas para la venta directa de sus propios productos o servi-
    cios de características similares, a condición de que se ofrezca
    con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de
    manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización
    de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las
    mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicial-
    mente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
    31.7.2002
    L 201/45
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    3.
    Los
    Estados
    miembros tomarán las medidas adecuadas
    para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las
    comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en
    casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien
    sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los
    abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elec-
    ción entre estas dos posibilidades será determinada por la legis-
    lación nacional.
    4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar
    mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se
    disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de
    quien se efectúa la comunicación, o que no contengan una
    dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una peti-
    ción de que se ponga fin a tales comunicaciones.
    5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean
    personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el
    marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacio-
    nales aplicables, por la suficiente protección de los intereses
    legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo
    que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.
    Artículo 14
    Características técnicas y normalización
    1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los
    Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3,
    por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de
    características técnicas específicas a los equipos terminales u
    otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan
    obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su
    libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.
    2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo
    puedan aplicarse mediante la implantación de características
    técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas,
    los Estados miembros informarán a la Comisión de confor-
    midad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/
    CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
    1998, por la que se establece un procedimiento de información
    en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las
    reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informa-
    ción (
    1).
    3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garan-
    tizar que los equipos terminales estén fabricados de manera
    compatible con el derecho de los usuarios de proteger y
    controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la
    Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de
    22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el
    campo de la tecnología de la información y de las telecomuni-
    caciones (
    2).
    Artículo 15
    Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva
    95/46/CE
    1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales
    para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se
    establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del
    artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal
    limitación constituya una medida necesaria proporcionada y
    apropiada en una sociedad democrática para proteger la segu-
    ridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la
    seguridad pública, o la prevención, investigación, descubri-
    miento y persecución de delitos o la utilización no autorizada
    del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace refe-
    rencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/
    CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras,
    medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se
    conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos
    establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contem-
    pladas en el presente apartado deberán ser conformes con los
    principios generales del Derecho comunitario, incluidos los
    mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado
    de la Unión Europea.
    2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales,
    responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se apli-
    carán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
    presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la
    misma.
    3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta
    al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de
    la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especifi-
    cadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a
    los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protec-
    ción de los derechos y las libertades fundamentales y de los
    intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electró-
    nicas.
    Artículo 16
    Disposiciones transitorias
    1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya
    producidas o puestas en el mercado en forma impresa o elec-
    trónica no conectada antes de que entren en vigor las disposi-
    ciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
    2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía
    vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía
    de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la
    Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE
    antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumpli-
    miento de la presente Directiva entren en vigor, los datos perso-
    nales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía
    pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las
    versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos
    que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido
    información completa sobre los fines y opciones con arreglo al
    artículo 12 de la presente Directiva.
    Artículo 17
    Incorporación al Derecho nacional
    1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de
    octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumpli-
    miento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán
    inmediatamente de ello a la Comisión.
    31.7.2002
    L 201/46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES
    (
    1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Direc-
    tiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
    (
    2) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la
    constituye el Acta de adhesión de 1994.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
    éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompa-
    ñadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
    miembros establecerán las modalidades de la mencionada refe-
    rencia.
    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
    texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el
    ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier
    modificación ulterior de las mismas.
    Artículo 18
    Revisión
    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a
    más tardar tres años después de la fecha contemplada en el
    apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la
    presente Directiva y su impacto en los operadores económicos
    y los consumidores, con especial atención a las disposiciones
    sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la
    situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar
    información de los Estados miembros, quienes deberán facili-
    tarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión
    presentará propuestas para modificar la presente Directiva
    teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los
    cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier
    otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de
    la presente Directiva.
    Artículo 19
    Derogación
    Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha
    contemplada en el apartado 1 del artículo 17.
    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a
    la presente Directiva.
    Artículo 20
    Entrada en vigor
    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
    en el
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    .
    Artículo 21
    Destinatarios
    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
    miembros.
    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
    Por el Parlamento Europeo
    El Presidente
    P. COX
    Por el Consejo
    El Presidente
    T. PEDERSEN
    31.7.2002
    L 201/47
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

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