43088 Martes 14 diciembre 1999 BOE núm. 298
    I. Disposiciones generales
    JEFATURA DEL ESTADO
    23750
    LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciem-
    bre, de Protección de Datos de Carácter Per-
    sonal.
    JUAN CARLOS I
    REY DE ESPAÑA
    A todos los que la presente vieren y entendieren.
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
    vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
    TÍTULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.
    Objeto.
    La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar
    y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los
    datos personales, las libertades públicas y los derechos
    fundamentales de las personas físicas, y especialmente
    de su honor e intimidad personal y familiar.
    Artículo 2.
    Ámbito de aplicación.
    1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a
    los datos de carácter personal registrados en soporte
    físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
    modalidad de uso posterior de estos datos por los sec-
    tores público y privado.
    Se regirá por la presente Ley Orgánica todo trata-
    miento de datos de carácter personal:
    a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio
    español en el marco de las actividades de un estable-
    cimiento del responsable del tratamiento.
    b) Cuando al responsable del tratamiento no esta-
    blecido en territorio español, le sea de aplicación la legis-
    lación española en aplicación de normas de Derecho
    Internacional público.
    c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
    establecido en territorio de la Unión Europea y utilice
    en el tratamiento de datos medios situados en territorio
    español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
    con fines de tránsito.
    2. El régimen de protección de los datos de carácter
    personal que se establece en la presente Ley Orgánica
    no será de aplicación:
    a) A los ficheros mantenidos por personas físicas
    en el ejercicio de actividades exclusivamente personales
    o domésticas.
    b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre
    protección de materias clasificadas.
    c) A los ficheros establecidos para la investigación
    del terrorismo y de formas graves de delincuencia orga-
    nizada. No obstante, en estos supuestos el responsable
    del fichero comunicará previamente la existencia del mis-
    mo, sus características generales y su finalidad a la Agen-
    cia de Protección de Datos.
    3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y
    por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley
    Orgánica los siguientes tratamientos de datos persona-
    les:
    a) Los ficheros regulados por la legislación de régi-
    men electoral.
    b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadís-
    ticos, y estén amparados por la legislación estatal o auto-
    nómica sobre la función estadística pública.
    c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
    de los datos contenidos en los informes personales de
    calificación a que se refiere la legislación del régimen
    del personal de las Fuerzas Armadas.
    d) Los derivados del Registro Civil y del Registro
    Central de penados y rebeldes.
    e) Los procedentes de imágenes y sonidos obte-
    nidos mediante la utilización de videocámaras por las
    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con
    la legislación sobre la materia.
    Artículo 3.
    Definiciones.
    A los efectos de la presente Ley Orgánica se enten-
    derá por:
    a) Datos de carácter personal: cualquier información
    concerniente a personas físicas identificadas o identi-
    ficables.
    b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de
    carácter personal, cualquiera que fuere la forma o moda-
    lidad de su creación, almacenamiento, organización y
    acceso.
    c) Tratamiento de datos: operaciones y procedi-
    mientos técnicos de carácter automatizado o no, que
    permitan la recogida, grabación, conservación, elabora-
    ción, modificación, bloqueo y cancelación, así como las
    cesiones de datos que resulten de comunicaciones, con-
    sultas, interconexiones y transferencias.
    d) Responsable del fichero o tratamiento: persona
    física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano
    administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido
    y uso del tratamiento.
    e) Afectado o interesado: persona física titular de
    los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere
    el apartado c) del presente artículo.
    f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento
    de datos personales de modo que la información que
    se obtenga no pueda asociarse a persona identificada
    o identificable.
    g) Encargado del tratamiento: la persona física o
    jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro orga-
    nismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos
    personales por cuenta del responsable del tratamiento.
    h) Consentimiento del interesado: toda manifesta-
    ción de voluntad, libre, inequívoca, específica e infor-
    mada, mediante la que el interesado consienta el tra-
    tamiento de datos personales que le conciernen.

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    i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación
    de datos realizada a una persona distinta del interesado.
    j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros
    cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona,
    no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia
    que, en su caso, el abono de una contraprestación.
    Tienen la consideración de fuentes de acceso público,
    exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
    telefónicos en los términos previstos por su normativa
    específica y las listas de personas pertenecientes a gru-
    pos de profesionales que contengan únicamente los
    datos de nombre, título, profesión, actividad, grado aca-
    démico, dirección e indicación de su pertenencia al gru-
    po. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso
    público los diarios y boletines oficiales y los medios de
    comunicación.
    TÍTULO II
    Principios de la protección de datos
    Artículo 4.
    Calidad de los datos.
    1. Los datos de carácter personal sólo se podrán
    recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
    tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
    excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
    determinadas, explícitas y legítimas para las que se
    hayan obtenido.
    2. Los datos de carácter personal objeto de trata-
    miento no podrán usarse para finalidades incompatibles
    con aquellas para las que los datos hubieran sido reco-
    gidos. No se considerará incompatible el tratamiento pos-
    terior de éstos con fines históricos, estadísticos o cien-
    tíficos.
    3. Los datos de carácter personal serán exactos y
    puestos al día de forma que respondan con veracidad
    a la situación actual del afectado.
    4. Si los datos de carácter personal registrados
    resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incom-
    pletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
    correspondientes datos rectificados o completados, sin
    perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce
    el artículo 16.
    5. Los datos de carácter personal serán cancelados
    cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
    para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
    o registrados.
    No serán conservados en forma que permita la iden-
    tificación del interesado durante un período superior al
    necesario para los fines en base a los cuales hubieran
    sido recabados o registrados.
    Reglamentariamente se determinará el procedimien-
    to por el que, por excepción, atendidos los valores his-
    tóricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legis-
    lación específica, se decida el mantenimiento íntegro
    de determinados datos.
    6. Los datos de carácter personal serán almacena-
    dos de forma que permitan el ejercicio del derecho de
    acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
    7. Se prohíbe la recogida de datos por medios frau-
    dulentos, desleales o ilícitos.
    Artículo 5.
    Derecho de información en la recogida de
    datos.
    1. Los interesados a los que se soliciten datos per-
    sonales deberán ser previamente informados de modo
    expreso, preciso e inequívoco:
    a) De la existencia de un fichero o tratamiento de
    datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida
    de éstos y de los destinatarios de la información.
    b) Del carácter obligatorio o facultativo de su res-
    puesta a las preguntas que les sean planteadas.
    c) De las consecuencias de la obtención de los datos
    o de la negativa a suministrarlos.
    d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de
    acceso, rectificación, cancelación y oposición.
    e) De la identidad y dirección del responsable del
    tratamiento o, en su caso, de su representante.
    Cuando el responsable del tratamiento no esté esta-
    blecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en
    el tratamiento de datos medios situados en territorio
    español, deberá designar, salvo que tales medios se uti-
    licen con fines de trámite, un representante en España,
    sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
    contra el propio responsable del tratamiento.
    2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
    para la recogida, figurarán en los mismos, en forma cla-
    ramente legible, las advertencias a que se refiere el apar-
    tado anterior.
    3. No será necesaria la información a que se refieren
    las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de
    ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos
    personales que se solicitan o de las circunstancias en
    que se recaban.
    4. Cuando los datos de carácter personal no hayan
    sido recabados del interesado, éste deberá ser informado
    de forma expresa, precisa e inequívoca, por el respon-
    sable del fichero o su representante, dentro de los tres
    meses siguientes al momento del registro de los datos,
    salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad,
    del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
    datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e)
    del apartado 1 del presente artículo.
    5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
    anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando
    el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o cien-
    tíficos, o cuando la información al interesado resulte
    imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio
    de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
    autonómico equivalente, en consideración al número de
    interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
    medidas compensatorias.
    Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado
    anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles
    al público y se destinen a la actividad de publicidad o
    prospección comercial, en cuyo caso, en cada comu-
    nicación que se dirija al interesado se le informará del
    origen de los datos y de la identidad del responsable
    del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
    Artículo 6.
    Consentimiento del afectado.
    1. El tratamiento de los datos de carácter personal
    requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, sal-
    vo que la ley disponga otra cosa.
    2. No será preciso el consentimiento cuando los
    datos de carácter personal se recojan para el ejercicio
    de las funciones propias de las Administraciones públicas
    en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran
    a las partes de un contrato o precontrato de una relación
    negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para
    su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamien-
    to de los datos tenga por finalidad proteger un interés
    vital del interesado en los términos del artículo 7, apar-
    tado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren
    en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea
    necesario para la satisfacción del interés legítimo per-
    seguido por el responsable del fichero o por el del tercero
    a quien se comuniquen los datos, siempre que no se
    vulneren los derechos y libertades fundamentales del
    interesado.

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    3. El consentimiento a que se refiere el artículo
    podrá ser revocado cuando exista causa justificada para
    ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
    4. En los casos en los que no sea necesario el con-
    sentimiento del afectado para el tratamiento de los datos
    de carácter personal, y siempre que una ley no disponga
    lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuan-
    do existan motivos fundados y legítimos relativos a una
    concreta situación personal. En tal supuesto, el respon-
    sable del fichero excluirá del tratamiento los datos rela-
    tivos al afectado.
    Artículo 7.
    Datos especialmente protegidos.
    1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2
    del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obli-
    gado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
    Cuando en relación con estos datos se proceda a
    recabar el consentimiento a que se refiere el apartado
    siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho
    a no prestarlo.
    2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito
    del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos
    de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
    sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros
    mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
    confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
    fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
    finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en
    cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,
    sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará
    siempre el previo consentimiento del afectado.
    3. Los datos de carácter personal que hagan refe-
    rencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
    podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
    razones de interés general, así lo disponga una ley o
    el afectado consienta expresamente.
    4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la
    finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter per-
    sonal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
    creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
    5. Los datos de carácter personal relativos a la comi-
    sión de infracciones penales o administrativas sólo
    podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
    públicas competentes en los supuestos previstos en las
    respectivas normas reguladoras.
    6. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-
    riores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de
    carácter personal a que se refieren los apartados2y3
    de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte nece-
    sario para la prevención o para el diagnóstico médicos,
    la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médi-
    cos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
    tratamiento de datos se realice por un profesional sani-
    tario sujeto al secreto profesional o por otra persona
    sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
    También podrán ser objeto de tratamiento los datos
    a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento
    sea necesario para salvaguardar el interés vital del afec-
    tado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
    esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
    consentimiento.
    Artículo 8.
    Datos relativos a la salud.
    Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11
    respecto de la cesión, las instituciones y los centros sani-
    tarios públicos y privados y los profesionales correspon-
    dientes podrán proceder al tratamiento de los datos de
    carácter personal relativos a la salud de las personas
    que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,
    de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal
    o autonómica sobre sanidad.
    Artículo 9.
    Seguridad de los datos.
    1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encar-
    gado del tratamiento deberán adoptar las medidas de
    índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
    la seguridad de los datos de carácter personal y eviten
    su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no auto-
    rizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la natu-
    raleza de los datos almacenados y los riesgos a que
    están expuestos, ya provengan de la acción humana o
    del medio físico o natural.
    2. No se registrarán datos de carácter personal en
    ficheros que no reúnan las condiciones que se deter-
    minen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
    y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales,
    equipos, sistemas y programas.
    3. Reglamentariamente se establecerán los requi-
    sitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las
    personas que intervengan en el tratamiento de los datos
    a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
    Artículo 10.
    Deber de secreto.
    El responsable del fichero y quienes intervengan en
    cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
    personal están obligados al secreto profesional respecto
    de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
    que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
    con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable
    del mismo.
    Artículo 11.
    Comunicación de datos.
    1. Los datos de carácter personal objeto del tra-
    tamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para
    el cumplimiento de fines directamente relacionados con
    las funciones legítimas del cedente y del cesionario con
    el previo consentimiento del interesado.
    2. El consentimiento exigido en el apartado anterior
    no será preciso:
    a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
    b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes
    accesibles al público.
    c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legí-
    tima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
    cumplimiento y control implique necesariamente la
    conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
    En este caso la comunicación sólo será legítima en cuan-
    to se limite a la finalidad que la justifique.
    d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
    tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Minis-
    terio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
    Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atri-
    buidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando
    la comunicación tenga como destinatario a instituciones
    autonómicas con funciones análogas al Defensor del
    Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
    e) Cuando la cesión se produzca entre Administra-
    ciones públicas y tenga por objeto el tratamiento pos-
    terior de los datos con fines históricos, estadísticos o
    científicos.
    f) Cuando la cesión de datos de carácter personal
    relativos a la salud sea necesaria para solucionar una
    urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar
    los estudios epidemiológicos en los términos estable-
    cidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonó-
    mica.

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    3. Será nulo el consentimiento para la comunicación
    de los datos de carácter personal a un tercero, cuando
    la información que se facilite al interesado no le permita
    conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
    comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel
    a quien se pretenden comunicar.
    4. El consentimiento para la comunicación de los
    datos de carácter personal tiene también un carácter
    de revocable.
    5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carác-
    ter personal se obliga, por el solo hecho de la comu-
    nicación, a la observancia de las disposiciones de la
    presente Ley.
    6. Si la comunicación se efectúa previo procedi-
    miento de disociación, no será aplicable lo establecido
    en los apartados anteriores.
    Artículo 12.
    Acceso a los datos por cuenta de terceros.
    1. No se considerará comunicación de datos el acce-
    so de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea
    necesario para la prestación de un servicio al responsable
    del tratamiento.
    2. La realización de tratamientos por cuenta de ter-
    ceros deberá estar regulada en un contrato que deberá
    constar por escrito o en alguna otra forma que permita
    acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
    expresamente que el encargado del tratamiento única-
    mente tratará los datos conforme a las instrucciones
    del responsable del tratamiento, que no los aplicará o
    utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato,
    ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a
    otras personas.
    En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas
    de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley
    que el encargado del tratamiento está obligado a imple-
    mentar.
    3. Una vez cumplida la prestación contractual, los
    datos de carácter personal deberán ser destruidos o
    devueltos al responsable del tratamiento, al igual que
    cualquier soporte o documentos en que conste algún
    dato de carácter personal objeto del tratamiento.
    4. En el caso de que el encargado del tratamiento
    destine los datos a otra finalidad, los comunique o los
    utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
    considerado también responsable del tratamiento, res-
    pondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
    personalmente.
    TÍTULO III
    Derechos de las personas
    Artículo 13.
    Impugnación de valoraciones.
    1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse some-
    tidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos
    o que les afecte de manera significativa, que se base
    únicamente en un tratamiento de datos destinados a
    evaluar determinados aspectos de su personalidad.
    2. El afectado podrá impugnar los actos adminis-
    trativos o decisiones privadas que impliquen una valo-
    ración de su comportamiento, cuyo único fundamento
    sea un tratamiento de datos de carácter personal que
    ofrezca una definición de sus características o perso-
    nalidad.
    3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obte-
    ner información del responsable del fichero sobre los
    criterios de valoración y el programa utilizados en el
    tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que
    consistió el acto.
    4. La valoración sobre el comportamiento de los
    ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, única-
    mente podrá tener valor probatorio a petición del afec-
    tado.
    Artículo 14.
    Derecho de consulta al Registro General
    de Protección de Datos.
    Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal
    fin la información oportuna del Registro General de Pro-
    tección de Datos, la existencia de tratamientos de datos
    de carácter personal, sus finalidades y la identidad del
    responsable del tratamiento. El Registro General será
    de consulta pública y gratuita.
    Artículo 15.
    Derecho de acceso.
    1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener
    gratuitamente información de sus datos de carácter per-
    sonal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
    así como las comunicaciones realizadas o que se prevén
    hacer de los mismos.
    2. La información podrá obtenerse mediante la
    mera consulta de los datos por medio de su visualización,
    o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
    mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada
    o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
    o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
    específicos.
    3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
    sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce
    meses, salvo que el interesado acredite un interés legí-
    timo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
    Artículo 16.
    Derecho de rectificación y cancelación.
    1. El responsable del tratamiento tendrá la obliga-
    ción de hacer efectivo el derecho de rectificación o can-
    celación del interesado en el plazo de diez días.
    2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los
    datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste
    a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
    tales datos resulten inexactos o incompletos.
    3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
    conservándose únicamente a disposición de las Admi-
    nistraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la aten-
    ción de las posibles responsabilidades nacidas del
    tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
    Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supre-
    sión.
    4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
    sido comunicados previamente, el responsable del tra-
    tamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
    efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de
    que se mantenga el tratamiento por este último, que
    deberá también proceder a la cancelación.
    5. Los datos de carácter personal deberán ser con-
    servados durante los plazos previstos en las disposicio-
    nes aplicables o, en su caso, en las relaciones contrac-
    tuales entre la persona o entidad responsable del tra-
    tamiento y el interesado.
    Artículo 17.
    Procedimiento de oposición, acceso, rec-
    tificación o cancelación.
    1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de
    oposición, acceso, así como los de rectificación y can-
    celación serán establecidos reglamentariamente.
    2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejer-
    cicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
    o cancelación.
    Artículo 18.
    Tutela de los derechos.
    1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la
    presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los

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    interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en
    la forma que reglamentariamente se determine.
    2. El interesado al que se deniegue, total o parcial-
    mente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
    rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conoci-
    miento de la Agencia de Protección de Datos o, en su
    caso, del organismo competente de cada Comunidad
    Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
    improcedencia de la denegación.
    3. El plazo máximo en que debe dictarse la reso-
    lución expresa de tutela de derechos será de seis meses.
    4. Contra las resoluciones de la Agencia de Pro-
    tección de Datos procederá recurso contencioso-admi-
    nistrativo.
    Artículo 19.
    Derecho a indemnización.
    1. Los interesados que, como consecuencia del
    incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por
    el responsable o el encargado del tratamiento, sufran
    daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho
    a ser indemnizados.
    2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
    la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legis-
    lación reguladora del régimen de responsabilidad de las
    Administraciones públicas.
    3. En el caso de los ficheros de titularidad privada,
    la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción
    ordinaria.
    TÍTULO IV
    Disposiciones sectoriales
    CAPÍTULO I
    Ficheros de titularidad pública
    Artículo 20.
    Creación, modificación o supresión.
    1. La creación, modificación o supresión de los
    ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán
    hacerse por medio de disposición general publicada en
    el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspon-
    diente.
    2. Las disposiciones de creación o de modificación
    de ficheros deberán indicar:
    a) La finalidad del fichero y los usos previstos para
    el mismo.
    b) Las personas o colectivos sobre los que se pre-
    tenda obtener datos de carácter personal o que resulten
    obligados a suministrarlos.
    c) El procedimiento de recogida de los datos de
    carácter personal.
    d) La estructura básica del fichero y la descripción
    de los tipos de datos de carácter personal incluidos en
    el mismo.
    e) Las cesiones de datos de carácter personal y,
    en su caso, las transferencias de datos que se prevean
    a países terceros.
    f) Los órganos de las Administraciones responsa-
    bles del fichero.
    g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen
    ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, can-
    celación y oposición.
    h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel
    básico, medio o alto exigible.
    3. En las disposiciones que se dicten para la supre-
    sión de los ficheros, se establecerá el destino de los
    mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten
    para su destrucción.
    Artículo 21.
    Comunicación de datos entre Administra-
    ciones públicas.
    1. Los datos de carácter personal recogidos o ela-
    borados por las Administraciones públicas para el desem-
    peño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
    Administraciones públicas para el ejercicio de compe-
    tencias diferentes o de competencias que versen sobre
    materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere
    sido prevista por las disposiciones de creación del fichero
    o por disposición de superior rango que regule su uso,
    o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamien-
    to posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
    o científicos.
    2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación
    los datos de carácter personal que una Administración
    pública obtenga o elabore con destino a otra.
    3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b),
    la comunicación de datos recogidos de fuentes acce-
    sibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titu-
    laridad privada, sino con el consentimiento del interesado
    o cuando una ley prevea otra cosa.
    4. En los supuestos previstos en los apartados 1
    y 2 del presente artículo no será necesario el consen-
    timiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de
    la presente Ley.
    Artículo 22.
    Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Segu-
    ridad.
    1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos
    de Seguridad que contengan datos de carácter personal
    que, por haberse recogido para fines administrativos,
    deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos
    al régimen general de la presente Ley.
    2. La recogida y tratamiento para fines policiales
    de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
    de Seguridad sin consentimiento de las personas afec-
    tadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
    de datos que resulten necesarios para la prevención de
    un peligro real para la seguridad pública o para la repre-
    sión de infracciones penales, debiendo ser almacenados
    en ficheros específicos establecidos al efecto, que debe-
    rán clasificarse por categorías en función de su grado
    de fiabilidad.
    3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuer-
    pos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia
    los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclu-
    sivamente en los supuestos en que sea absolutamente
    necesario para los fines de una investigación concreta,
    sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
    administrativa o de la obligación de resolver las preten-
    siones formuladas en su caso por los interesados que
    corresponden a los órganos jurisdiccionales.
    4. Los datos personales registrados con fines poli-
    ciales se cancelarán cuando no sean necesarios para
    las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
    A estos efectos, se considerará especialmente la edad
    del afectado y el carácter de los datos almacenados,
    la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
    de una investigación o procedimiento concreto, la reso-
    lución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto,
    la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
    Artículo 23.
    Excepciones a los derechos de acceso, rec-
    tificación y cancelación.
    1. Los responsables de los ficheros que contengan
    los datos a que se refieren los apartados 2,
    3
    y
    4
    del

    BOE núm. 298 Martes 14 diciembre 1999 43093
    artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectifica-
    ción o cancelación en función de los peligros que pudie-
    ran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
    pública, la protección de los derechos y libertades de
    terceros o las necesidades de las investigaciones que
    se estén realizando.
    2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda
    Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los
    derechos a que se refiere el apartado anterior cuando
    el mismo obstaculice las actuaciones administrativas ten-
    dentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
    tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté sien-
    do objeto de actuaciones inspectoras.
    3. El afectado al que se deniegue, total o parcial-
    mente, el ejercicio de los derechos mencionados en los
    apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del
    Director de la Agencia de Protección de Datos o del
    organismo competente de cada Comunidad Autónoma
    en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
    propios de éstas, o por las Administraciones tributarias
    autonómicas, quienes deberán asegurarse de la proce-
    dencia o improcedencia de la denegación.
    Artículo 24.
    Otras excepciones a los derechos de los
    afectados.
    1. Lo dispuesto en los apartados
    1
    y
    2
    del
    artícu-
    lo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando
    la información al afectado impida o dificulte gravemente
    el cumplimiento de las funciones de control y verificación
    de las Administraciones públicas o cuando afecte a la
    Defensa Nacional, a la seguridad pública
    o
    a
    la
    perse-
    cución de infracciones penales o administrativas.
    2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1
    del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los
    intereses en presencia, resultase que los derechos que
    dichos preceptos conceden al afectado hubieran de
    ceder ante razones de interés público o ante intereses
    de terceros más dignos de protección. Si el órgano admi-
    nistrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto
    en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá
    al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa
    en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
    de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las
    Comunidades Autónomas.
    CAPÍTULO II
    Ficheros de titularidad privada
    Artículo 25.
    Creación.
    Podrán crearse ficheros de titularidad privada que
    contengan datos de carácter personal cuando resulte
    necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
    de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
    las garantías que esta Ley establece para la protección
    de las personas.
    Artículo 26.
    Notificación e inscripción registral.
    1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
    de ficheros de datos de carácter personal lo notificará
    previamente a la Agencia de Protección de Datos.
    2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
    detallada de los distintos extremos que debe contener
    la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente
    el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su
    ubicación, el tipo de datos de carácter personal que con-
    tiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel
    básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos
    de carácter personal que se prevean realizar y, en su
    caso, las transferencias de datos que se prevean a países
    terceros.
    3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección
    de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad
    del fichero automatizado, en su responsable y en la direc-
    ción de su ubicación.
    4. El Registro General de Protección de Datos ins-
    cribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos
    exigibles.
    En caso contrario podrá pedir que se completen los
    datos que falten o se proceda a su subsanación.
    5. Transcurrido un mes desde la presentación de
    la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Pro-
    tección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se
    entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
    efectos.
    Artículo 27.
    Comunicación de la cesión de datos.
    1. El responsable del fichero, en el momento en
    que se efectúe la primera cesión de datos, deberá infor-
    mar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la fina-
    lidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido
    cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
    2. La obligación establecida en el apartado anterior
    no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2,
    letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión
    venga impuesta por ley.
    Artículo 28.
    Datos incluidos en las fuentes de acceso
    público.
    1. Los datos personales que figuren en el censo
    promocional, o las listas de personas pertenecientes a
    grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j)
    de esta Ley deberán limitarse a los que sean estricta-
    mente necesarios para cumplir la finalidad a que se des-
    tina cada listado. La inclusión de datos adicionales por
    las entidades responsables del mantenimiento de dichas
    fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que
    podrá ser revocado en cualquier momento.
    2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad
    responsable del mantenimiento de los listados de los
    Colegios profesionales indique gratuitamente que sus
    datos personales no pueden utilizarse para fines de publi-
    cidad o prospección comercial.
    Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamen-
    te la exclusión de la totalidad de sus datos personales
    que consten en el censo promocional por las entidades
    encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
    La atención a la solicitud de exclusión de la infor-
    mación innecesaria o de inclusión de la objeción al uso
    de los datos para fines de publicidad o venta a distancia
    deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de
    las informaciones que se realicen mediante consulta o
    comunicación telemática y en la siguiente edición del
    listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
    3. Las fuentes de acceso público que se editen en
    forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el
    carácter de fuente accesible con la nueva edición que
    se publique.
    En el caso de que se obtenga telemáticamente una
    copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá
    el carácter de fuente de acceso público en el plazo de
    un año, contado desde el momento de su obtención.
    4. Los datos que figuren en las guías de servicios
    de telecomunicaciones disponibles al público se regirán
    por su normativa específica.
    Artículo 29.
    Prestación de servicios de información
    sobre solvencia patrimonial y crédito.
    1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios
    de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito
    sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos

    43094 Martes 14 diciembre 1999 BOE núm. 298
    de los registros y las fuentes accesibles al público esta-
    blecidos al efecto o procedentes de informaciones faci-
    litadas por el interesado o con su consentimiento.
    2. Podrán tratarse también datos de carácter per-
    sonal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obli-
    gaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por
    quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
    notificará a los interesados respecto de los que hayan
    registrado datos de carácter personal en ficheros, en
    el plazo de treinta días desde dicho registro, una refe-
    rencia de los que hubiesen sido incluidos y se les infor-
    mará de su derecho a recabar información de la totalidad
    de ellos, en los términos establecidos por la presente
    Ley.
    3. En los supuestos a que se refieren los dos apar-
    tados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el res-
    ponsable del tratamiento le comunicará los datos, así
    como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mis-
    mo hayan sido comunicadas durante los últimos seis
    meses y el nombre y dirección de la persona o entidad
    a quien se hayan revelado los datos.
    4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de
    carácter personal que sean determinantes para enjuiciar
    la solvencia económica de los interesados y que no se
    refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siem-
    pre que respondan con veracidad a la situación actual
    de aquéllos.
    Artículo 30.
    Tratamientos con fines de publicidad y de
    prospección comercial.
    1. Quienes se dediquen a la recopilación de direc-
    ciones, reparto de documentos, publicidad, venta a dis-
    tancia, prospección comercial y otras actividades aná-
    logas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos
    de carácter personal cuando los mismos figuren en fuen-
    tes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados
    por los propios interesados u obtenidos con su consen-
    timiento.
    2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
    al público, de conformidad con lo establecido en el párra-
    fo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comu-
    nicación que se dirija al interesado se informará del ori-
    gen de los datos y de la identidad del responsable del
    tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
    3. En el ejercicio del derecho de acceso los inte-
    resados tendrán derecho a conocer el origen de sus
    datos de carácter personal, así como del resto de infor-
    mación a que se refiere el artículo 15.
    4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, pre-
    via petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
    que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
    del tratamiento, cancelándose las informaciones que
    sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
    Artículo 31.
    Censo promocional.
    1. Quienes pretendan realizar permanente o espo-
    rádicamente la actividad de recopilación de direcciones,
    reparto de documentos, publicidad, venta a distancia,
    prospección comercial u otras actividades análogas,
    podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o
    de los órganos equivalentes de las Comunidades Autó-
    nomas una copia del censo promocional, formado con
    los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan
    en el censo electoral.
    2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá
    un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
    citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
    público.
    3. Los procedimientos mediante los que los inte-
    resados podrán solicitar no aparecer en el censo pro-
    mocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
    procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
    se incluirá el documento de empadronamiento. Trimes-
    tralmente se editará una lista actualizada del censo pro-
    mocional, excluyendo los nombres y domicilios de los
    que así lo hayan solicitado.
    4. Se podrá exigir una contraprestación por la faci-
    litación de la citada lista en soporte informático.
    Artículo 32.
    Códigos tipo.
    1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios admi-
    nistrativos o decisiones de empresa, los responsables
    de tratamientos de titularidad pública y privada, así como
    las organizaciones en que se agrupen, podrán formular
    códigos tipo que establezcan las condiciones de orga-
    nización, régimen de funcionamiento, procedimientos
    aplicables, normas de seguridad del entorno, programas
    o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento
    y uso de la información personal, así como las garantías,
    en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las
    personas con pleno respeto a los principios y disposi-
    ciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
    2. Los citados códigos podrán contener o no reglas
    operacionales detalladas de cada sistema particular y
    estándares técnicos de aplicación.
    En el supuesto de que tales reglas o estándares no
    se incorporen directamente al código, las instrucciones
    u órdenes que los establecieran deberán respetar los
    principios fijados en aquél.
    3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
    deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo
    ser depositados o inscritos en el Registro General de
    Protección de Datos y, cuando corresponda, en los crea-
    dos a estos efectos por las Comunidades Autónomas,
    de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de
    Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando
    considere que no se ajusta a las disposiciones legales
    y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este
    caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos
    requerir a los solicitantes para que efectúen las correc-
    ciones oportunas.
    TÍTULO V
    Movimiento internacional de datos
    Artículo 33.
    Norma general.
    1. No podrán realizarse transferencias temporales
    ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
    sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
    someterlos a dicho tratamiento con destino a países que
    no proporcionen un nivel de protección equiparable al
    que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse
    observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
    previa del Director de la Agencia de Protección de Datos,
    que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías ade-
    cuadas.
    2. El carácter adecuado del nivel de protección que
    ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia
    de Protección de Datos atendiendo a todas las circuns-
    tancias que concurran en la transferencia o categoría
    de transferencia de datos. En particular, se tomará en
    consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y
    la duración del tratamiento o de los tratamientos pre-
    vistos, el país de origen y el país de destino final, las
    normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes
    en el país tercero de que se trate, el contenido de los
    informes de la Comisión de la Unión Europea, así como
    las normas profesionales y las medidas de seguridad
    en vigor en dichos países.

    BOE núm. 298 Martes 14 diciembre 1999 43095
    Artículo 34.
    Excepciones.
    Lo dispuesto en el artículo anterior no será de apli-
    cación:
    a) Cuando la transferencia internacional de datos
    de carácter personal resulte de la aplicación de tratados
    o convenios en los que sea parte España.
    b) Cuando la transferencia se haga a efectos de
    prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
    c) Cuando la transferencia sea necesaria para la pre-
    vención o para el diagnóstico médicos, la prestación de
    asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión
    de servicios sanitarios.
    d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias con-
    forme a su legislación específica.
    e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento
    inequívoco a la transferencia prevista.
    f) Cuando la transferencia sea necesaria para la eje-
    cución de un contrato entre el afectado y el responsable
    del fichero o para la adopción de medidas precontrac-
    tuales adoptadas a petición del afectado.
    g) Cuando la transferencia sea necesaria para la
    celebración o ejecución de un contrato celebrado o por
    celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
    fichero y un tercero.
    h) Cuando la transferencia sea necesaria o legal-
    mente exigida para la salvaguarda de un interés público.
    Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por
    una Administración fiscal o aduanera para el cumplimien-
    to de sus competencias.
    i) Cuando la transferencia sea precisa para el reco-
    nocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un
    proceso judicial.
    j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de
    persona con interés legítimo, desde un Registro público
    y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
    k) Cuando la transferencia tenga como destino un
    Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado res-
    pecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas,
    en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
    garantiza un nivel de protección adecuado.
    TÍTULO VI
    Agencia de Protección de Datos
    Artículo 35.
    Naturaleza y régimen jurídico.
    1. La Agencia de Protección de Datos es un ente
    de derecho público, con personalidad jurídica propia y
    plena capacidad pública y privada, que actúa con plena
    independencia de las Administraciones públicas en el
    ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto
    en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
    aprobado por el Gobierno.
    2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en
    defecto de lo que disponga la presente Ley y sus dis-
    posiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de
    Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de
    26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-
    traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
    Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contrata-
    ción estará sujeta al derecho privado.
    3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios
    que integren la Agencia de Protección de Datos serán
    desempeñados por funcionarios de las Administraciones
    públicas y por personal contratado al efecto, según la
    naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto
    de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto
    de los datos de carácter personal de que conozca en
    el desarrollo de su función.
    4. La Agencia de Protección de Datos contará, para
    el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes
    y medios económicos:
    a) Las asignaciones que se establezcan anualmente
    con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
    b) Los bienes y valores que constituyan su patri-
    monio, así como los productos y rentas del mismo.
    c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
    atribuidos.
    5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y
    aprobará con carácter anual el correspondiente antepro-
    yecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
    sea integrado, con la debida independencia, en los Pre-
    supuestos Generales del Estado.
    Artículo 36.
    El Director.
    1. El Director de la Agencia de Protección de Datos
    dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nom-
    brado, de entre quienes componen el Consejo Consul-
    tivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro
    años.
    2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
    y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna
    en el desempeño de aquéllas.
    En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Con-
    sultivo en aquellas propuestas que éste le realice en
    el ejercicio de sus funciones.
    3. El Director de la Agencia de Protección de Datos
    sólo cesará antes de la expiración del período a que
    se refiere el apartado 1, a petición propia o por sepa-
    ración acordada por el Gobierno, previa instrucción de
    expediente, en el que necesariamente serán oídos los
    restantes miembros del Consejo Consultivo, por incum-
    plimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobre-
    venida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
    o condena por delito doloso.
    4. El Director de la Agencia de Protección de Datos
    tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la
    situación de servicios especiales si con anterioridad estu-
    viera desempeñando una función pública. En el supuesto
    de que sea nombrado para el cargo algún miembro de
    la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
    administrativa de servicios especiales.
    Artículo 37.
    Funciones.
    Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
    a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre
    protección de datos y controlar su aplicación, en especial
    en lo relativo a los derechos de información, acceso,
    rectificación, oposición y cancelación de datos.
    b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o
    en sus disposiciones reglamentarias.
    c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las com-
    petencias de otros órganos, las instrucciones precisas
    para adecuar los tratamientos a los principios de la pre-
    sente Ley.
    d) Atender las peticiones y reclamaciones formu-
    ladas por las personas afectadas.
    e) Proporcionar información a las personas acerca
    de sus derechos en materia de tratamiento de los datos
    de carácter personal.
    f) Requerir a los responsables y los encargados de
    los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
    de las medidas necesarias para la adecuación del tra-
    tamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y,
    en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y
    la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a
    sus disposiciones.
    g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos
    previstos por el Título VII de la presente Ley.

    43096 Martes 14 diciembre 1999 BOE núm. 298
    h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos
    de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
    i) Recabar de los responsables de los ficheros cuan-
    ta ayuda e información estime necesaria para el desem-
    peño de sus funciones.
    j) Velar por la publicidad de la existencia de los fiche-
    ros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publi-
    cará periódicamente una relación de dichos ficheros con
    la información adicional que el Director de la Agencia
    determine.
    k) Redactar una memoria anual y remitirla al Minis-
    terio de Justicia.
    l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que
    procedan en relación con los movimientos internacio-
    nales de datos, así como desempeñar las funciones de
    cooperación internacional en materia de protección de
    datos personales.
    m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
    que la Ley de la Función Estadística Pública establece
    respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
    estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
    dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los
    ficheros constituidos con fines exclusivamente estadís-
    ticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
    n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas lega-
    les o reglamentarias.
    Artículo 38.
    Consejo Consultivo.
    El Director de la Agencia de Protección de Datos esta-
    rá asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por
    los siguientes miembros:
    Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Dipu-
    tados.
    Un Senador, propuesto por el Senado.
    Un representante de la Administración Central, desig-
    nado por el Gobierno.
    Un representante de la Administración Local, pro-
    puesto por la Federación Española de Municipios y Pro-
    vincias.
    Un miembro de la Real Academia de la Historia, pro-
    puesto por la misma.
    Un experto en la materia, propuesto por el Consejo
    Superior de Universidades.
    Un representante de los usuarios y consumidores,
    seleccionado del modo que se prevea reglamentariamen-
    te.
    Un representante de cada Comunidad Autónoma que
    haya creado una agencia de protección de datos en su
    ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el proce-
    dimiento que establezca la respectiva Comunidad Autó-
    noma.
    Un representante del sector de ficheros privados, para
    cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule
    reglamentariamente.
    El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá
    por las normas reglamentarias que al efecto se esta-
    blezcan.
    Artículo 39.
    El Registro General de Protección de Datos.
    1. El Registro General de Protección de Datos es
    un órgano integrado en la Agencia de Protección de
    Datos.
    2. Serán objeto de inscripción en el Registro General
    de Protección de Datos:
    a) Los ficheros de que sean titulares las Adminis-
    traciones públicas.
    b) Los ficheros de titularidad privada.
    c) Las autorizaciones a que se refiere la presente
    Ley.
    d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32
    de la presente Ley.
    e) Los datos relativos a los ficheros que sean nece-
    sarios para el ejercicio de los derechos de información,
    acceso, rectificación, cancelación y oposición.
    3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimien-
    to de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad públi-
    ca como de titularidad privada, en el Registro General
    de Protección de Datos, el contenido de la inscripción,
    su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos
    contra las resoluciones correspondientes y demás extre-
    mos pertinentes.
    Artículo 40.
    Potestad de inspección.
    1. Las autoridades de control podrán inspeccionar
    los ficheros a que hace referencia la presente Ley, reca-
    bando cuantas informaciones precisen para el cumpli-
    miento de sus cometidos.
    A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
    de documentos y datos y examinarlos en el lugar en
    que se encuentren depositados, así como inspeccionar
    los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento
    de los datos, accediendo a los locales donde se hallen
    instalados.
    2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que
    se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
    de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
    Estarán obligados a guardar secreto sobre las infor-
    maciones que conozcan en el ejercicio de las mencio-
    nadas funciones, incluso después de haber cesado en
    las mismas.
    Artículo 41.
    Órganos correspondientes de las Comu-
    nidades Autónomas.
    1. Las funciones de la Agencia de Protección de
    Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las
    mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados
    f) y g) en lo que se refiere a las transferencias inter-
    nacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49,
    en relación con sus específicas competencias serán ejer-
    cidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
    personal creados o gestionados por las Comunidades
    Autónomas y por la Administración Local de su ámbito
    territorial, por los órganos correspondientes de cada
    Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
    de control, a los que garantizarán plena independencia
    y objetividad en el ejercicio de su cometido.
    2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y
    mantener sus propios registros de ficheros para el ejer-
    cicio de las competencias que se les reconoce sobre
    los mismos.
    3. El Director de la Agencia de Protección de Datos
    podrá convocar regularmente a los órganos correspon-
    dientes de las Comunidades Autónomas a efectos de
    cooperación institucional y coordinación de criterios o
    procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
    de Protección de Datos y los órganos correspondientes
    de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
    mutuamente la información necesaria para el cumpli-
    miento de sus funciones.
    Artículo 42.
    Ficheros de las Comunidades Autónomas
    en materia de su exclusiva competencia.
    1. Cuando el Director de la Agencia de Protección
    de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
    determinado fichero de las Comunidades Autónomas
    contraviene algún precepto de esta Ley en materia de
    su exclusiva competencia podrá requerir a la Adminis-
    tración correspondiente que se adopten las medidas

    BOE núm. 298 Martes 14 diciembre 1999 43097
    correctoras que determine en el plazo que expresamente
    se fije en el requerimiento.
    2. Si la Administración pública correspondiente no
    cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la
    Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la reso-
    lución adoptada por aquella Administración.
    TÍTULO VII
    Infracciones y sanciones
    Artículo 43.
    Responsables.
    1. Los responsables de los ficheros y los encargados
    de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancio-
    nador establecido en la presente Ley.
    2. Cuando se trate de ficheros de los que sean res-
    ponsables las Administraciones públicas se estará, en
    cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
    en el artículo 46, apartado 2.
    Artículo 44.
    Tipos de infracciones.
    1. Las infracciones se calificarán como leves, graves
    o muy graves.
    2. Son infracciones leves:
    a) No atender, por motivos formales, la solicitud del
    interesado de rectificación o cancelación de los datos
    personales objeto de tratamiento cuando legalmente
    proceda.
    b) No proporcionar la información que solicite la
    Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las
    competencias que tiene legalmente atribuidas, en rela-
    ción con aspectos no sustantivos de la protección de
    datos.
    c) No solicitar la inscripción del fichero de datos
    de carácter personal en el Registro General de Protección
    de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
    d) Proceder a la recogida de datos de carácter per-
    sonal de los propios afectados sin proporcionarles la
    información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
    e) Incumplir el deber de secreto establecido en el
    artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
    grave.
    3. Son infracciones graves:
    a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
    pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal
    para los mismos, sin autorización de disposición general,
    publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial
    correspondiente.
    b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
    privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal
    para los mismos con finalidades distintas de las que
    constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
    c) Proceder a la recogida de datos de carácter per-
    sonal sin recabar el consentimiento expreso de las per-
    sonas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
    d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos
    posteriormente con conculcación de los principios y
    garantías establecidos en la presente Ley o con incum-
    plimiento de los preceptos de protección que impongan
    las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando
    no constituya infracción muy grave.
    e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio
    de los derechos de acceso y oposición y la negativa
    a facilitar la información que sea solicitada.
    f) Mantener datos de carácter personal inexactos
    o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los
    mismos que legalmente procedan cuando resulten afec-
    tados los derechos de las personas que la presente Ley
    ampara.
    g) La vulneración del deber de guardar secreto
    sobre los datos de carácter personal incorporados a
    ficheros que contengan datos relativos a la comisión
    de infracciones administrativas o penales, Hacienda
    Pública, servicios financieros, prestación de servicios de
    solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros
    ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
    personal suficientes para obtener una evaluación de la
    personalidad del individuo.
    h) Mantener los ficheros, locales, programas o equi-
    pos que contengan datos de carácter personal sin las
    debidas condiciones de seguridad que por vía reglamen-
    taria se determinen.
    i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos
    las notificaciones previstas en esta Ley o en sus dis-
    posiciones de desarrollo, así como no proporcionar en
    plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
    deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
    j) La obstrucción al ejercicio de la función inspec-
    tora.
    k) No inscribir el fichero de datos de carácter per-
    sonal en el Registro General de Protección Datos, cuando
    haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia
    de Protección de Datos.
    l) Incumplir el deber de información que se esta-
    blece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando
    los datos hayan sido recabados de persona distinta del
    afectado.
    4. Son infracciones muy graves:
    a) La recogida de datos en forma engañosa y frau-
    dulenta.
    b) La comunicación o cesión de los datos de carác-
    ter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
    c) Recabar y tratar los datos de carácter personal
    a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando
    no medie el consentimiento expreso del afectado; reca-
    bar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del ar-
    tículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado
    no haya consentido expresamente, o violentar la pro-
    hibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
    d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos
    de datos de carácter personal cuando sea requerido para
    ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos
    o por las personas titulares del derecho de acceso.
    e) La transferencia temporal o definitiva de datos
    de carácter personal que hayan sido objeto de tra-
    tamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
    tratamiento, con destino a países que no proporcionen
    un nivel de protección equiparable sin autorización del
    Director de la Agencia de Protección de Datos.
    f) Tratar los datos de carácter personal de forma
    ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías
    que les sean de aplicación, cuando con ello se impida
    o se atente contra el ejercicio de los derechos funda-
    mentales.
    g) La vulneración del deber de guardar secreto
    sobre los datos de carácter personal a que hacen refe-
    rencia los apartados
    2
    y
    3
    del
    artículo 7, así como los
    que hayan sido recabados para fines policiales sin con-
    sentimiento de las personas afectadas.
    h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
    el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, can-
    celación u oposición.
    i) No atender de forma sistemática el deber legal
    de notificación de la inclusión de datos de carácter per-
    sonal en un fichero.
    Artículo 45.
    Tipo de sanciones.
    1. Las infracciones leves serán sancionadas con
    multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

    43098 Martes 14 diciembre 1999 BOE núm. 298
    2. Las infracciones graves serán sancionadas con
    multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
    con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
    4. La cuantía de las sanciones se graduará aten-
    diendo a la naturaleza de los derechos personales afec-
    tados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
    beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
    reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las per-
    sonas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
    otra circunstancia que sea relevante para determinar el
    grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en
    la concreta actuación infractora.
    5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes,
    se apreciara una cualificada disminución de la culpa-
    bilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho,
    el órgano sancionador establecerá la cuantía de la san-
    ción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones
    que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en
    que se integra la considerada en el caso de que se trate.
    6. En ningún caso podrá imponerse una sanción
    más grave que la fijada en la Ley para la clase de infrac-
    ción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
    7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
    de las sanciones de acuerdo con las variaciones que
    experimenten los índices de precios.
    Artículo 46.
    Infracciones de las Administraciones públi-
    cas.
    1. Cuando las infracciones a que se refiere el artícu-
    lo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean
    responsables las Administraciones públicas, el Director
    de la Agencia de Protección de Datos dictará una reso-
    lución estableciendo las medidas que procede adoptar
    para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
    Esta resolución se notificará al responsable del fichero,
    al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afec-
    tados si los hubiera.
    2. El Director de la Agencia podrá proponer también
    la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran.
    El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las esta-
    blecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de
    las Administraciones públicas.
    3. Se deberán comunicar a la Agencia las resolu-
    ciones que recaigan en relación con las medidas y actua-
    ciones a que se refieren los apartados anteriores.
    4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor
    del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones
    que dicte al amparo de los apartados anteriores.
    Artículo 47.
    Prescripción.
    1. Las infracciones muy graves prescribirán a los
    tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse
    desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
    3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono-
    cimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
    reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
    sancionador estuviere paralizado durante más de seis
    meses por causas no imputables al presunto infractor.
    4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
    prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas gra-
    ves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
    año.
    5. El plazo de prescripción de las sanciones comen-
    zará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
    adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
    sanción.
    6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
    con conocimiento del interesado, del procedimiento de
    ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo
    está paralizado durante más de seis meses por causa
    no imputable al infractor.
    Artículo 48.
    Procedimiento sancionador.
    1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedi-
    miento a seguir para la determinación de las infracciones
    y la imposición de las sanciones a que hace referencia
    el presente Título.
    2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de
    Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autó-
    noma agotan la vía administrativa.
    Artículo 49.
    Potestad de inmovilización de ficheros.
    En los supuestos, constitutivos de infracción muy gra-
    ve, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter
    personal en que se impida gravemente o se atente de
    igual modo contra el ejercicio de los derechos de los
    ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que
    la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la
    Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejer-
    cer la potestad sancionadora, requerir a los responsables
    de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titu-
    laridad pública como privada, la cesación en la utilización
    o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera
    desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá,
    mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
    a los solos efectos de restaurar los derechos de las per-
    sonas afectadas.
    Disposición adicional primera.
    Ficheros preexistentes.
    Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos
    o no en el Registro General de Protección de Datos debe-
    rán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del
    plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
    En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán
    ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos
    y las Administraciones públicas, responsables de ficheros
    de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente dis-
    posición de regulación del fichero o adaptar la existente.
    En el supuesto de ficheros y tratamientos no auto-
    matizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica,
    y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán
    cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde
    el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio
    de los derechos de acceso, rectificación y cancelación
    por parte de los afectados.
    Disposición adicional segunda.
    Ficheros y Registro de
    Población de las Administraciones públicas.
    1. La Administración General del Estado y las Admi-
    nistraciones de las Comunidades Autónomas podrán soli-
    citar al Instituto Nacional de Estadística, sin consenti-
    miento del interesado, una copia actualizada del fichero
    formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
    sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones
    municipales de habitantes y en el censo electoral corres-
    pondientes a los territorios donde ejerzan sus compe-
    tencias, para la creación de ficheros o registros de pobla-
    ción.
    2. Los ficheros o registros de población tendrán
    como finalidad la comunicación de los distintos órganos
    de cada Administración pública con los interesados resi-
    dentes en los respectivos territorios, respecto a las rela-
    ciones jurídico administrativas derivadas de las compe-
    tencias respectivas de las Administraciones públicas.

    BOE núm. 298 Martes 14 diciembre 1999 43099
    Disposición adicional tercera.
    Tratamiento de los expe-
    dientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes
    y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
    Los expedientes específicamente instruidos al ampa-
    ro de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
    Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan
    datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
    seguridad, al honor, a la intimidad
    o
    a
    la
    imagen de
    las personas, no podrán ser consultados sin que medie
    consentimiento expreso de los afectados, o hayan trans-
    currido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
    En este último supuesto, la Administración General
    del Estado, salvo que haya constancia expresa del falle-
    cimiento de los afectados, pondrá a disposición del soli-
    citante la documentación, suprimiendo de la misma los
    datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la uti-
    lización de los procedimientos técnicos pertinentes en
    cada caso.
    Disposición adicional cuarta.
    Modificación del artícu-
    lo 112.4 de la Ley General Tributaria.
    El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General
    Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
    «4. La cesión de aquellos datos de carácter per-
    sonal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar
    a la Administración tributaria conforme a lo dis-
    puesto en el artículo 111, en los apartados ante-
    riores de este artículo o en otra norma de rango
    legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
    En este ámbito tampoco será de aplicación lo que
    respecto a las Administraciones públicas establece
    el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica
    de Protección de Datos de carácter personal.»
    Disposición adicional quinta.
    Competencias del Defen-
    sor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
    Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende
    sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo
    y de los órganos análogos de las Comunidades Autó-
    nomas.
    Disposición adicional sexta.
    Modificación del artículo
    24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
    Seguros Privados.
    Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.
    o
    de la Ley
    30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Super-
    visión de los Seguros Privados, con la siguiente redac-
    ción:
    «Las entidades aseguradoras podrán establecer
    ficheros comunes que contengan datos de carácter
    personal para la liquidación de siniestros y la cola-
    boración estadístico actuarial con la finalidad de
    permitir la tarificación y selección de riesgos y la
    elaboración de estudios de técnica aseguradora.
    La cesión de datos a los citados ficheros no reque-
    rirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
    la comunicación al mismo de la posible cesión de
    sus datos personales a ficheros comunes para los
    fines señalados con expresa indicación del respon-
    sable para que se puedan ejercitar los derechos
    de acceso, rectificación y cancelación previstos en
    la ley.
    También podrán establecerse ficheros comunes
    cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro
    sin que sea necesario el consentimiento del afec-
    tado. No obstante, será necesaria en estos casos
    la comunicación al afectado, en la primera intro-
    ducción de sus datos, de quién sea el responsable
    del fichero y de las formas de ejercicio de los dere-
    chos de acceso, rectificación y cancelación.
    En todo caso, los datos relativos a la salud sólo
    podrán ser objeto de tratamiento con el consen-
    timiento expreso del afectado.»
    Disposición transitoria primera.
    Tratamientos creados
    por Convenios internacionales.
    La Agencia de Protección de Datos será el organismo
    competente para la protección de las personas físicas
    en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter
    personal respecto de los tratamientos establecidos en
    cualquier Convenio Internacional del que sea parte Espa-
    ña que atribuya a una autoridad nacional de control esta
    competencia, mientras no se cree una autoridad dife-
    rente para este cometido en desarrollo del Convenio.
    Disposición transitoria segunda.
    Utilización del censo
    promocional.
    Reglamentariamente se desarrollarán los procedi-
    mientos de formación del censo promocional, de opo-
    sición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición
    de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
    El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en
    operación del censo promocional.
    Disposición transitoria tercera.
    Subsistencia de normas
    preexistentes.
    Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de
    la disposición final primera de esta Ley, continuarán en
    vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
    existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993,
    de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y
    994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan
    a la presente Ley.
    Disposición derogatoria única.
    Derogación normativa.
    Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
    octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de
    los datos de carácter personal.
    Disposición final primera.
    Habilitación para el desarro-
    llo reglamentario.
    El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
    reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo
    de la presente Ley.
    Disposición final segunda.
    Preceptos con carácter de
    Ley ordinaria.
    Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4
    del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición
    adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la
    final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
    Disposición final tercera.
    Entrada en vigor.
    La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un
    mes, contado desde su publicación en el «Boletín Oficial
    del Estado».
    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y auto-
    ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
    Madrid, 13 de diciembre de 1999.
    JUAN CARLOS R.
    El Presidente del Gobierno,
    JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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