38890 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    I. Disposicionesgenerales
    JEFATURADELESTADO
    20253
    LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General
    de Telecomunicaciones.
    JUAN CARLOS I
    REY DE ESPAÑA
    A todos los que la presente vieren y entendieren.
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
    vengo en sancionar la siguiente Ley.
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    I
    La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-
    comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe-
    ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento
    y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo
    el sector a la libre competencia entre operadores. El
    marco normativo establecido por ella ha demostrado una
    eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur-
    gido una multiplicidad de operadores para los distintos
    servicios, redundando en una mayor capacidad de elec-
    ción por los usuarios, y la aparición de un importante
    sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha
    proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas
    para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor-
    mación, mediante su convergencia con el sector audio-
    visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la
    implantación de internet.
    Consciente de los importantes logros obtenidos, la
    Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar
    el marco armonizado de libre competencia en las tele-
    comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.
    Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un
    nuevo marco regulador de las comunicaciones electró-
    nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita-
    rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
    a un marco regulador común de las redes y los servicios
    de comunicaciones electrónicas; la Directiva
    2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
    de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de
    redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la
    Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio
    universal y los derechos de los usuarios en relación con
    las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
    la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso
    a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos
    asociados, y a su interconexión; la Directiva
    2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
    de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los
    datos personales y a la protección de la intimidad en
    el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
    2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de
    2002, relativa a la competencia en los mercados de
    redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final-
    mente, la Decisión n.
    o
    676/2002/CE, del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre
    un marco regulador de la política del espectro radioe-
    léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley
    se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que
    la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en
    que afecta a las redes y servicios de comunicaciones
    electrónicas.
    La nueva regulación comunitaria supone una profun-
    dización en los principios ya consagrados en la normativa
    anterior, basados en un régimen de libre competencia,
    la introducción de mecanismos correctores que garan-
    ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos
    a los titulares del antiguo monopolio, la protección de
    los derechos de los usuarios, la mínima intervención de
    la Administración en el sector, el respeto de la autonomía
    de las partes en las relaciones entre operadores y la
    supervisión administrativa de los aspectos relacionados
    con el servicio público, el dominio público y la defensa
    de la competencia.
    Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen-
    tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con-
    tenido de la normativa comunitaria citada, respetando
    plenamente los principios recogidos en ella, aunque
    adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho
    y la situación económica y social de nuestro país. Esto
    último, además, propiciado por el instrumento jurídico
    formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto
    es, la directiva, que permite que los Estados miembros
    elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu-
    lación armonizada.
    Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una
    simplificación de la regulación contenida en él. De este
    modo, se pretende la existencia de una norma legal que
    garantice los principios básicos ya expuestos, pero que,
    a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto
    con vocación de permanencia.
    II
    Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue-
    va regulación.
    En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente
    el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la
    competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo
    149.1.21.
    a
    de la Constitución. La ley excluye expresa-
    mente de su regulación los contenidos difundidos a tra-
    vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del

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    régimen de los medios de comunicación social, y que
    se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido
    de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.
    Igualmente se excluye de su regulación la prestación
    de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que
    no consistan principalmente en el transporte de señales
    a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de
    regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi-
    cios de la Sociedad de la Información y de Comercio
    Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor-
    te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva,
    las redes de televisión por cable y los recursos asociados,
    como parte integrante de las comunicaciones electró-
    nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley.
    El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la
    regulación de las comunicaciones electrónicas. El con-
    cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito
    más restringido que el de «telecomunicaciones». En efec-
    to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc-
    tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu-
    nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para
    actuar como operador en este sector, los derechos y
    obligaciones de los operadores, las obligaciones en mate-
    ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar
    unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio
    universal y los derechos de los usuarios.
    Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las
    directivas no abordan ciertos temas que se encuentran
    dentro del régimen de las telecomunicaciones, como
    podrían ser los requisitos para la evaluación de la con-
    formidad y puesta en el mercado de los aparatos de
    telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu-
    nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo
    así que su articulado distingue entre los supuestos en
    que se están regulando aspectos relativos al régimen
    de las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu-
    yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno-
    minador común de las telecomunicaciones.
    Como consecuencia, toda la regulación de las comu-
    nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con-
    cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto,
    dictada por el Estado en virtud de su atribución com-
    petencial exclusiva del artículo 149.1.21.
    a
    de la Cons-
    titución.
    Se avanza en la liberalización de la prestación de
    servicios y la instalación y explotación de redes de comu-
    nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con
    el principio de intervención mínima, se entiende que la
    habilitación para dicha prestación y explotación a ter-
    ceros viene concedida con carácter general e inmediato
    por la ley. Únicamente será requisito previo la notifi-
    cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni-
    caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa-
    parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen-
    cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
    de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi-
    vidualizados de que era titular cada operador para la
    prestación de cada red o servicio.
    Se refuerzan las competencias y facultades de la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    relación con la supervisión y regulación de los mercados.
    Se contempla un sistema que gana en flexibilidad,
    mediante el cual este organismo realizará análisis perió-
    dicos de los distintos mercados de referencia, detec-
    tando aquellos que no se estén desarrollando en un con-
    texto de competencia efectiva e imponiendo, en ese
    caso, obligaciones específicas a los operadores con
    poder significativo en el mercado. Es novedoso también
    el cambio en la definición de este tipo de operadores,
    pasando de un concepto «formal», esto es, basado en
    la superación de una determinada cuota de mercado,
    a uno «material», más cercano al tradicional derecho
    de la competencia, es decir, basado en la posición de
    fuerza del operador que le permite actuar con indepen-
    dencia de sus competidores o de los consumidores que
    sean personas físicas y usuarios.
    En relación con la garantía de los derechos de los
    usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones,
    que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos
    los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni-
    versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor-
    porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de
    julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
    de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez-
    can opciones tarifarias especiales que permitan un mayor
    control del gasto por los usuarios. Además, se amplía
    el catálogo de derechos de los consumidores que sean
    personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.
    La regulación de la ocupación del dominio público
    o la propiedad privada para la instalación de redes, pre-
    tende establecer unos criterios generales, que deberán
    ser respetados por las Administraciones públicas titu-
    lares del dominio público. De este modo, se reconocen
    derechos de ocupación a todos los operadores que prac-
    tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario
    para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
    los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho
    derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con
    independencia de la Administración o el titular del domi-
    nio público o la propiedad privada.
    En lo referente al dominio público radioeléctrico, se
    incorporan la regulación y tendencias comunitarias en
    la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec-
    tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar
    la planificación y la asignación de frecuencias por la
    Administración y el uso de éstas por los operadores.
    Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos
    de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones
    que se determinen reglamentariamente. En los supues-
    tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter-
    minados servicios sean insuficientes para atender la
    demanda de los operadores, se prevé la celebración de
    procedimientos de licitación. Como requisito esencial en
    la prestación de servicios mediante tecnologías que usen
    el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto
    a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas
    en la normativa vigente.
    La ley también tiene como objetivo el establecimiento
    de una serie de criterios que guíen la actuación en la
    imposición de tasas que afecten a los servicios de tele-
    comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res-
    pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi-
    nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de su
    coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos
    asociados, como el dominio público, las frecuencias o
    la numeración. En este último caso se perseguirá garan-
    tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien
    y su escasez. Como principios básicos de estas exac-
    ciones se establecen la transparencia, la proporciona-
    lidad y su justificación objetiva.
    En la tipificación de infracciones y la imposición de
    las correspondientes sanciones se han reforzado las
    potestades administrativas, como necesario contrapunto
    a una mayor simplificación en las condiciones para obte-
    ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, el
    control «ex ante» que suponía la obtención de una auto-
    rización individualizada para cada operador con la Ley
    11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante
    la posibilidad de obtener información de los operadores,
    de imponer medidas cautelares en el procedimiento san-
    cionador o de inhabilitar a las empresas que cometan
    infracciones muy graves.

    38892 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley
    aborda ciertos problemas derivados de su entrada en
    vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe
    destacar la adaptación automática prevista para los títu-
    los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada
    a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones.
    TÍTULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.
    Objeto de la ley.
    1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele-
    comunicaciones, que comprenden la explotación de las
    redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
    electrónicas y los recursos asociados, de conformidad
    con el artículo 149.1.21.
    a
    de la Constitución.
    2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi-
    men aplicable a los contenidos de carácter audiovisual
    transmitidos a través de las redes, así como el ré-
    gimen básico de los medios de comunicación social
    de naturaleza audiovisual a que se refiere el ar-
    tículo 149.1.27.
    a
    de la Constitución.
    Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu-
    lación de los servicios que suministren contenidos trans-
    mitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
    electrónicas, de las actividades que consistan en el ejer-
    cicio del control editorial sobre dichos contenidos y los
    servicios de la Sociedad de la Información, regulados
    en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
    sociedad de la información y de comercio electrónico,
    que no consistan, en su totalidad o principalmente, en
    el transporte de señales a través de redes de comu-
    nicaciones electrónicas.
    Artículo 2.
    Las telecomunicaciones como servicios de
    interés general.
    1. Las telecomunicaciones son servicios de interés
    general que se prestan en régimen de libre competencia.
    2. Sólo tienen la consideración de servicio público
    o están sometidos a obligaciones de servicio público
    los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III
    de esta ley.
    La imposición de obligaciones de servicio público per-
    seguirá la consecución de los objetivos establecidos en
    el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope-
    radores que obtengan derechos de ocupación del domi-
    nio público o de la propiedad privada, de derechos de
    uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten
    la condición de operador con poder significativo en un
    determinado mercado de referencia.
    Artículo 3.
    Objetivos y principios de la ley.
    Los objetivos y principios de esta ley son los si-
    guientes:
    a) Fomentar la competencia efectiva en los merca-
    dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo-
    tación de las redes y en la prestación de los servicios
    de comunicaciones electrónicas y en el suministro de
    los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo
    una inversión eficiente en materia de infraestructuras
    y fomentando la innovación.
    b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con-
    diciones y de las obligaciones de servicio público en
    la explotación de redes y la prestación de servicios de
    comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio
    universal.
    c) Promover el desarrollo del sector de las teleco-
    municaciones, así como la utilización de los nuevos
    servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos,
    en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri-
    torial, económica y social.
    d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi-
    tados de telecomunicaciones, como la numeración y el
    espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este
    último, y el acceso a los derechos de ocupación de la
    propiedad pública y privada.
    e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran-
    do su derecho al acceso a los servicios de comunica-
    ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec-
    ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
    de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
    en particular, el de no discriminación, el del respeto a
    los derechos al honor, a la intimidad, a la protección
    de los datos personales y al secreto en las comunica-
    ciones, el de la protección a la juventudyalainfancia
    y la satisfacción de las necesidades de los grupos con
    necesidades especiales, tales como las personas con dis-
    capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga-
    ciones a los prestadores de los servicios para la garantía
    de dichos derechos.
    f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra-
    lidad tecnológica en la regulación.
    g) Promover el desarrollo de la industria de produc-
    tos y servicios de telecomunicaciones.
    h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de
    servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
    Europea.
    Artículo 4.
    Servicios de telecomunicaciones para la
    defensa nacional y la protección civil.
    1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
    telecomunicaciones que desarrollen actividades esencia-
    les para la defensa nacional integran los medios des-
    tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su
    normativa específica.
    2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano
    de la Administración General del Estado con competen-
    cia, de conformidad con la legislación específica sobre
    la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar,
    en la medida que le afecte, la política de defensa nacional
    en el sector de las telecomunicaciones, con la debida
    coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
    los criterios fijados por éste.
    En el marco de las funciones relacionadas con la
    defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar
    cuantas medidas se relacionen con su aportación a la
    defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
    A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien-
    cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema
    de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin
    de asegurar, en la medida de lo posible, su compati-
    bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los
    programas de coordinación tecnológica precisos que
    faciliten la armonización, homologación y utilización, con-
    junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
    y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para
    el estudio e informe de estas materias, se constituirán
    los órganos interministeriales que se consideren ade-
    cuados, con la composición y competencia que se deter-
    minen reglamentariamente.
    3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la
    protección civil, en su específica relación con el uso de
    las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología cooperará con el Ministerio del Interior y con
    los órganos responsables de las comunidades autóno-
    mas con competencias sobre las citadas materias.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38893
    4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a
    los centros, establecimientos y dependencias afectos a
    la explotación de las redesyalaprestación de los servi-
    cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas
    y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor-
    mación, prevención de riesgos y protección que se deter-
    minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios
    de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro
    del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi-
    das y sistemas deberán estar disponibles en las situa-
    ciones de normalidad o en las de crisis, así como en
    los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981,
    de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma,
    Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,
    de Protección Civil.
    5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi-
    torio, podrá acordar la asunción por la Administración
    General del Estado de la gestión directa de determinados
    servicios o de la explotación de ciertas redes de comu-
    nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun-
    dido de la Ley de Contratos de las Administraciones
    Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
    2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad
    pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de
    incumplimiento de las obligaciones de servicio público
    a las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno,
    previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
    excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por
    la Administración General del Estado de la gestión directa
    de los correspondientes servicios o de la explotación
    de las correspondientes redes. En este último caso,
    podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres-
    tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
    Los acuerdos de asunción de la gestión directa del
    servicio y de intervención de éste o los de intervenir
    o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior
    se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a
    instancia de una Administración pública territorial. En
    este último caso será preciso que la Administración públi-
    ca territorial tenga competencias en materia de segu-
    ridad o para la prestación de los servicios públicos afec-
    tados por el anormal funcionamiento del servicio o de
    la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto
    de que el procedimiento se inicie a instancia de una
    Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá
    la consideración de interesada y podrá evacuar informe
    con carácter previo a la resolución final.
    6. La regulación contenida en esta ley se entiende
    sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica
    sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad
    pública y la defensa nacional.
    TÍTULO II
    Explotación de redes y prestación de servicios
    de comunicaciones electrónicas en régimen
    de libre competencia
    CAPÍTULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 5.
    Principios aplicables.
    1. La explotación de las redes y la prestación de
    los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará
    en régimen de libre competencia sin más limitaciones
    que las establecidas en esta ley y su normativa de
    desarrollo.
    2. La adquisición de los derechos de uso de dominio
    público radioeléctrico, de ocupación del dominio público
    o de la propiedad privada y de los recursos de nume-
    ración necesarios para la explotación de redes y para
    la prestación de servicios de comunicaciones electró-
    nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su
    normativa específica.
    Artículo 6.
    Requisitos exigibles para la explotación de
    las redes y la prestación de los servicios de comu-
    nicaciones electrónicas.
    1. Podrán explotar redes y prestar servicios de
    comunicaciones electrónicas a terceros las personas físi-
    cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de
    la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en
    el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter-
    nacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto
    de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto-
    rizar excepciones de carácter general o particular a la
    regla anterior.
    En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
    exploten redes o presten servicios de comunicaciones
    electrónicas a terceros deberán designar una persona
    responsable a efecto de notificaciones domiciliada en
    España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer-
    dos internacionales.
    2. Los interesados en la explotación de una deter-
    minada red o en la prestación de un determinado servicio
    de comunicaciones electrónicas deberán, con anterio-
    ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente
    a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    en los términos que se determinen mediante real decreto,
    sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer-
    cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen-
    tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres-
    ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen
    de autoprestación.
    3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones constate que la notificación no reúne
    los requisitos establecidos en el apartado anterior, dic-
    tará resolución motivada en un plazo máximo de 15
    días, no teniendo por realizada aquélla.
    Artículo 7.
    Registro de operadores.
    Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
    Dicho registro será de carácter público y su regulación
    se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los
    datos relativos a las personas físicas o jurídicas que
    hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
    servicios de comunicaciones electrónicas, las condicio-
    nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
    Artículo 8.
    Condiciones para la prestación de servicios
    o la explotación de redes de comunicaciones elec-
    trónicas.
    1. La explotación de las redes y la prestación de
    los servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta-
    rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa
    de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal-
    vaguarda de los derechos de los usuarios finales.
    2. Con arreglo a los principios de objetividad y de
    proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con-
    diciones impuestas previa audiencia de los interesados,
    del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso,
    de las asociaciones más representativas de los restantes
    usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones. La modificación se realizará
    mediante real decreto, que establecerá un plazo para
    que los operadores se adapten a aquélla.
    3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer-
    do con la legislación vigente, tengan derechos especiales

    38894 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector
    económico y que exploten redes públicas o presten servi-
    cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi-
    co deberán llevar cuentas separadas y auditadas para
    sus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta-
    blecer una separación estructural para las actividades
    asociadas con la explotación de redes o la prestación
    de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante
    real decreto podrá establecerse la exención de esta obli-
    gación para las entidades cuyo volumen de negocios
    anual en actividades asociadas con las redes o servicios
    de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo-
    nes de euros.
    4. La explotación de redes o la prestación de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis-
    traciones públicas, directamente o a través de socieda-
    des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus-
    tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo
    y se realizará con la debida separación de cuentas y
    con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia
    y no discriminación. La Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones podrá imponer condiciones espe-
    ciales que garanticen la no distorsión de la libre com-
    petencia.
    Artículo 9.
    Obligaciones de suministro de información.
    1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
    podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per-
    sonas físicas o jurídicas que exploten redes o presten
    servicios de comunicaciones electrónicas, la información
    necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien-
    tes finalidades:
    a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones
    que resulten de los derechos de uso del dominio público
    radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del
    dominio público o de la propiedad privada.
    b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.
    c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere-
    chos de uso del dominio público radioeléctrico y de la
    numeración.
    d) La publicación de síntesis comparativas sobre
    precios y calidad de los servicios, en interés de los
    usuarios.
    e) Elaborar análisis que permitan la definición de
    los mercados de referencia, la determinación de los ope-
    radores encargados de prestar el servicio universal y
    el establecimiento de condiciones específicas a los ope-
    radores con poder significativo de mercado en aquéllos.
    f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos
    en el ordenamiento jurídico.
    g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga-
    ciones nacidas de esta ley.
    Esta información, excepto aquella a la que se refiere
    el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la
    actividad y se suministrará en el plazo que se establezca
    en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del
    caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
    garantizarán la confidencialidad de la información sumi-
    nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus-
    trial.
    2. Las solicitudes de información que se realicen
    de conformidad con el apartado anterior habrán de ser
    motivadas y proporcionadas al fin perseguido.
    CAPÍTULO II
    Mercados de referencia y operadores con poder
    significativo en el mercado
    Artículo 10.
    Mercados de referencia y operadores con
    poder significativo en el mercado.
    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión
    Europea para el análisis de mercados y determinación
    de operadores con peso significativo en el mercado, así
    como la Recomendación de Mercados Relevantes, defi-
    nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
    del Estado», los mercados de referencia relativos a redes
    y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que
    se incluirán los correspondientes mercados de referencia
    al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico
    de los mismos, cuyas características pueden justificar
    la imposición de obligaciones específicas.
    2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos
    años, un análisis de los citados mercados, teniendo en
    cuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro-
    pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio
    de Defensa de la Competencia.
    3. El análisis a que se refiere el apartado anterior
    tendrá como finalidad determinar si los distintos mer-
    cados de referencia se desarrollan en un entorno de
    competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del
    Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará
    públicos el operador u operadores que poseen un poder
    significativo en cada mercado considerado.
    Cuando un operador u operadores tengan, individual
    o conjuntamente, poder significativo en un mercado de
    referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro
    mercado de referencia estrechamente relacionado con
    el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales
    que resulte posible hacer que el poder que se tiene en
    un mercado produzca repercusiones en el otro, refor-
    zando de esta manera el poder en el mercado del ope-
    rador.
    4. En aquellos mercados en que se constate la
    inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
    imponer, mantener o modificar determinadas obligacio-
    nes específicas a los operadores que, de conformidad
    con el apartado anterior, hayan sido identificados como
    operadores con poder significativo en dichos mercados.
    En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre-
    ferencia a las medidas en materia de acceso, interco-
    nexión, selección y preselección frente a otras con mayor
    incidencia en la libre competencia.
    Las obligaciones específicas a que se refieren los
    párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del
    problema identificado, serán proporcionadas y estarán
    justificadas en el cumplimiento de los objetivos del
    artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán
    en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.
    A la hora de imponer obligaciones específicas, se
    tomarán en consideración, en su caso, las condiciones
    peculiares presentes en nuevos mercados en expansión,
    esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele-
    vadas y niveles reducidos de contratación por los usua-
    rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc-
    tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro-
    llo.
    5. En los mercados en los que se constate la exis-
    tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones
    específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope-
    radores por haber sido declarados con poder significativo
    en dichos mercados.
    6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
    obligaciones específicas para los mercados de referencia
    previstas en este artículo, entre las que se incluirán las
    recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas
    a los mercados al por menor, así como las condiciones
    para su imposición, modificación o supresión.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38895
    CAPÍTULO III
    Acceso a las redes y recursos asociados
    e interconexión
    Artículo 11.
    Principios generales aplicables al acceso
    a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
    1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán
    aplicables a la interconexión y a los accesos a redes
    públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos
    asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un
    usuario final.
    2. Los operadores de redes públicas de comunica-
    ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se
    solicite por otros operadores de redes públicas de comu-
    nicaciones electrónicas, la obligación de negociar la
    interconexión mutua con el fin de prestar servicios de
    comunicaciones electrónicas disponibles al público, con
    el objeto de garantizar así la prestación de servicios y
    su interoperabilidad.
    3. No existirán restricciones que impidan que los
    operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter-
    conexión. La persona física o jurídica habilitada para
    explotar redes o prestar servicios en otro Estado miem-
    bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter-
    conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti-
    ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando
    no explote redes ni preste servicios de comunicaciones
    electrónicas en el territorio nacional.
    4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera-
    dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas,
    o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen-
    tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso,
    la interconexión y la interoperabilidad de los servicios,
    así como la consecución de los objetivos establecidos
    en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y
    Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe-
    tencias, para conseguir los citados objetivos.
    5. Las obligaciones y condiciones que se impongan
    de conformidad con este capítulo serán objetivas, trans-
    parentes, proporcionadas y no discriminatorias.
    6. Los operadores que obtengan información de
    otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce-
    so o interconexión, destinarán dicha información exclu-
    sivamente a los fines para los que les fue facilitada y
    respetarán en todo momento la confidencialidad de la
    información transmitida o almacenada, en especial res-
    pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la
    propia empresa, filiales o asociados.
    Artículo 12.
    Condiciones aplicables al acceso a las
    redes y recursos asociadosyasuinterconexión.
    1. Cuando se impongan obligaciones a un operador
    de redes públicas de comunicaciones electrónicas para
    que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones podrá establecer determinadas condi-
    ciones técnicas u operativas al citado operador o a los
    beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario
    para garantizar el funcionamiento normal de la red, con-
    forme se establezca reglamentariamente.
    2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones, en la medida en que sea necesario garantizar
    la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá
    imponer obligaciones a los operadores que controlen
    el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus-
    tificados, la obligación de interconectar sus redes cuando
    no lo hayan hecho.
    Artículo 13.
    Obligaciones aplicables a los operadores
    con poder significativo en mercados de referencia.
    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones, en la forma y en las condiciones que se deter-
    minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá
    imponer a los operadores que, de conformidad con dicho
    artículo, hayan sido declarados con poder significativo
    en el mercado obligaciones en materia de:
    a) Transparencia, en relación con la interconexión
    y el acceso, conforme a las cuales los operadores debe-
    rán hacer público determinado tipo de información,
    como la relativa a contabilidad, especificaciones técni-
    cas, características de las redes, condiciones de sumi-
    nistro y utilización, y precios. En particular, cuando se
    impongan obligaciones de no discriminación a un ope-
    rador, se le podrá exigir que publique una oferta de
    referencia.
    b) No discriminación, que garantizarán, en particu-
    lar, que el operador aplique condiciones equivalentes
    en circunstancias semejantes a otros operadores que
    presten servicios equivalentes y proporcione a terceros
    servicios e información de la misma calidad que los que
    proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
    o asociados y en las mismas condiciones.
    c) Separación de cuentas, en el formato y con la
    metodología que, en su caso, se especifiquen.
    d) Acceso a recursos específicos de las redes y a
    su utilización.
    e) Control de precios, tales como la orientación de
    los precios en función de los costes, y contabilidad de
    costes, para evitar precios excesivos o la compresión
    de los precios en detrimento de los usuarios finales.
    2. En circunstancias excepcionales y debidamente
    justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con-
    sulta previsto en la disposición adicional octava, podrá
    imponer obligaciones relativas al acceso o a la inter-
    conexión que no se limiten a las materias enumeradas
    en el apartado anterior, así como a operadores que no
    hayan sido declarados con poder significativo en el mer-
    cado.
    Artículo 14.
    Resolución de conflictos.
    1. De los conflictos en materia de obligaciones de
    interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus
    normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las
    partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
    objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses
    a partir del momento en que se pida su intervención,
    sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi-
    sionales hasta el momento en que se dicte la resolución
    definitiva.
    2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo
    en el que una de las partes esté radicada en otro Estado
    miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera
    de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos
    que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos
    para encontrar una solución al conflicto con la otra u
    otras autoridades nacionales de reglamentación afecta-
    das.
    Artículo 15.
    Normas técnicas.
    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará
    el uso de las normas o especificaciones técnicas iden-
    tificadas en la relación que la Comisión Europea elabore
    a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del
    Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga-
    torio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios
    y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

    38896 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer-
    cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación
    de las normas, especificaciones o recomendaciones que
    se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia
    de éstas, por los organismos internacionales de norma-
    lización.
    CAPÍTULO IV
    Numeración, direccionamiento y denominación
    Artículo 16.
    Principios generales.
    1. Para los servicios de comunicaciones electróni-
    cas disponibles al público se proporcionarán los números
    y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva
    prestación, tomándose esta circunstancia en conside-
    ración en los planes nacionales de numeración y direc-
    cionamiento, respectivamente.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-
    rior, la regulación de los nombres de dominio de internet
    bajo el indicativo del país correspondiente a España
    («.es») se regirá por su normativa específica.
    3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los
    planes nacionales de numeración y, en su caso, de direc-
    cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci-
    siones aplicables que se adopten en el seno de las orga-
    nizaciones y los foros internacionales. El procedimiento
    y los plazos para la asignación de números, así como
    las condiciones asociadas al uso de los números, que
    serán no discriminatorias, proporcionadas y transparen-
    tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido
    el plazo máximo sin haberse notificado la resolución
    expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por
    silencio administrativo.
    4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones la gestión y control de los planes
    nacionales de numeración y de códigos de puntos de
    señalización. Mediante real decreto se determinarán las
    entidades encargadas de la gestión y control de otros
    planes nacionales de direccionamiento y, en su caso,
    de nombres.
    5. Los operadores a los que se haya asignado una
    serie de números no podrán discriminar a otros ope-
    radores en lo que se refiere a las secuencias de números
    utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.
    6. Los operadores que exploten redes públicas tele-
    fónicas o presten servicios telefónicos disponibles al
    público deberán cursar las llamadas que se efectúen
    a los rangos de numeración telefónica nacional, al espa-
    cio europeo de numeración telefónica y a otros rangos
    de numeración internacional, en los términos que se
    especifiquen en los planes nacionales de numeración
    o en sus disposiciones de desarrollo.
    7. La asignación de recursos públicos de numera-
    ción no supondrá el otorgamiento de más derechos que
    el de su uso conforme a lo que se establece en esta
    ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes
    y los comerciantes estarán obligados a tomar las medi-
    das necesarias para el cumplimiento de las decisiones
    que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
    o por la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones, en el ámbito de sus respectivas competencias
    sobre numeración, direcciones y nombres.
    Los usuarios finales tendrán, en los términos que
    determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso
    a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando
    esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los
    números de forma directa e independiente de los ope-
    radores para determinados rangos que se definan en
    los planes nacionales de numeración o en sus dispo-
    siciones de desarrollo.
    Artículo 17.
    Planes nacionales.
    1. Los planes nacionales y sus disposiciones de
    desarrollo designarán los servicios para los que puedan
    utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom-
    bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela-
    cionado con la prestación de tales servicios.
    2. El contenido de los citados planes y el de los
    actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos,
    salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a
    la seguridad nacional.
    3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen-
    daciones internacionales o para garantizar la disponi-
    bilidad suficiente de números, direcciones y nombres,
    el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins-
    tancia de la entidad encargada de la gestión y control
    del plan nacional correspondiente y mediante orden
    ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado»,
    podrá modificar la estructura y la organización de los
    planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes
    específicos para cada servicio, establecer medidas sobre
    la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos
    necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán
    de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los
    afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,
    se deriven para los operadores y para los usuarios. Las
    modificaciones que se pretendan realizar deberán ser
    publicadas antes de su entrada en vigor y con una ante-
    lación suficiente.
    4. Los planes nacionales y sus disposiciones de
    desarrollo podrán establecer procedimientos de selec-
    ción competitiva o comparativa para la asignación de
    números y nombres con valor económico excepcional.
    Artículo 18.
    Conservación de los números telefónicos
    por los abonados.
    Los operadores que exploten redes públicas telefó-
    nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi-
    co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue-
    dan conservar, previa solicitud, los números que les
    hayan sido asignados, con independencia del operador
    que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán
    los supuestos a los que sea de aplicación la conservación
    de números, así como los aspectos técnicos y admi-
    nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.
    Los costes derivados de la actualización de los ele-
    mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacer
    posible la conservación de los números deberán ser
    sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan
    derecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos-
    tes que produzca la conservación de los números tele-
    fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo,
    entre los operadores afectados por el cambio. A falta
    de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para
    la aplicación de las facilidades de conservación de
    los números habrán de estar orientados en función
    de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas
    a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec-
    tos disuasorios para el uso de dichas facilidades.
    Artículo 19.
    Selección de operador.
    Los operadores que, de conformidad con el artícu-
    lo 10, hayan sido declarados con poder significativo en
    el suministro de conexión a la red telefónica pública
    y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán
    a sus abonados, en los términos que reglamentariamente

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38897
    se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios
    de cualquier proveedor interconectado de servicios tele-
    fónicos disponibles al público en cada llamada, mediante
    la marcación de un código de selección de operador,
    y por preselección, con posibilidad de anularla llamada
    a llamada mediante marcación de un código de selección
    de operador. Los precios de interconexión relacionados
    con las facilidades arriba mencionadas se establecerán
    en función de los costes.
    Asimismo, mediante real decreto se podrán estable-
    cer obligaciones de selección y preselección de operador
    en redes distintas de las mencionadas en el párrafo
    anterior.
    La obligación de confidencialidad contemplada en el
    apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores
    respecto de los procesos de negociación de acuerdos
    de preselección.
    TÍTULO III
    Obligaciones de servicio público y derechos y obli-
    gaciones de carácter público en la explotación
    de redes y en la prestación de servicios de comu-
    nicaciones electrónicas
    CAPÍTULO I
    Obligaciones de servicio público
    SECCIÓN 1.
    a
    DELIMITACIÓN
    Artículo 20.
    Delimitación de las obligaciones de servi-
    cio público.
    1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis-
    tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis-
    ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri-
    torio nacional a través de una competencia y una libertad
    de elección reales, y tratar las circunstancias en que
    las necesidades de los usuarios finales no se vean aten-
    didas de manera satisfactoria por el mercado.
    2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli-
    gaciones de servicio público y de carácter público, de
    acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se
    impongan obligaciones de servicio público, conforme a
    lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter
    supletorio el régimen establecido para la concesión de
    servicio público determinado por el texto refundido de
    la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
    aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
    16 de junio.
    3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio
    público en la explotación de redes públicas y en la pres-
    tación de servicios de comunicaciones electrónicas para
    los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto
    a los principios de igualdad, transparencia, no discrimi-
    nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per-
    manencia y conforme a los términos y condiciones que
    reglamentariamente se determinen.
    4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno-
    logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi-
    nistración relativas a las obligaciones de servicio público
    y de carácter público a que se refiere este artículo.
    Artículo 21.
    Categorías de obligaciones de servicio
    público.
    Los operadores están sometidos a las siguientes cate-
    gorías de obligaciones de servicio público:
    a) El servicio universal en los términos contenidos
    en la sección 2.
    a
    de este capítulo.
    b) Otras obligaciones de servicio público impuestas
    por razones de interés general, en la forma y con las
    condiciones establecidas en la sección 3.
    a
    de este capí-
    tulo.
    S
    ECCIÓN 2.
    a
    EL SERVICIO UNIVERSAL
    Artículo 22.
    Concepto y ámbito de aplicación.
    1. Se entiende por servicio universal el conjunto
    definido de servicios cuya prestación se garantiza para
    todos los usuarios finales con independencia de su loca-
    lización geográfica, con una calidad determinada y a
    un precio asequible.
    Bajo el mencionado concepto de servicio universal
    se deberá garantizar, en los términos y condiciones que
    reglamentariamente se determinen por el Gobierno:
    a) Que todos los usuarios finales puedan obtener
    una conexión a la red telefónica pública desde una ubi-
    cación fija y acceder a la prestación del servicio tele-
    fónico disponible al público, siempre que sus solicitudes
    se consideren razonables en los términos que reglamen-
    tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al
    usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas
    telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos
    a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
    a internet.
    b) Que se ponga a disposición de los abonados al
    servicio telefónico disponible al público una guía general
    de números de abonados, ya sea impresa o electrónica,
    o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año.
    Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua-
    rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de
    teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor-
    mación general sobre números de abonados. Todos los
    abonados al servicio telefónico disponible al público ten-
    drán derecho a figurar en la mencionada guía general,
    sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas
    que regulen la protección de los datos personales y el
    derecho a la intimidad.
    c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos
    públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis-
    faga razonablemente las necesidades de los usuarios
    finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos,
    accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con
    discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi-
    ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des-
    de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar
    ninguna forma de pago, utilizando el número único de
    llamadas de emergencia 112 y otros números de emer-
    gencia españoles.
    d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan
    acceso al servicio telefónico disponible al público desde
    una ubicación fija y a los demás elementos del servicio
    universal citados en este artículo en condiciones equi-
    parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
    e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen-
    te, se ofrezcan a los consumidores que sean personas
    físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi-
    cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas
    que difieran de las aplicadas en condiciones normales
    de explotación comercial, con objeto de garantizar, en
    particular, que las personas con necesidades sociales
    especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
    disponible al público o hacer uso de éste.
    f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari-
    farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu-
    nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila-
    res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas
    y no discriminatorias.

    38898 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas
    a fin de garantizar que los usuarios finales con disca-
    pacidad también puedan beneficiarse de la capacidad
    de elección de operadores de que disfruta la mayoría
    de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse
    sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean
    personas físicas con rentas bajas o con necesidades
    sociales especiales.
    3. Todas las obligaciones que se incluyen en el
    servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de
    financiación que se establecen en el artículo 24.
    4. El Gobierno, de conformidad con la normativa
    comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones
    de servicio universal.
    Artículo 23.
    Prestación del servicio universal.
    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig-
    nar uno o más operadores para que garanticen la pres-
    tación del servicio universal a que se refiere el artículo
    anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del
    territorio nacional. A estos efectos podrán designarse
    operadores diferentes para la prestación de diversos ele-
    mentos del servicio universal y abarcar distintas zonas
    del territorio nacional.
    2. El sistema de designación de operadores encar-
    gados de garantizar la prestación de los servicios, pres-
    taciones y ofertas del servicio universal se establecerá
    mediante real decreto, con sujeción a los principios de
    eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.
    En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación
    pública para todos o algunos de dichos servicios, pres-
    taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere-
    chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando
    de un proceso de consulta pública resulte que varios ope-
    radores están interesados en ser designados para garan-
    tizar la prestación del servicio universal en una zona geo-
    gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com-
    petencia con otros operadores. Estos procedimientos de
    designación se podrán utilizar como medio para deter-
    minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,
    a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.
    Artículo 24.
    Coste y financiación del servicio universal.
    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones determinará si la obligación de la prestación del
    servicio universal puede implicar una carga injustificada
    para los operadores obligados a su prestación. En caso
    de que se considere que puede existir dicha carga injus-
    tificada, el coste neto de prestación del servicio universal
    será determinado periódicamente de acuerdo con los
    procedimientos de designación previstos en el artículo
    23.2, o en función del ahorro neto que el operador con-
    seguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio
    universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con
    el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
    2. El coste neto de la obligación de prestación del
    servicio universal será financiado por un mecanismo de
    compensación, en condiciones de transparencia, por
    todas o determinadas categorías de operadores en las
    condiciones fijadas en los apartados siguientes de este
    artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos
    y condiciones en los que se harán efectivas las apor-
    taciones al citado mecanismo de compensación.
    3. En caso de aplicarse total o parcialmente un
    mecanismo de reparto entre los operadores referidos
    en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter-
    minará las aportaciones que correspondan a cada uno
    de los operadores con obligaciones de contribución a
    la financiación del servicio universal.
    Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc-
    ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con-
    diciones que se establezcan en el reglamento citado en
    el apartado anterior.
    Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo
    nacional del servicio universal, que se crea por esta ley.
    4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por
    finalidad garantizar la financiación del servicio universal.
    Los activos en metálico procedentes de los operadores
    con obligaciones de contribuir a la financiación del servi-
    cio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta
    específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
    de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren-
    dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la
    contribución de los aportantes.
    En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio-
    nes que sean realizadas por cualquier persona física o
    jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la
    financiación de cualquier prestación propia del servicio
    universal.
    Los operadores sujetos a obligaciones de prestación
    del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad
    correspondiente al coste neto que les supone dicha obli-
    gación, calculado según el procedimiento establecido
    en este artículo.
    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio
    universal. Mediante real decreto se determinará su
    estructura, organización, mecanismos de control y la for-
    ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.
    Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo
    de compensación directa entre operadores cuando la
    magnitud del coste no justifique los costes de gestión
    del fondo.
    S
    ECCIÓN 3.
    a
    OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO
    Artículo 25.
    Otras obligaciones de servicio público.
    1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
    nacional, de la seguridad pública o de los servicios que
    afecten a la seguridad de las personasoalaprotección
    civil, imponer otras obligaciones de servicio público dis-
    tintas de las de servicio universal a los operadores.
    2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli-
    gaciones de servicio público, previo informe de la Comi-
    sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas
    por:
    a) Razones de cohesión territorial.
    b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios
    y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación,
    a la acción socialyalacultura.
    c) Razones de facilitar la comunicación entre deter-
    minados colectivos que se encuentren en circunstancias
    especiales y estén insuficientemente atendidos con la
    finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
    d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi-
    cios que comporten la acreditación de fehaciencia del
    contenido del mensaje remitido o de su remisión o recep-
    ción.
    3. Mediante real decreto se regulará el procedimien-
    to de imposición de las obligaciones a las que se refiere
    el apartado anterior y su forma de financiación.
    4. En cualquier caso, la obligación de encaminar
    las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho
    a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser
    asumida tanto por los operadores que presten servicios
    telefónicos disponibles al público como por los que
    exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se
    impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas
    dirigidas al número telefónico 112 de atención a emer-
    gencias y a otros que se determinen mediante real decre-

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38899
    to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos
    públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna
    forma de pago en estos casos. Asimismo, se estable-
    cerán las condiciones para que pongan a disposición
    de las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor-
    mación relativa a la ubicación de su procedencia, en
    la medida en que ello sea técnicamente viable.
    En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia
    será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la
    Administración pública responsable de su prestación y
    con independencia del tipo de terminal que se utilice.
    CAPÍTULO II
    Derechos de los operadores a la ocupación del dominio
    público, a ser beneficiarios en el procedimiento de
    expropiación forzosa y al establecimiento a su favor
    de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
    Artículo 26.
    Derecho de ocupación del dominio público.
    1. Los operadores tendrán derecho, en los términos
    de este capítulo, a la ocupación del dominio público en
    la medida en que ello sea necesario para el estable-
    cimiento de la red pública de comunicaciones electró-
    nicas de que se trate.
    2. Los órganos encargados de la redacción de los
    distintos instrumentos de planificación territorial o urba-
    nística deberán recabar de la Administración General
    del Estado el oportuno informe sobre las necesidades
    de redes públicas de comunicaciones electrónicas en
    el ámbito territorial a que se refieran.
    Los instrumentos de planificación territorial o urba-
    nística deberán recoger las necesidades de redes públi-
    cas de comunicaciones electrónicas contenidas en los
    informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología y garantizarán la no discriminación entre los ope-
    radores y el mantenimiento de condiciones de compe-
    tencia efectiva en el sector.
    Artículo 27.
    Derecho de ocupación de la propiedad
    privada.
    1. Los operadores también tendrán derecho, en los
    términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad
    privada cuando resulte estrictamente necesario para la
    instalación de la red en la medida prevista en el proyecto
    técnico presentado y siempre que no existan otras alter-
    nativas económicamente viables, ya sea a través de su
    expropiación forzosa o mediante la declaración de ser-
    vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes-
    tructura de redes públicas de comunicaciones electró-
    nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene-
    ficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme
    a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for-
    zosa.
    2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano
    competente de la Administración General del Estado lle-
    vará implícita, en cada caso concreto, la declaración de
    utilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins-
    talación de redes públicas de comunicaciones electró-
    nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro-
    piación forzosa.
    3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto
    técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma
    competente en materia de ordenación del territorio, que
    habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días
    desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la
    comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta
    dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica
    relevante.
    4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para
    la instalación de redes públicas de comunicaciones elec-
    trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones
    de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los
    apartados
    1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce-
    dimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
    Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en
    la resolución del órgano competente de la Administra-
    ción General del Estado que apruebe el oportuno pro-
    yecto técnico.
    Artículo 28.
    Normativa aplicable a la ocupación del
    dominio público y la propiedad privada.
    1. En la autorización de ocupación del dominio públi-
    co será de aplicación, además de lo previsto en esta
    ley, la normativa específica relativa a la gestión del domi-
    nio público concreto de que se trate y la regulación dic-
    tada por su titular en aspectos relativos a su protección
    y gestión.
    2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del
    dominio público y la propiedad privada para la instalación
    de redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor-
    mativa específica dictada por las Administraciones públi-
    cas con competencias en medio ambiente, salud pública,
    seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana
    o territorial y tributación por ocupación del dominio públi-
    co, en los términos que se establecen en el artículo
    siguiente.
    Artículo 29.
    Límites de la normativa a que se refiere
    el artículo anterior.
    1. La normativa a que se refiere el artículo anterior
    deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación
    del dominio público o la propiedad privada para el des-
    pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec-
    trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.
    En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea,
    se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere-
    cho de ocupación por los operadores, que estarán jus-
    tificadas por razones de protección del medio ambiente,
    la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional
    o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
    limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho
    deberá resultar proporcionada en relación con el con-
    creto interés público que se trata de salvaguardar.
    Estas condiciones o límites no podrán implicar res-
    tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio
    público y privado de los operadores. En este sentido,
    cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad,
    por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación
    del dominio público o la propiedad privada, el estable-
    cimiento de dicha condición deberá ir acompañado de
    las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido
    de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu-
    pación de los operadores y su ejercicio en igualdad de
    condiciones.
    2. Las normas que se dicten por las correspondien-
    tes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto
    en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los
    siguientes requisitos:
    a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito
    correspondiente a la Administración competente. De
    dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado
    al modelo que se establezca mediante orden del Ministro
    de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde-
    nanzas fiscales municipales que impongan las tasas por
    utilización privativa o aprovechamientos especiales cons-
    tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
    municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la
    Ley 39/1988, de28dediciembre, reguladora de las
    Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de
    naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes

    38900 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    de dominio público de otra titularidad se deberán dar
    traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en
    internet.
    b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina-
    torio de resolución de las solicitudes de ocupación.
    c) Garantizar la transparencia de los procedimientos
    y que las normas aplicables fomenten una competencia
    leal y efectiva entre los operadores.
    d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a
    la intervención administrativa en esta ley en protección
    de los derechos de los operadores. En particular, las
    solicitudes de información que se realicen a los ope-
    radores deberán ser motivadas, tener una justificación
    objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse
    a lo estrictamente necesario.
    3. Si las Administraciones públicas reguladoras o
    titulares del dominio público a que se refiere este artículo
    ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi-
    recto de operadores que explotan redes de comunica-
    ciones electrónicas, deberán mantener una separación
    estructural entre dichos operadores y los órganos encar-
    gados de la regulación y gestión de estos derechos.
    Artículo 30.
    Ubicación compartida y uso compartido
    de la propiedad pública o privada.
    1. Las Administraciones públicas fomentarán la
    celebración de acuerdos voluntarios entre operadores
    para la ubicación compartida y el uso compartido de
    infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública
    o privada.
    2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu-
    pación de la propiedad pública o privada y no puedan
    ejercitar por separado dichos derechos, por no existir
    alternativas por motivos justificados en razones de medio
    ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación
    urbana y territorial, la Administración competente en
    dichas materias, previo trámite de información pública,
    acordará la utilización compartida del dominio público
    o la propiedad privada en que se van a establecer las
    redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
    compartido de las infraestructuras en que se vayan a
    apoyar tales redes, según resulte necesario.
    3. El uso compartido se articulará mediante acuer-
    dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo,
    las condiciones del uso compartido se establecerán, pre-
    vio informe preceptivo de la citada Administración com-
    petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer-
    cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe-
    rá incorporar, en su caso, los contenidos del informe
    emitido por la Administración competente interesada
    que ésta califique como esenciales para la salvaguarda
    de los intereses públicos cuya tutela tenga encomen-
    dados.
    4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este
    artículo se imponga el uso compartido de instalaciones
    radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas
    de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la
    obligación de reducir los niveles de potencia de emisión,
    deberán autorizarse más emplazamientos si son nece-
    sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.
    Artículo 31.
    Información pública y acreditación de los
    derechos de ocupación.
    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones publicará en internet un resumen de las normas
    que cada Administración le haya comunicado en cum-
    plimiento de lo establecido en el artículo 29.2.
    2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión
    del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta
    les emita en el plazo de seis días una certificación regis-
    tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope-
    radores y de su consiguiente derecho a obtener derechos
    de ocupación del dominio público o de la propiedad
    privada.
    Artículo 32.
    Otras servidumbres y limitaciones a la
    propiedad.
    1. La protección del dominio público radioeléctrico
    tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi-
    tar su degradación y el mantenimiento de un adecuado
    nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos
    servicios de radiocomunicaciones.
    Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad
    y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres
    que resulten necesarias para la protección radioeléctrica
    de determinadas instalaciones o para asegurar el ade-
    cuado funcionamiento de estaciones o instalaciones
    radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios
    públicos, por motivos de seguridad pública o cuando
    así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,
    en los términos de la disposición adicional primera y
    las normas de desarrollo de esta ley.
    2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere-
    chos de uso del dominio público radioeléctrico para la
    protección de otros bienes jurídicamente protegidos pre-
    valentes o de servicios públicos que puedan verse afec-
    tados por la utilización de dicho dominio público, en
    los términos que mediante real decreto se determinen,
    que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios
    de contradicción, transparencia y publicidad.
    CAPÍTULO III
    Secreto de las comunicaciones y protección de los
    datos personales y derechos y obligaciones de carác-
    ter público vinculados con las redes y servicios de
    comunicaciones electrónicas
    Artículo 33.
    Secreto de las comunicaciones.
    Los operadores que exploten redes públicas de comu-
    nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu-
    nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
    garantizar el secreto de las comunicaciones de confor-
    midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución,
    debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
    Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa
    las medidas que se establezcan reglamentariamente
    para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con-
    forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de
    Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002,
    de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del
    Centro Nacional de Inteligencia.
    Artículo 34.
    Protección de los datos de carácter per-
    sonal.
    Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu-
    lo4yenelsegundo párrafo del artículo anterior, así
    como en la restante normativa específica aplicable, los
    operadores que exploten redes públicas de comunica-
    ciones electrónicas o que presten servicios de comu-
    nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
    garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección
    de los datos de carácter personal conforme a la legis-
    lación vigente.
    Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior
    deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade-
    cuadas para preservar la seguridad en la explotación
    de su red o en la prestación de sus servicios, con el
    fin de garantizar los niveles de protección de los datos
    de carácter personal que sean exigidos por la normativa

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38901
    de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de
    que exista un riesgo particular de violación de la segu-
    ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas,
    el operador que explote dicha red o preste el servicio
    de comunicaciones electrónicas informará a los abona-
    dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
    Artículo 35.
    Interceptación de las comunicaciones elec-
    trónicas por los servicios técnicos.
    1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las
    comunicacionesyalaexigencia, conforme a lo esta-
    blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto-
    rización judicial para la interceptación de contenidos,
    cuando para la realización de las tareas de control para
    la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico
    sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras
    e instalaciones técnicas de interceptación de señales
    no dirigidas al público en general, será de aplicación
    lo siguiente:
    a) La Administración de las telecomunicaciones
    deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de
    interceptación de señales en forma tal que se reduzca
    al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las
    comunicaciones.
    b) Cuando, como consecuencia de las intercepta-
    ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con-
    tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no
    podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme-
    diatamente destruidos.
    2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia
    del adecuado empleo de las redes y la correcta pres-
    tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
    3. Lo establecido en este artículo se entiende sin
    perjuicio de las facultades que a la Administración atri-
    buye el artículo 43.2.
    Artículo 36.
    Cifrado en las redes y servicios de comu-
    nicaciones electrónicas.
    1. Cualquier tipo de información que se transmita
    por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro-
    tegida mediante procedimientos de cifrado.
    2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la
    información. Entre sus condiciones de uso, cuando se
    utilice para proteger la confidencialidad de la informa-
    ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a un
    órgano de la Administración General del Estado o a un
    organismo público, los algoritmos o cualquier procedi-
    miento de cifrado utilizado, así como la obligación de
    facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos
    de su control de acuerdo con la normativa vigente.
    Artículo 37.
    Redes de comunicaciones electrónicas en
    el interior de los edificios.
    1. Mediante real decreto se desarrollará la norma-
    tiva legal en materia de infraestructuras comunes de
    comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter-
    minará, tanto el punto de interconexión de la red interior
    con las redes públicas, como las condiciones aplicables
    a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías
    aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
    electrónicas a través de sistemas individuales en defecto
    de infraestructuras comunes de comunicaciones elec-
    trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu-
    nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o
    futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las
    disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
    2. La normativa técnica básica de edificación que
    regule la infraestructura de obra civil en el interior de
    los edificios deberá tomar en consideración las nece-
    sidades de soporte de los sistemas y redes de comu-
    nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la
    normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo
    que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad
    suficiente para permitir el paso de las redes de los dis-
    tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad
    de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
    Artículo 38.
    Derechos de los consumidores y usuarios
    finales.
    1. Los operadores que exploten redes o que presten
    servicios de comunicaciones electrónicas y los consu-
    midores que sean personas físicas y otros usuarios fina-
    les podrán someter las controversias que les enfrenten
    al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo,
    de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de
    los consumidores y usuarios.
    Para el supuesto de que no se sometan a las juntas
    arbitrales de consumo o que éstas no resulten compe-
    tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de
    Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un
    procedimiento conforme al cual los usuarios finales
    podrán someterle dichas controversias. En cualquier
    caso, los procedimientos que se adopten deberán ser
    rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en
    el que deberá notificarse la resolución expresa, trans-
    currido el cual se podrá entender desestimada la recla-
    mación por silencio administrativo. La resolución que
    se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten-
    cioso-administrativa.
    2. Las normas básicas de utilización de los servicios
    de comunicaciones electrónicas disponibles al público
    en general que determinarán los derechos de los con-
    sumidores que sean personas físicas y otros usuarios
    finales se aprobarán por real decreto que, entre otros
    extremos, regulará:
    a) La responsabilidad por los daños que se les pro-
    duzcan.
    b) Los derechos de información de los consumido-
    res que sean personas físicas y usuarios finales, que
    deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua-
    lizada.
    c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
    d) Los derechos de desconexión de determinados
    servicios, previa solicitud del usuario.
    e) El derecho a obtener una compensación por la
    interrupción del servicio.
    f) El derecho a celebrar contratos por parte de los
    consumidores que sean personas físicas y usuarios fina-
    les con los operadores que faciliten la conexión o el
    acceso a la red de telefonía pública, así como el con-
    tenido mínimo de dichos contratos.
    g) Los supuestos en que serán exigibles y el con-
    tenido mínimo de los contratos celebrados entre con-
    sumidores que sean personas físicas u otros usuarios
    finales y prestadores de servicios de comunicaciones
    electrónicas que no sean los que facilitan conexión o
    acceso a la red telefónica pública.
    h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena-
    lización el contrato, en los supuestos de propuestas de
    modificación de las condiciones contractuales por moti-
    vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de
    otras causas de resolución unilateral.
    i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis-
    terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre
    consumidores que sean personas físicas u otros tipos
    de usuarios finales y operadores que exploten redes o
    presten servicios de comunicaciones electrónicas con
    obligaciones de servicio público o con poder significativo
    en los mercados de referencia específicos correspon-
    dientes.

    38902 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    j) El derecho a recibir información comparable, per-
    tinente y actualizada sobre la calidad de los servicios
    de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
    k) El derecho a elegir un medio de pago para el
    abono de los correspondientes servicios entre los común-
    mente utilizados en el tráfico comercial.
    En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación
    del régimen de protección de consumidores y usuarios
    finales a otras categorías de usuarios.
    3. En particular, los abonados a los servicios de
    comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes dere-
    chos:
    a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos
    de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos
    de la transmisión de una comunicación. Los datos de
    tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abo-
    nados y los pagos de las interconexiones podrán ser
    tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo
    para la impugnacion de la factura del servicio o para
    que el operador pueda exigir su pago.
    b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con
    fines comerciales o para la prestación de servicios de
    valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su
    consentimiento informado para ello.
    c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo
    solicitasen.
    d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos
    de localización distintos a los datos de tráfico cuando
    se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento
    informado y únicamente en la medida y por el tiempo
    necesarios para la prestación, en su caso, de servicios
    de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los
    datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la fina-
    lidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido
    que vaya a ser prestado.
    e) A detener el desvío automático de llamadas efec-
    tuado a su terminal por parte de un tercero.
    f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo
    y gratuito, la presentación de la identificación de su línea
    en las llamadas que genere o la presentación de la iden-
    tificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
    g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo
    y gratuito, la presentación de la identificación de la línea
    de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las
    llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca iden-
    tificada.
    h) A no recibir llamadas automáticas sin interven-
    ción humana o mensajes de fax, con fines de venta direc-
    ta sin haber prestado su consentimiento previo e infor-
    mado para ello.
    4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones
    electrónicas que no tengan la condición de abonados
    tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párra-
    fos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apar-
    tado anterior.
    5. Los usuarios finales no podrán ejercer los dere-
    chos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3
    cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que
    presten servicios de llamadas de urgencia que se deter-
    minen reglamentariamente, en especial a través del
    número 112.
    Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado,
    los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reco-
    nocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado
    a la línea de destino haya solicitado la identificación de
    las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.
    Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entien-
    de sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de
    la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Socie-
    dad de la Información y de Comercio Electrónico.
    6. La elaboración y comercialización de las guías
    de abonados a los servicios de comunicaciones elec-
    trónicas y la prestación de los servicios de información
    sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia,
    garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho
    a la protección de sus datos personales, incluyendo el
    de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas
    que asignen números de teléfono a los abonados habrán
    de dar curso a todas las solicitudes razonables de sumi-
    nistro de información pertinente para la prestación de
    los servicios de información sobre números de abonados
    y guías accesibles al público, en un formato aprobado
    y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas
    en función de los costes y no discriminatorias, estando
    sometido el suministro de la citada información y su
    posterior utilización a la normativa en materia de pro-
    tección de datos vigente en cada momento.
    7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá intro-
    ducir cláusulas de modificación de los contratos cele-
    brados entre los operadores y los consumidores que sean
    personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato
    abusivo a éstos.
    8. Lo establecido en este artículo se entiende sin
    perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19
    de julio, General para la Defensa de los Consumidores
    y Usuarios.
    TÍTULO IV
    Evaluación de la conformidad de equipos
    y aparatos
    Artículo 39.
    Normalización técnica.
    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por
    que los operadores de redes públicas de comunicaciones
    electrónicas publiquen las especificaciones técnicas pre-
    cisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en
    España, con anterioridad a la posibilidad de acceso públi-
    co a los servicios prestados a través de dichas interfaces
    y por que publiquen las especificaciones técnicas actua-
    lizadas cuando se produzca alguna modificación en aqué-
    llas.
    Estas especificaciones serán lo suficientemente deta-
    lladas como para permitir el diseño de equipos terminales
    de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los
    servicios prestados a través de la interfaz correspondien-
    te, e incluirán una descripción completa de las pruebas
    necesarias para que los fabricantes de los equipos que
    se conectan a las interfaces puedan garantizar su com-
    patibilidad con ellas.
    2. Reglamentariamente se determinarán las formas
    de elaboración, en su caso, de las especificaciones téc-
    nicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomu-
    nicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de
    los requisitos esenciales en los procedimientos de eva-
    luación de conformidad y se fijarán los equipos y apa-
    ratos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.
    En los supuestos en que la normativa lo prevea, el
    Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar espe-
    cificaciones técnicas distintas de las anteriores para apa-
    ratos de telecomunicación, previo informe de la Comisión
    del Mercado de las Telecomunicaciones.
    Artículo 40.
    Evaluación de la conformidad.
    1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo
    por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente
    del reglamento que desarrolle este título que sea equipo
    radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación,
    o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38903
    con los requisitos esenciales recogidos en las disposi-
    ciones que lo determinen, ser conformes con todas las
    disposiciones que se establezcan e incorporar el mar-
    cado correspondiente como consecuencia de la evalua-
    ción realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de
    lo dispuesto en este título el uso de determinados equi-
    pos de radioaficionados construidos por el propio usuario
    y no disponibles para venta en el mercado, conforme
    a lo dispuesto en su regulación específica.
    2. Para la importación desde terceros países no per-
    tenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado,
    la puesta en servicio y la utilización de un aparato de
    telecomunicaciones de los indicados en el apartado ante-
    rior será requisito imprescindible que el fabricante es-
    tablecido en la Unión Europea o su representante esta-
    blecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese,
    o el importador, o la persona responsable de la puesta
    en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya
    verificado previamente la conformidad de los aparatos
    con los requisitos esenciales que les sean aplicables
    mediante los procedimientos que se determinen en el
    reglamento que se establezca al efecto.
    3. El cumplimiento de todos los requisitos que se
    establezcan en el reglamento indicado incluye la habi-
    litación para la conexión de los aparatos destinados a
    conectarse a los puntos de terminación de una red públi-
    ca de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento
    no supone autorización de uso para los equipos radio-
    eléctricos sujetos a la obtención de autorización o con-
    cesión de dominio público radioeléctrico en los términos
    establecidos en esta ley.
    4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá pro-
    mover procedimientos complementarios de certificación
    voluntaria para los aparatos de telecomunicación que
    incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indi-
    cada en los capítulos anteriores.
    5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará
    los controles adecuados para asegurar que los equipos
    puestos en el mercado han evaluado su conformidad
    de acuerdo con lo dispuesto en este título. Los costes
    ocasionados con ocasión de la realización de dichos con-
    troles correrán a cargo de la persona física o jurídica
    responsable de los equipos puestos en el mercado objeto
    de control.
    Mediante real decreto se establecerá el procedimien-
    to aplicable a la retirada del mercado de productos que
    incumplan lo dispuesto en este título.
    Artículo 41.
    Reconocimiento mutuo.
    1. Los aparatos de telecomunicación que hayan eva-
    luado su conformidad con los requisitos esenciales en
    otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud
    de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados
    por ella con terceros países, y cumplan con las demás
    disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma
    consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en
    este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha
    verificado en España y cumplan, asimismo, las demás
    disposiciones legales en la materia.
    2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá
    los procedimientos para el reconocimiento de la con-
    formidad de los aparatos de telecomunicación afectos
    a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca
    la Unión Europea con terceros países.
    3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen
    el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no
    armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos
    en el mercado mientras no hayan sido autorizados por
    el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber
    evaluado la conformidad con las normas aplicables a
    aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones
    que les sean aplicables.
    Artículo 42.
    Condiciones que deben cumplir las ins-
    talaciones e instaladores.
    La instalación de los aparatos de telecomunicación
    deberá ser realizada siguiendo las instrucciones propor-
    cionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier
    caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha
    verificado su conformidad con los requisitos esenciales,
    en los términos establecidos en los artículos anteriores
    de este título.
    Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán,
    previa audiencia de los colegios profesionales afectados
    y de las asociaciones representativas de las empresas
    de construcción e instalación, las condiciones aplicables
    a los operadores e instaladores de equipos, aparatos
    y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acre-
    ditando su competencia profesional, se garantice su
    puesta en servicio.
    TÍTULO V
    Dominio público radioeléctrico
    Artículo 43.
    Gestión del dominio público radioeléctrico.
    1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio
    público, cuya titularidad, gestión, planificación, adminis-
    tración y control corresponden al Estado. Dicha gestión
    se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este
    título y en los tratados y acuerdos internacionales en
    los que España sea parte, atendiendo a la normativa
    aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y
    recomendaciones de la Unión Internacional de Teleco-
    municaciones y de otros organismos internacionales.
    2. La administración, gestión, planificación y control
    del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funcio-
    nes, la elaboración y aprobación de los planes generales
    de utilización, el establecimiento de las condiciones para
    el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de
    ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
    radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la admi-
    nistración, gestión, planificación y control del referido
    espectro la inspección, detección, localización, identifi-
    cación y eliminación de las interferencias perjudiciales,
    irregularidades y perturbaciones en los sistemas de tele-
    comunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno
    procedimiento sancionador.
    3. La utilización del dominio público radioeléctrico
    mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión,
    administración y control del espectro de frecuencias.
    Asimismo, la utilización del dominio público radio-
    eléctrico necesaria para la utilización de los recursos
    órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española
    y mediante satélites de comunicaciones queda reservada
    al Estado. Su explotación estará sometida al derecho
    internacional y se realizará, en la forma que reglamen-
    tariamente se determine, mediante su gestión directa
    por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la
    gestión podrá también llevarse a cabo mediante con-
    ciertos con organismos internacionales.
    4. La gestión del dominio público radioeléctrico tie-
    ne por objetivo el establecimiento de un marco jurídico
    que asegure unas condiciones armonizadas para su uso
    y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales
    efectos:
    a) Los derechos de uso privativo del dominio público
    radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán
    reglamentariamente, renovables en función de las dis-

    38904 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    ponibilidades y previsiones de la planificación de dicho
    dominio público. Los derechos de uso privativo sin limi-
    tación de número se otorgarán por un período que fina-
    lizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan
    su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de
    cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo
    con limitación de número tendrán la duración prevista
    en los correspondientes procedimientos de licitación que
    en todo caso será de un máximo de veinte años reno-
    vables.
    b) En las concesiones el solicitante deberá acreditar
    su condición de operador y, en los términos que se fijen
    reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público
    reservado una vez otorgado el derecho de uso.
    Artículo 44.
    Facultades del Gobierno para la gestión
    del dominio público radioeléctrico.
    1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las
    condiciones de gestión del dominio público radioeléc-
    trico, la elaboración de los planes para su utilización
    y los procedimientos de otorgamiento de los derechos
    de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regu-
    lará, como mínimo, lo siguiente:
    a) El procedimiento de determinación, control e ins-
    pección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable
    y que no supongan un peligro para la salud pública,
    en concordancia con lo dispuesto por las recomenda-
    ciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán
    ser respetados, en todo caso, por el resto de Adminis-
    traciones públicas, tanto autonómicas como locales.
    b) El procedimiento para la elaboración de los pla-
    nes de utilización del espectro radioeléctrico, que inclu-
    yen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los
    planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión,
    cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las nece-
    sidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacio-
    nal. Los datos relativos a esta última materia tendrán
    el carácter de reservados.
    c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos
    de uso del dominio público radioeléctrico. Los proce-
    dimientos de otorgamiento de derechos de uso del domi-
    nio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras
    circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los
    servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
    También tendrán en consideración la valoración econó-
    mica, para el interesado, del uso del dominio público,
    que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas
    presentadas por los licitadores.
    d) La habilitación para el ejercicio de los derechos
    de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la
    forma de afectación, concesión o autorización adminis-
    trativa. El plazo para el otorgamiento de las autoriza-
    ciones y concesiones de dominio público radioeléctrico
    será de seis semanas desde la entrada de la solicitud
    en cualquiera de los registros del órgano administrativo
    competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
    siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea
    necesaria la coordinación internacional de frecuencias
    o afecte a reservas de posiciones orbitales.
    e) La adecuada utilización del espectro radioeléc-
    trico mediante el empleo de equipos y aparatos.
    2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz
    del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y
    Tecnología podrá, previa audiencia a las partes intere-
    sadas, incluidas las asociaciones de consumidores y
    usuarios, limitar el número de concesiones demaniales
    a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de
    redes públicas y la prestación de servicios de comuni-
    caciones electrónicas. Esta limitación será revisable por
    el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte,
    en la medida en que desaparezcan las causas que la
    motivaron.
    Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo
    anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el
    número de concesiones demaniales, se tramitará un pro-
    cedimiento de licitación para el otorgamiento de las
    mismas que respetará en todo caso los principios de
    publicidad, concurrencia y no discriminación para todas
    las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante
    orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego
    de bases y la convocatoria de licitación correspondiente
    a la concesión del segmento de dominio público radioe-
    léctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Minis-
    terio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el
    otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máxi-
    mo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.
    Teniendo en cuenta los principios establecidos en la
    legislación patrimonial y de contratos de las Adminis-
    traciones públicas, se establecerán reglamentariamente
    las normas aplicables respecto de la concesión demanial
    en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego
    de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de
    la concesión.
    Artículo 45.
    Títulos habilitantes para el uso del dominio
    público radioeléctrico.
    1. El derecho de uso del dominio público radioe-
    léctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radioco-
    municaciones, a través de la afectación demanial o de
    la concesión o autorización administrativa, salvo en los
    supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo
    anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico
    será libre.
    2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio
    público radioeléctrico revestirá la forma de autorización
    administrativa en los siguientes supuestos:
    a) Si se trata de una reserva del derecho de uso
    especial no privativo del dominio público. Tendrán la
    consideración de uso especial del dominio público el
    del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros
    sin contenido económico, como los de banda ciudadana,
    estableciéndose mediante reglamento el plazo de su
    duración y las condiciones asociadas exigibles.
    b) Si se otorga el derecho de uso privativo para
    autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de
    Administraciones públicas que requerirán de afectación
    demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo
    del dominio público radioeléctrico para su uso en auto-
    prestación en los supuestos en que la demanda supere
    a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en
    el apartado 2 del artículo anterior.
    En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo
    del dominio público radioeléctrico requerirá concesión
    administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión
    demanial, será requisito previo que los solicitantes acre-
    diten su condición de operador. Las resoluciones median-
    te las cuales se otorguen las concesiones de dominio
    público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la for-
    ma y plazos que se establezcan mediante real decreto.
    Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condi-
    ciones para que se autorice por la Administración de
    telecomunicaciones la transmisión de determinados
    derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
    Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular
    del derecho de uso cedente, de las obligaciones asu-
    midas frente a la Administración, y deberán en todo caso
    respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en
    el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los
    planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en
    las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38905
    Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los
    supuestos en que sean transferibles las autorizaciones
    de uso del dominio público radioeléctrico en los casos
    en que se produzca una subrogación en los derechos
    y obligaciones del operador.
    3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
    condiciones no discriminatorias, proporcionadas y trans-
    parentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso
    del dominio público radioeléctrico, entre las que se inclui-
    rán las necesarias para garantizar el uso efectivo y efi-
    ciente de las frecuencias y los compromisos contraídos
    por los operadores en los procesos de licitación previstos
    en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan
    imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia,
    así como las condiciones de otorgamiento de títulos habi-
    litantes para el uso del dominio público radioeléctrico
    para fines experimentales o eventos de corta duración.
    4. Con carácter previo a la utilización del dominio
    público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la ins-
    pección o el reconocimiento de las instalaciones, con
    el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones
    previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
    servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la
    importancia técnica de las instalaciones que se utilicen
    o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá
    sustituirse la inspección previa por una certificación
    expedida por técnico competente.
    5. Con arreglo a los principios de objetividad y de
    proporcionalidad, atendiendo principalmente a las nece-
    sidades de la planificación y del uso eficiente y la dis-
    ponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos
    establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Cien-
    cia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes
    para el uso del dominio público radioeléctrico previa
    audiencia de los interesados, del Consejo de Consumi-
    dores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más
    representativas de los restantes usuarios, e informe de
    la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
    modificación se realizará mediante orden ministerial, que
    establecerá un plazo para que los titulares se adapten
    a aquélla.
    TÍTULO VI
    La administración de las telecomunicaciones
    Artículo 46.
    Competencias de la Administración Gene-
    ral del Estado y de sus organismos públicos.
    1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional
    de Reglamentación de Telecomunicaciones:
    a) El Gobierno.
    b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio
    de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la
    estructura orgánica del departamento, asuman las com-
    petencias de esta ley.
    c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio
    de Economía en materia de regulación de precios.
    d) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones.
    e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
    Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las
    competencias que esta ley encomienda al Ministerio de
    Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a
    la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como
    las funciones, responsabilidades y los recursos materia-
    les, de personal y financieros que para el cumplimiento
    de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros,
    se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos
    que se regulan en el título siguiente de esta ley.
    2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio
    de las competencias atribuidas a otros órganos por esta
    ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para faci-
    litar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de
    servicio público a las que se hace referencia en el título III
    y la desarrollará asumiendo la competencia de control
    y seguimiento de las obligaciones de servicio público
    que correspondan a los distintos operadores en la explo-
    tación de redes o la prestación de servicios de comu-
    nicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competen-
    cias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de
    las Telecomunicaciones en relación con el servicio uni-
    versal.
    También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología, en los términos de esta ley, las competencias
    no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el títu-
    lo II de esta ley, así como las competencias en materia
    de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
    y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin per-
    juicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal
    de Radiocomunicaciones.
    Artículo 47.
    La Agencia Estatal de Radiocomunicacio-
    nes.
    1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal
    de Radiocomunicaciones, un organismo público con
    carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo
    previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14
    de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-
    nistración General del Estado, con personalidad jurídi-
    co-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que
    se regirá por esta ley y las demás normas de aplicación.
    2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría
    de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
    la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al
    que corresponde su dirección estratégica, la evaluación
    y el control de los resultados de su actividad.
    3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus com-
    petencias, le corresponden las potestades administra-
    tivas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
    que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación
    aplicable.
    4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agen-
    cia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley
    30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
    de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
    Administrativo Común.
    5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la
    gestión del dominio público radioeléctrico en el marco
    de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio
    de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de
    Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa-
    ción, así como en la normativa correspondiente.
    6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apar-
    tado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes fun-
    ciones en los términos que reglamentariamente se deter-
    minen:
    a) La propuesta de planificación, la gestión y la admi-
    nistración del dominio público radioeléctrico, así como la
    tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes
    para su utilización, salvo cuando se limite su número de
    acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.
    b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Admi-
    nistración General del Estado en materia de autorización
    e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación
    con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a
    que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbito
    de la competencia exclusiva que corresponde al Estado
    sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artícu-
    lo 149.1.21.
    a
    de la Constitución.

    38906 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    c) La gestión de un registro público de radiofrecuen-
    cias, accesible a través de internet, en el que constarán
    los titulares de concesiones administrativas para el uso
    privativo del dominio público radioeléctrico.
    d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los
    planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.
    e) La comprobación técnica de emisiones radio-
    eléctricas para la identificación, localización y elimina-
    ción de interferencias perjudiciales, infracciones, irregu-
    laridades y perturbaciones de los sistemas de radioco-
    municación.
    f) El control y la inspección de las telecomunica-
    ciones, así como la propuesta de incoación de expe-
    dientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las
    competencias establecidas en este ámbito por esta ley.
    En materias de competencia del Ministerio de Ciencia
    y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Tele-
    comunicaciones,yasusolicitud, la Agencia Estatal de
    Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspec-
    ción que le sean requeridas.
    g) La gestión de la asignación de los recursos órbi-
    ta-espectro para comunicaciones por satélite.
    h) La gestión en período voluntario de la tasa por
    reserva del dominio público radioeléctrico establecida
    en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestión
    y recaudación en período voluntario de las tasas de tele-
    comunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado
    anexo I, que se recauden por la prestación de servicios
    que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo
    previsto en esta ley, sin perjuicio de los convenios que
    pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomuni-
    caciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva
    de recaudación que corresponda a otros órganos del
    Estado en materia de ingresos públicos.
    i) La elaboración de estudios e informes y, en gene-
    ral, el asesoramiento de la Administración General del
    Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público
    radioeléctrico.
    j) La colaboración con la Secretaría de Estado de
    Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
    en la participación en los organismos internacionales
    relacionados con la planificación del espectro radio-
    eléctrico.
    k) La elaboración y elevación al Ministerio de Cien-
    cia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.
    7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará
    a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997,
    de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
    la Administración General del Estado.
    En los términos en que se establezca en su Estatuto,
    la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral
    para la provisión de puestos de especial contenido téc-
    nico. La tramitación de las correspondientes convoca-
    torias de selección y provisión de puestos de trabajo
    se realizará por la Agencia, en los mismos términos esta-
    blecidos para la Administración General del Estado.
    8. Los recursos económicos de la Agencia podrán
    provenir de cualquiera de los enumerados en el apar-
    tado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de
    abril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis-
    tración General del Estado. Entre los recursos econó-
    micos de la Agencia se incluirá, además, el remanente
    que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5
    del anexo I de esta ley, le ingrese la Comisión del Mer-
    cado de las Telecomuncaciones, así como lo recaudado
    en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I por
    la prestación de servicios que tenga encomendada la
    Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley.
    9. El régimen de contratación, de adquisición y de
    enajenación de la Agencia se rige por las normas gene-
    rales de contratación de las Administraciones públicas.
    10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de
    Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del
    artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-
    nización y Funcionamiento de la Administración General
    del Estado.
    11. La Agencia elaborará anualmente un antepro-
    yecto de presupuesto con la estructura que señale el
    Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de
    Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y
    posterior remisión a las Cortes Generales, como parte
    de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen
    presupuestario, el económico-financiero, el de contabi-
    lidad, el de intervención y el de control financiero de
    la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el esta-
    blecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo
    con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14
    de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-
    nistración General del Estado.
    12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de
    la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante
    real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tec-
    nología y a propuesta conjunta de los Ministros de
    Hacienda y de Administraciones Públicas.
    13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá
    lugar en el momento y con los plazos que señale el
    real decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho real
    decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo
    de Ministros en un plazo no superior a un año desde
    la entrada en vigor de la presente disposición. En el
    citado real decreto se determinarán los órganos, centros
    y servicios que quedarán integrados en la Agencia con
    las modificaciones que sean precisas.
    Artículo 48.
    La Comisión del Mercado de las Teleco-
    municaciones.
    1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones es un organismo público de los previstos por el
    apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
    6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona-
    miento de la Administración General del Estado, dotado
    de personalidad jurídica y plena capacidad pública y pri-
    vada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
    a través de la Secretaría de Estado de Telecomunica-
    ciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá
    las funciones de coordinación entre la Comisión y el
    Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y dis-
    posiciones que la desarrollen, así como por la Ley
    30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
    de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
    Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
    públicas que esta ley le atribuye y, supletoriamente, por
    la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-
    cionamiento de la Administración General del Estado,
    de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su dis-
    posición adicional décima. El personal que preste servicio
    en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación
    de carácter laboral.
    2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión
    de las obligaciones específicas que hayan de cumplir
    los operadores en los mercados de telecomunicaciones
    y el fomento de la competencia en los mercados de
    los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por
    su normativa reguladora, la resolución de los conflictos
    entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como
    órgano arbitral de las controversias entre los mismos.
    3. En las materias de telecomunicaciones reguladas
    en esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones ejercerá las siguientes funciones:
    a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre
    los operadores del sector de las comunicaciones elec-

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38907
    trónicas, así como en aquellos otros casos que puedan
    establecerse por vía reglamentaria, cuando los intere-
    sados lo acuerden.
    El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
    público. El procedimiento arbitral se establecerá median-
    te real decreto y se ajustará a los principios esenciales
    de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igual-
    dad, y será indisponible para las partes.
    b) Asignar la numeración a los operadores, para lo
    que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones
    objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuer-
    do con lo que reglamentariamente se determine. La
    Comisión velará por la correcta utilización de los recursos
    públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará
    la transmisión de dichos recursos, estableciendo,
    mediante resolución, las condiciones de aquélla.
    c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
    universal y su financiación le encomienda el título III de
    esta ley.
    d) La resolución vinculante de los conflictos que se
    susciten entre los operadores en materia de acceso e
    interconexión de redes, en los términos que se establecen
    en el título II de esta ley, así como en materias rela-
    cionadas con las guías telefónicas, la financiación del ser-
    vicio universal y el uso compartido de infraestructuras.
    Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
    materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.
    e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguar-
    dar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las
    redes de comunicaciones electrónicas por los operado-
    res, la interconexión de las redes y la explotación de
    red en condiciones de red abierta, y la política de precios
    y comercialización por los prestadores de los servicios.
    A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomen-
    dadas en el capítulo III del título II de esta ley y en
    su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las
    siguientes funciones:
    1.
    a
    Podrá dictar, sobre las materias indicadas, ins-
    trucciones dirigidas a los operadores que actúen en el
    sector de comunicaciones electrónicas. Estas instruccio-
    nes serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso,
    publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
    2.
    a
    Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa
    de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o con-
    ductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio
    de sus atribuciones y que presenten indicios de ser con-
    trarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
    de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de
    Defensa de la Competencia todos los elementos de
    hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen
    no vinculante de la calificación que le merecen dichos
    hechos.
    3.
    a
    Ejercer la competencia de la Administración
    General de Estado para interpretar la información que
    en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren
    los operadores en el ejercicio de la protección de la
    libre competencia en el mercado de las comunicaciones
    electrónicas.
    f) Informar preceptivamente en los procedimientos
    iniciados para la autorización de las operaciones de con-
    centración de operadores o de toma de control de uno
    o varios operadores del sector de las comunicaciones
    electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser
    sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con
    la legislación vigente en materia de defensa de la com-
    petencia.
    g) Definir los mercados pertinentes para establecer
    obligaciones específicas conforme a lo previsto en el
    capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.
    h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y
    Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa,
    en los asuntos concernientes al mercadoyalaregulación
    de las comunicaciones, particularmente en aquellas
    materias que puedan afectar al desarrollo libre y com-
    petitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
    comunidades autónomas y a las corporaciones locales,
    a petición de los órganos competentes de cada una de
    ellas, en relación con el ejercicio de competencias pro-
    pias de dichas Administraciones públicas que entren en
    relación con la competencia estatal en materia de tele-
    comunicaciones.
    En particular, informará preceptivamente en los pro-
    cedimientos tramitados por la Administración General
    del Estado para la elaboración de disposiciones norma-
    tivas, en materia de comunicaciones electrónicas, espe-
    cificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos
    y sistemas de telecomunicación; planificación y atribu-
    ción de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como
    pliegos de cláusulas administrativas generales que, en
    su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación
    para el otorgamiento de concesiones de dominio público
    radioeléctrico.
    i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asun-
    tos sobre los que tenga atribuida la potestad sancio-
    nadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la
    intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunica-
    ciones para la inspección técnica de las redes y servicios
    de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos
    en que la Comisión lo estime necesario para el desem-
    peño de sus funciones.
    j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los
    términos previstos por esta ley.
    En los procedimientos que se inicien como resultado
    de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología el órgano instructor, antes de formular la opor-
    tuna propuesta de resolución, someterá el expediente
    a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
    deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
    k) Denunciar, ante los servicios de inspección de
    telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radioco-
    municaciones, las conductas contrarias a la legislación
    general de las telecomunicaciones cuando no le corres-
    ponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
    En los procedimientos que se inicien como resultado
    de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior,
    el órgano instructor, antes de formular la oportuna pro-
    puesta de resolución, someterá el expediente a informe
    de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
    La propuesta de resolución deberá ser motivada si se
    separa de dicho informe.
    l) La llevanza de un registro de operadores, en el
    que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera
    la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley.
    El registro contendrá los datos necesarios para que
    la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atri-
    buidas.
    m) Cualesquiera otras que legal o reglamentaria-
    mente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno
    o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
    4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones estará regida por un Consejo, al que correspon-
    derá el ejercicio de todas las funciones establecidas en
    el apartado anterior.
    5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presi-
    dente, un Vicepresidente y siete consejeros, que serán
    nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adop-
    tado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia
    y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida
    competencia profesional relacionada con el sector de
    las telecomunicaciones y la regulación de los mercados,
    previa comparecencia ante la Comisión competente del

    38908 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    Congreso de los Diputados, para informar sobre las per-
    sonas a quienes pretende proponer.
    6. El Consejo designará un Secretario no Consejero,
    que actuará con voz, pero sin voto.
    7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y con-
    sejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los ini-
    cialmente designados ser reelegidos por una sola vez.
    8. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeros
    cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobier-
    no, expiración del término de su mandato o por sepa-
    ración acordada por el Gobierno, previa instrucción de
    expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por
    incapacidad permanente para el ejercicio del cargo,
    incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por
    delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
    9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos
    al régimen de incompatibilidades de los altos cargos
    de la Administración.
    10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones aprobará el reglamento de régimen
    interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación
    de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para
    la adopción de acuerdos y la organización del personal.
    El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen
    interior deberá ser adoptado con el visto favorable de
    dos tercios de los miembros que componen el Consejo
    de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
    11. La Comisión elaborará anualmente un informe
    al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las tele-
    comunicaciones y de los servicios audiovisuales, que
    será elevado a las Cortes Generales. Este informe refle-
    jará todas las actuaciones de la Comisión, sus obser-
    vaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
    el cumplimiento de las condiciones de la libre compe-
    tencia, las medidas para corregir las deficiencias adver-
    tidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunica-
    ciones.
    12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos
    que reglamentariamente se determinen, la Comisión del
    Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el
    procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
    momento, de oficio o a instancia de los interesados, adop-
    tar las medidas cautelares que estime oportunas para
    asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudie-
    ra recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
    para ello.
    13. La Comisión tendrá patrimonio propio, indepen-
    diente del patrimonio del Estado.
    14. Los recursos de la Comisión estarán integrados
    por:
    a) Los bienes y valores que constituyan su patrimo-
    nio y los productos y rentas del mismo.
    b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
    devengadas por la realización de actividades de pres-
    tación de servicios y los derivados del ejercicio de las
    competencias y funciones a que se refiere el apartado 3
    de este artículo. No obstante, la recaudación procedente
    de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro
    Público.
    En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
    tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de
    esta ley en los términos fijados en aquél.
    La gestión y recaudación en período voluntario de
    las tasas de los apartados1y2delanexo I de esta
    ley, así como de las tasas de telecomunicaciones esta-
    blecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recau-
    den por la prestación de servicios que tenga encomen-
    dada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta
    ley, corresponderá a la Comisión en los términos que
    se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio
    de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
    entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
    a otros órganos del Estado en materia de ingresos públi-
    cos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público,
    en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
    de esta ley.
    c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el
    Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Pre-
    supuestos Generales del Estado.
    15. La Comisión elaborará anualmente un antepro-
    yecto de presupuesto con la estructura que determine
    el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho depar-
    tamento para su elevación al Gobierno. Este último,
    previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
    integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
    presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones
    serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la
    Ley General Presupuestaria.
    16. El control económico y financiero de la Comisión
    se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
    Presupuestaria.
    17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la
    Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pon-
    drán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante
    la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos
    establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
    Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de
    su función arbitral tendrán los efectos establecidos en
    la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su
    revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán
    a lo dispuesto en la citada ley.
    TÍTULO VII
    Tasas en materia de telecomunicaciones
    Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia
    de telecomunicaciones.
    1. Los operadores y los titulares de derechos de
    uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de
    numeración estarán sujetos al pago de las tasas esta-
    blecidas en el ordenamiento jurídico.
    2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
    a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione
    el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta
    en práctica del derecho comunitario derivado y actos
    administrativos, como las relativas a la interconexión y
    acceso.
    b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución
    del régimen establecido en esta ley.
    c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución
    de los derechos de ocupación del dominio público, los
    derechos de uso del dominio público radioeléctrico y
    la numeración.
    d) La gestión de las notificaciones reguladas en el
    artículo 6 de esta ley.
    e) Los gastos de cooperación internacional, armo-
    nización y normalización y el análisis de mercado.
    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2,
    las tasas establecidas por el uso del dominio público
    radioeléctrico, la numeración y el dominio público nece-
    sario para la instalación de redes de comunicaciones
    electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de
    garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en
    cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez.
    Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transpa-
    rentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas
    a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento
    de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3,
    en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38909
    4. Las tasas a que se refieren los apartados ante-
    riores serán impuestas de manera objetiva, transparente
    y proporcional, de manera que se minimicen los costes
    administrativos adicionales y las cargas que se derivan
    de ellos.
    5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión
    del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia
    Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Adminis-
    traciones territoriales que gestionen y liquiden tasas sub-
    sumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán
    un resumen anual de los gastos administrativos que jus-
    tifican su imposición y del importe total de la recau-
    dación.
    6. Las tasas en materia de telecomunicaciones ges-
    tionadas por la Administración General del Estado y sus
    organismos públicos serán las recogidas en el anexo I
    de esta ley.
    TÍTULO VIII
    Inspección y régimen sancionador
    Artículo 50.
    Funciones inspectoras y sancionadoras.
    1. La función inspectora en materia de telecomu-
    nicaciones corresponde a:
    a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
    b) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones.
    c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología.
    2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología la inspección de los servicios y de las redes de
    telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación,
    de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y
    de los sistemas civiles, que contará con un servicio cen-
    tral de inspección técnica de telecomunicaciones.
    3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones la inspección de las actividades de
    los operadores de telecomunicaciones respecto de las
    cuales tenga competencia sancionadora de conformidad
    con esta ley.
    4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radioco-
    municaciones la competencia de control e inspección
    del dominio público radioeléctrico, así como la realiza-
    ción de actividades de inspección conforme a lo esta-
    blecido en el apartado siguiente.
    5. Para la realización de determinadas actividades de
    inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
    o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    en materias de su competencia, podrán solicitar la actua-
    ción de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
    6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radio-
    comunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología
    y el personal de la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones específicamente designado para ello
    tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,
    la consideración de autoridad pública y podrán solicitar,
    a través de la autoridad gubernativa correspondiente,
    el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-
    ridad.
    Los operadores o quienes realicen las actividades a
    las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar
    al personal de inspección, en el ejercicio de sus fun-
    ciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán
    permitir que dicho personal lleve a cabo el control de
    los elementos afectos a los servicios o actividades que
    realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuan-
    tos documentos están obligados a poseer o conservar.
    Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este
    párrafo quedan obligadas a poner a disposición del per-
    sonal de inspección cuantos libros, registros y documen-
    tos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos,
    incluidos los programas informáticos y los archivos mag-
    néticos, ópticos o de cualquier otra clase.
    Las actuaciones de comprobación o investigación
    llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomu-
    nicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a
    elección de sus servicios:
    a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de
    la persona o entidad inspeccionada o de quien las repre-
    sente.
    b) En los propios locales de la Agencia Estatal de
    Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología o de la Comisión del Mercado de las Teleco-
    municaciones.
    Cuando las actuaciones de comprobación o inves-
    tigación se desarrollen en los lugares señalados en el
    párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de
    los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
    común acuerdo en otras horas o días.
    Las obligaciones establecidas en los párrafos ante-
    riores serán también exigibles a quienes, careciendo de
    título habilitante, aparezcan como responsables de la
    prestación del servicio, de la instalación o de la explo-
    tación de la red o del ejercicio de la actividad.
    7. La aplicación del régimen sancionador, correspon-
    de al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión
    del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad
    con lo establecido en el artículo 58 de esta ley.
    Artículo 51.
    Responsabilidad por las infracciones en
    materia de telecomunicaciones.
    La responsabilidad administrativa por las infracciones
    de las normas reguladoras de las telecomunicaciones
    será exigible:
    a) En el caso de incumplimiento de las condiciones
    establecidas para la explotación de redes o la prestación
    de servicios de comunicaciones electrónicas, a la per-
    sona física o jurídica que desarrolle la actividad.
    b) En las cometidas con motivo de la explotación
    de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado
    la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta ley,
    a la persona física o jurídica que realice la actividad o,
    subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
    equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido
    en derecho o careciendo de éste.
    c) En las cometidas por los usuarios o por otras
    personas que, sin estar comprendidas en los párrafos
    anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa
    sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica
    cuya actuación se halle tipificada por el precepto infrin-
    gido o a la que las normas correspondientes atribuyen
    específicamente la responsabilidad.
    Artículo 52.
    Clasificación de las infracciones.
    Las infracciones de las normas reguladoras de las
    telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves
    y leves.
    Artículo 53.
    Infracciones muy graves.
    Se consideran infracciones muy graves:
    a) La realización de actividades sin título habilitante
    cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-
    tros técnicos diferentes de los propios del título y la
    utilización de potencias de emisión notoriamente supe-
    riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas

    38910 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre
    que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños
    graves a las redesoalaprestación de los servicios
    de comunicaciones electrónicas.
    b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas,
    del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones
    que impidan la correcta prestación de otros servicios
    por otros operadores.
    c) El incumplimiento grave o reiterado por los titu-
    lares de concesiones, afectaciones demaniales o auto-
    rizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico
    de las condiciones esenciales que se les impongan por
    el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
    d) La transmisión total o parcial de concesiones o
    autorizaciones para el uso privativo del dominio público
    radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos
    a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.
    e) La producción deliberada de interferencias defi-
    nidas como perjudiciales en esta ley, incluidas las
    causadas por estaciones radioeléctricas que estén ins-
    taladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de
    una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aero-
    transportado que transmita emisiones desde fuera del
    territorio español para su posible recepción total o parcial
    en éste.
    f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan
    gravemente los límites de exposición establecidos en
    la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley
    e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad
    establecidas en dicha normativa, incluidas las obligacio-
    nes de señalización o vallado de las instalaciones radioe-
    léctricas.
    g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del
    exterior del territorio nacional que se faciliten a través
    de satélites cuyo uso no haya sido previamente auto-
    rizado.
    h) La instalación, puesta en servicio o utilización de
    terminales o de equipos conectados a las redes públicas
    de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado
    su conformidad, conforme al título IV de esta ley, si se
    producen daños muy graves a aquéllas.
    i) La importación o la venta al por mayor de equipos
    o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de
    acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley,
    o con los acuerdos o convenios internacionales cele-
    brados por el Estado español.
    j) El incumplimiento grave y reiterado por los titu-
    lares de los laboratorios designados o por las entidades
    colaboradoras de la Administración de las obligaciones
    que reglamentariamente se establezcan para su funcio-
    namiento o de las derivadas de su acreditación o con-
    cierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de
    telecomunicaciones, de conformidad con las especifica-
    ciones técnicas que les sean de aplicación.
    k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado,
    y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea
    requerida.
    l) El incumplimiento grave o reiterado de las obli-
    gaciones de servicio público, según lo establecido en
    el título III.
    m) El incumplimiento reiterado de la obligación de
    mantener los niveles de calidad establecidos para la pres-
    tación de los servicios.
    n) La interceptación, sin autorización, de telecomu-
    nicaciones no destinadas al público en general.
    ñ) La divulgación del contenido, o de la simple exis-
    tencia, de mensajes no destinados al público en general
    emitidos o recibidos a través de servicios de telecomu-
    nicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación
    voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro
    uso de ellos sin la debida autorización.
    o) El incumplimiento deliberado, por parte de los
    operadores, de las obligaciones en materia de intercep-
    tación legal de las comunicaciones impuestas en desarro-
    llo del artículo 33 de esta ley.
    p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos
    de información formulados por el órgano competente
    de la Administración del Estado en el ejercicio de sus
    funciones.
    q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas
    por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    en el ejercicio de las competencias que en materia de
    mercados de referencia y operadores con poder signi-
    ficativo le atribuye esta ley.
    r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas
    por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    en el ejercicio de sus funciones en materia de comu-
    nicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve
    a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento
    voluntario de las partes.
    s) El incumplimiento grave o reiterado por los ope-
    radores de las condiciones para la prestación de servicios
    o la explotación de redes de comunicaciones electró-
    nicas.
    t) La explotación de redes o la prestación de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los
    requisitos exigibles para realizar tales actividades esta-
    blecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.
    u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.
    v) El incumplimiento, por parte de las personas físi-
    cas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes
    o la prestación de servicios de comunicaciones electró-
    nicas accesibles al público, de las obligaciones en mate-
    ria de acceso e interconexión a las que estén sometidas
    por la vigente legislación.
    w) El incumplimiento de las condiciones determi-
    nantes de la adjudicación y asignación de los recursos
    de numeración incluidos en los planes de numeración
    debidamente aprobados.
    x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos
    de información formulados por la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus fun-
    ciones.
    y) La falta de notificación a la Administración por
    el titular de una red de comunicaciones electrónicas de
    los servicios que se estén prestando a través de ella
    cuando esta información sea exigible de acuerdo con
    la normativa aplicable.
    z) La vulneración grave o reiterada de los derechos
    previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por el
    párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen san-
    cionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
    de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
    Electrónico.
    Artículo 54.
    Infracciones graves.
    Se consideran infracciones graves:
    a) La realización de actividades sin título habilitante
    cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-
    tros técnicos diferentes de los propios del título y la
    utilización de potencias de emisión notoriamente supe-
    riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas
    sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre
    que las referidas conductas no constituyan infracción
    muy grave.
    b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin
    autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en
    la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea
    necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de
    un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto
    flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de
    él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
    para su posible recepción total o parcial en territorio
    nacional.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38911
    c) La mera producción de interferencias definidas
    como perjudiciales en esta ley que no se encuentren
    comprendidas en el artículo anterior.
    d) La emisión de señales de identificación falsas o
    engañosas.
    e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas,
    del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que
    dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros
    operadores.
    f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad
    competente para el cese de las emisiones radioeléctricas,
    en los supuestos de producción de interferencias.
    g) El establecimiento de comunicaciones con esta-
    ciones no autorizadas.
    h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan
    los límites de exposición establecidos en la normativa
    de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir las
    demás medidas de seguridad establecidas en ella, inclui-
    das las obligaciones de señalización o vallado de las
    instalaciones radioeléctricas.
    i) La instalación, puesta en servicio o utilización de
    terminales o de equipos conectados a las redes públicas
    de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado
    su conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvo
    que deba ser considerado como infracción muy grave.
    j) La distribución, venta o exposición para la venta
    de equipos o aparatos cuya conformidad con los requi-
    sitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de
    acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley o
    con los acuerdos o convenios internacionales celebrados
    por el Estado español.
    k) La realización de la actividad de instalación de
    aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer
    del correspondiente título habilitante, así como el incum-
    plimiento de los requisitos aplicables al acceso a los
    servicios de telecomunicaciones en el interior de los edi-
    ficiosyalainstalación en ellos de las infraestructuras
    de telecomunicaciones.
    l) La alteración, la manipulación o la omisión de las
    características técnicas, de las marcas, de las etiquetas,
    de los signos de identificación o de la documentación
    de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
    m) El incumplimiento por las entidades colabora-
    doras de la Administración para la normalización y la
    homologación de las prescripciones técnicas y del con-
    tenido de las autorizaciones o de los conciertos que les
    afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se
    determine.
    n) Los siguientes actos de colaboración con los
    usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o
    de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y
    que posibiliten la producción de las infracciones previstas
    en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de
    este artículo:
    1.
    o
    El suministro, el mantenimiento o la reparación
    del material que incorpore el buque o la aeronave.
    2.
    o
    Su aprovisionamiento o abastecimiento.
    3.
    o
    El suministro de medios de transporte o el trans-
    porte de personas o de material al buqueoalaaeronave.
    4.
    o
    El encargo o la realización de producciones de
    todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publi-
    cidad destinada a su difusión por radio.
    5.
    o
    La prestación de servicios relativos a la publi-
    cidad de las estaciones instaladas en los buques o en
    las aeronaves.
    6.
    o
    Cualesquiera otros actos de colaboración para
    la comisión de una infracción en materia de telecomu-
    nicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.
    ñ) El incumplimiento por parte de los operadores
    de las obligaciones en materia de interceptación legal
    de las comunicaciones impuestas en desarrollo del ar-
    tículo 33 de esta ley, salvo que deba ser considerado
    como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto
    en el artículo anterior.
    o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio
    público, según lo establecido en el título III, salvo que
    deba considerarse como infracción muy grave, conforme
    a lo previsto en el artículo anterior.
    p) El incumplimiento por los operadores de las con-
    diciones para la prestación de servicios o la explotación
    de redes de comunicaciones electrónicas.
    q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obli-
    gaciones de los operadores explotadores de redes o pres-
    tadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
    de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo
    que deba ser considerado como infracción muy grave,
    conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
    r) La vulneración de los derechos previstos por el
    artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infrac-
    ción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto
    por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen
    sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
    de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
    Electrónico.
    Artículo 55.
    Infracciones leves.
    Se consideran infracciones leves:
    a) La producción de cualquier tipo de emisión
    radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser con-
    siderada como infracción grave o muy grave.
    b) La mera producción de interferencias cuando no
    deba ser considerada como infracción grave o muy gra-
    ve.
    c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o
    de precios cuando su exhibición se exija por la normativa
    vigente.
    d) No facilitar los datos requeridos por la Adminis-
    tración o retrasar injustificadamente su aportación cuan-
    do resulte exigible conforme a lo previsto por la nor-
    mativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
    e) Cualquier otro incumplimiento de las obligacio-
    nes impuestas a operadores de redes o de servicios de
    comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto
    en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado
    como infracción grave o muy grave, conforme a lo dis-
    puesto en los artículos anteriores.
    Artículo 56.
    Sanciones.
    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comi-
    sión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán,
    en el ámbito de sus respectivas competencias, las
    siguientes sanciones:
    a) Por la comisión de infracciones muy graves tipi-
    ficadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá
    al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni
    superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como
    consecuencia de los actos u omisiones en que consista
    la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar
    este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad
    inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
    esta última constituirá el límite del importe de la sanción
    pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguien-
    tes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos
    anuales obtenidos por la entidad infractora en el último
    ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso
    de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco
    por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, uti-
    lizados en la infracción, o 20 millones de euros.
    b) Por la comisión de las demás infracciones muy
    graves se impondrá al infractor multa por importe no

    38912 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
    bruto obtenido como consecuencia de los actos u omi-
    siones en que consista la infracción. En caso de que
    no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo
    de la sanción será de dos millones de euros.
    Las infracciones muy graves, en función de sus cir-
    cunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta
    de cinco años del operador para la explotación de redes
    o la prestación de servicios de comunicaciones electró-
    nicas.
    c) Por la comisión de infracciones graves se impon-
    drá al infractor multa por importe de hasta el duplo del
    beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
    actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso
    de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo
    de la sanción será de 500.000 euros.
    Las infracciones graves, en función de sus circuns-
    tancias, podrán llevar aparejada amonestación pública,
    con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en
    dos periódicos de difusión nacional, una vez que la reso-
    lución sancionadora tenga carácter firme.
    d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá
    al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.
    Las infracciones leves, en función de sus circunstan-
    cias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.
    2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se
    imponga, dentro de los límites indicados, se graduará
    teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artícu-
    lo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
    Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
    Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
    a) La gravedad de las infracciones cometidas ante-
    riormente por el sujeto al que se sanciona.
    b) La repercusión social de las infracciones.
    c) El beneficio que haya reportado al infractor el
    hecho objeto de la infracción.
    d) El daño causado.
    Además, para la fijación de la sanción se tendrá en
    cuenta la situación económica del infractor, derivada de
    su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares
    y de las demás circunstancias personales que acredite
    que le afectan.
    El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de
    las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto
    de haber realizado la notificación a que se refiere el
    artículo 6 o de haber disfrutado de título para la uti-
    lización del dominio público radioeléctrico.
    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1
    de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
    o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
    adoptar las siguientes medidas:
    a) Las infracciones a las que se refieren los artícu-
    los 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas
    cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de
    la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-
    dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
    Administrativo Común, podrán consistir en el precintado
    y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos
    o instalaciones que hubiera empleado el infractor por
    un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese
    inmediato de la actividad presuntamente infractora, sien-
    do, en su caso, aplicable el régimen de ejecución sub-
    sidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.
    b) Cuando el infractor carezca de título habilitante
    para la ocupación del dominio público o su equipo no
    haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medi-
    das cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la
    resolución del procedimiento o hasta la evaluación de
    la conformidad.
    c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las
    infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54,
    cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de
    la actividad realizada por el infractor, podrán llevar apa-
    rejada, como sanción accesoria, el precintado o la incau-
    tación de los equipos o aparatos o la clausura de las
    instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
    d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de ase-
    guramiento de la eficacia de la resolución definitiva que
    se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título
    y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo
    máximo de seis meses.
    4. Además de la sanción que corresponda imponer
    a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica,
    se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a
    sus representantes legales o a las personas que integran
    los órganos directivos que hayan intervenido en el acuer-
    do o decisión.
    Quedan excluidas de la sanción aquellas personas
    que, formando parte de órganos colegiados de admi-
    nistración, no hubieran asistido a las reuniones o hubie-
    ran votado en contra o salvando su voto.
    5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán
    ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta
    la variación de los índices de precios de consumo.
    Artículo 57.
    Prescripción.
    1. Las infracciones reguladas en esta ley prescri-
    birán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los
    dos años, y las leves, a los seis meses.
    El plazo de prescripción de las infracciones comen-
    zará a computarse desde el día en que se hubieran
    cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
    conocimiento del interesado, del procedimiento sancio-
    nador. El plazo de prescripción volverá a correr si el
    expediente sancionador estuviera paralizado durante
    más de un mes por causa no imputable al presunto
    responsable.
    En el supuesto de infracción continuada, la fecha ini-
    cial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse
    la actividad infractora o la del último acto con que la
    infracción se consume. No obstante, se entenderá que
    persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o
    instalaciones objeto del expediente no se encuentren
    a disposición de la Administración o quede constancia
    fehaciente de su imposibilidad de uso.
    2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
    prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves,
    a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
    El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
    computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
    firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
    del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
    a correr el plazo si aquél está paralizado durante más
    de un mes por causa no imputable al infractor.
    Artículo 58.
    Competencias sancionadoras.
    La competencia sancionadora corresponderá:
    a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipi-
    ficadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones
    graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material
    de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infrac-
    ciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55,
    respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro
    de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    la imposición de sanciones corresponderá:
    1.
    o
    Al Consejo, respecto de las infracciones muy
    graves y graves.
    2.
    o
    Al Presidente, en cuanto a las leves.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38913
    b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando
    se trate de las infracciones muy graves comprendidas
    en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones
    graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.
    c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en
    los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias
    de la Administración General del Estado, la imposición
    de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de
    Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
    El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará
    al procedimiento aplicable, con carácter general, a la
    actuación de las Administraciones públicas. No obstante,
    el plazo máximo de duración del procedimiento será de
    un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración
    inferior a un mes.
    Disposición adicional primera.
    Limitaciones y servi-
    dumbres.
    1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres
    a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32
    de esta ley podrán afectar:
    a) A la altura máxima de los edificios.
    b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse
    industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y
    líneas férreas electrificadas.
    c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse
    transmisores radioeléctricos.
    2. Con la excepción de la normativa legal vigente
    aplicable a la defensa nacionalyalanavegación aérea,
    no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limita-
    ciones a la propiedad ni servidumbres que contengan
    condiciones más gravosas que las siguientes:
    a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángu-
    lo sobre la horizontal con el que se observe, desde la
    parte superior de las antenas receptoras de menor altura
    de la estación, el punto más elevado de un edificio será
    como máximo de tres grados.
    b) La máxima limitación exigible de separación entre
    una industria o una línea de tendido eléctrico de alta
    tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas recep-
    toras de la estación será de 1.000 metros.
    La instalación de transmisores radioeléctricos en las
    proximidades de la estación se realizará con las siguien-
    tes limitaciones:
    Máxima limitación exigible de
    separación entre instalaciones a
    proteger y antena del transmisor
    Kilómetros
    Gama de frecuencias
    Potencia radiada aparente
    del transmisor en dirección
    a la instalación a proteger
    Kilovatios
    0,01
    R
    P
    R
    12
    f
    R
    30 MHz 1
    R
    P
    R
    10 10
    P
    T
    10 20
    0,01
    R
    P
    R
    11
    f
    T
    30 MHz 1
    R
    P
    R
    10 2
    P
    T
    10 5
    3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico
    se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos ten-
    gan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos
    de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la inves-
    tigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astro-
    física, estas limitaciones serán las siguientes:
    a) Las estaciones dedicadas a la observación
    radioastronómica, en cada una de las bandas de fre-
    cuencia que se encuentran atribuidas al servicio de
    radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional
    de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra
    la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad
    de campo que se indican a continuación:
    —34,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.
    —35,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.
    —35,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.
    —31,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.
    —25,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.
    —14,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.
    —10,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.
    —2,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.
    —1,2 dB (
    l
    V/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.
    4,8 dB (
    l
    V/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.
    8,8 dB (
    l
    V/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.
    20,8 dB (
    l
    V/m) en la banda 86 a 92 GHz.
    b) Para la protección de las instalaciones de obser-
    vatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de
    campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB
    (
    l
    V/m) en la ubicación del observatorio.
    4. Para un mejor aprovechamiento del espectro
    radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las
    instalaciones, la utilización de aquellos elementos téc-
    nicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre
    estaciones.
    Disposición adicional segunda.
    Significado de los tér-
    minos empleados por esta ley.
    A los efectos de esta ley, los términos definidos en
    el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.
    Disposición adicional tercera.
    Aplicación de la legisla-
    ción reguladora de las infraestructuras comunes en
    los edificios, y de la disposición adicional cuadragé-
    sima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
    La legislación que regule las infraestructuras comunes
    en los edificios para el acceso a los servicios de tele-
    comunicación mantendrá su vigencia y no quedará afec-
    tada por la entrada en vigor de esta ley.
    Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cua-
    dragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
    de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
    Disposición adicional cuarta.
    Información confidencial.
    Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacio-
    nal de Reglamentación datos o informaciones de cual-
    quier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones
    podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo apor-
    tado consideran de trascendencia comercial o industrial,
    cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
    sea declarada su confidencialidad respecto de cuales-
    quiera personas o entidades que no sean parte de alguna
    Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad
    Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada
    y a través de las resoluciones oportunas, sobre la infor-
    mación que, según la legislación vigente, esté exceptuada
    del secreto comercial o industrial y sobre la amparada
    por la confidencialidad.
    Disposición adicional quinta.
    El Consejo Asesor de las
    Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informa-
    ción.
    1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y
    de la Sociedad de la Información, presidido por el Minis-

    38914 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    tro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien
    delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia
    de telecomunicaciones y sociedad de la información.
    2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deli-
    beración y propuesta en materias relativas a las tele-
    comunicacionesyalasociedad de la información, sin
    perjuicio de las competencias que correspondan a los
    órganos colegiados interministeriales con competencias
    de informe al Gobierno en materia de política informática.
    Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asun-
    tos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia
    iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo
    Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de
    la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere
    el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviem-
    bre, del Gobierno.
    El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la
    composición y el régimen de funcionamiento del Consejo
    Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de
    la Información, cuyos miembros representarán a la Admi-
    nistración General del Estado, a las Administraciones
    autonómicas, a la Administración local a través de sus
    asociaciones o federaciones más representativas, a los
    usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados
    a través de sus organizaciones más representativas, a
    los operadores que presten servicios o exploten redes
    públicas de comunicaciones electrónicas, a los presta-
    dores de servicios de la sociedad de la información, a
    las industrias fabricantes de equipos de telecomunica-
    ciones y de la sociedad de la información y a los sin-
    dicatos más representativos del sector.
    Disposición adicional sexta.
    Multas coercitivas.
    Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones
    que dicten, la Administración General del Estado o la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    podrán imponer multas coercitivas por importe diario
    de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos
    en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
    Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
    dimiento Administrativo Común.
    Las multas coercitivas serán independientes de las
    sanciones que puedan imponerse con tal carácter y com-
    patibles con ellas.
    El importe de las multas coercitivas previstas en esta
    disposición se ingresará en el Tesoro Público.
    Disposición adicional séptima.
    Obligaciones en materia
    de acceso condicional, acceso a determinados servi-
    cios de radiodifusión y televisión, televisión de for-
    mato ancho y obligaciones de transmisión.
    1. Mediante reglamento se regularán las condicio-
    nes aplicables a los operadores de redes públicas de
    comunicaciones electrónicas en materia de acceso con-
    dicional a los servicios de televisión y radio digitales
    difundidos a los telespectadores y oyentes, con inde-
    pendencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo,
    se regulará mediante real decreto el procedimiento de
    revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mer-
    cado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que
    el operador obligado ya no tuviera poder significativo
    en el mercado en cuestión.
    2. En la medida que sea necesario para garantizar
    el acceso de los usuarios finales a determinados servicios
    digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del
    Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en
    la forma y para los servicios que se determine regla-
    mentariamente por el Gobierno, obligaciones a los ope-
    radores que dispongan de interfaces de programa de
    aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación
    (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en
    condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
    3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
    utilizadas para la distribución de servicios de televisión
    digital deberán disponer de capacidad para distribuir pro-
    gramas y servicios de televisión de formato ancho. Los
    operadores de dichas redes que reciban programas o
    servicios de televisión de formato ancho para su posterior
    distribución estarán obligados a mantener dicho formato.
    4. Mediante reglamento aprobado por el Gobierno
    podrán imponerse, como obligaciones de servicio públi-
    co, exigencias razonables de transmisión de determina-
    dos canales y servicios de programas de radio y televisión
    a los operadores que exploten redes de comunicaciones
    electrónicas utilizadas para la distribución de programas
    de radio o televisión al público, si un número significativo
    de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio
    principal de recepción de programas de radio y televisión,
    cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de inte-
    rés general claramente definidos y de forma proporcio-
    nada, transparente y periódicamente revisable.
    Disposición adicional octava.
    Mecanismo de consulta.
    Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional
    de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13,
    19 y de la disposición adicional séptima de esta ley
    y de su normativa de desarrollo se someterán al meca-
    nismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Direc-
    tiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
    de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
    común de las redes y de los servicios de comunicaciones
    electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al
    efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
    Disposición adicional novena.
    Protección de datos per-
    sonales.
    No será preciso el consentimiento del interesado para
    la comunicación de datos personales necesaria para el
    cumplimiento de lo previsto en los artículos7y38.6
    de esta ley.
    Disposición adicional décima.
    Servicios de difusión por
    cable.
    Los servicios de difusión de radio y televisión por
    cable se prestarán en régimen de libre competencia,
    en las condiciones que se establezcan por el Gobierno
    mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito
    territorial superior al de una comunidad autónoma será
    preceptiva la previa obtención de una autorización admi-
    nistrativa estatal y su inscripción en el registro que a
    tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones.
    Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación
    no exceda del correspondiente al de una comunidad
    autónoma deberán solicitar la autorización al órgano
    competente de la misma. Dichas autorizaciones se ins-
    cribirán en los registros establecidos al efecto por cada
    comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán
    comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de
    las Telecomunicaciones a efectos meramente informa-
    tivos.
    El reglamento de los servicios de difusión de radio
    y televisión establecerá las obligaciones de los titulares
    de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:
    a) Distribución de programas de titularidad de pro-
    gramadores independientes.
    b) Cumplimiento de la legislación aplicable en mate-
    ria de contenidos de los servicios de radio y televisión.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38915
    Disposición adicional undécima.
    El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir
    a los solicitantes de los informes a que se refiere el
    apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27
    de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la apor-
    tación de informe de calificación de las actividades e
    identificación de los gastos e inversiones asociados en
    investigación y desarrollo o innovación realizados por
    entidades debidamente acreditadas en los términos que
    se establezcan reglamentariamente.
    Disposición adicional duodécima.
    Despliegue de
    infraestructuras de radiocomunicación.
    En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artícu-
    lo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
    Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
    dimiento Administrativo Común, se creará un órgano
    de cooperación con participación de las comunidades
    autónomas para impulsar, salvaguardando las compe-
    tencias de todas las administraciones implicadas, el des-
    pliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en
    especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica,
    de acuerdo con los principios de seguridad de las ins-
    talaciones, de los usuarios y del público en general, la
    máxima calidad del servicio, la protección del medio
    ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y
    de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado
    artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las enti-
    dades locales de ámbito estatal con mayor implantación
    podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado
    órgano de cooperación.
    Disposición transitoria primera.
    Derechos reconocidos
    y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de
    esta ley.
    Respecto de las normas en vigor en el momento de
    aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos
    y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de
    aplicación lo siguiente:
    1. Las normas dictadas en desarrollo del título II
    de la Ley General de Telecomunicaciones en relación
    con las autorizaciones y licencias individuales continua-
    rán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta
    que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en
    el artículo 8.
    2 Respecto de los títulos actualmente existentes se
    aplicarán las siguientes normas:
    a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor
    de la esta ley todos los títulos habilitantes otorgados
    para la explotación de redes y la prestación de servicios
    de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilita-
    dos para la prestación de servicios o la explotación de
    redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reú-
    nan los requisitos establecidos en el párrafo primero del
    artículo 6.1 de esta ley.
    La extinción del título no implicará la de otros que
    estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le
    otorguen derechos de uso del dominio público radio-
    eléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad
    pública o privada.
    En particular, quedan extinguidos los siguientes títu-
    los:
    Las autorizaciones generales y provisionales.
    Las licencias individuales.
    Las concesiones administrativas para la prestación
    de servicios de telecomunicaciones pendientes de trans-
    formación a la entrada en vigor de esta ley.
    No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las
    condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos
    y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el
    reglamento a que se refiere el artículo 8 de la ley cuando
    no sean incompatibles con las condiciones que, según
    la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la auto-
    rización de redes y servicios de comunicaciones elec-
    trónicas, pueden asociarse a una autorización general.
    En el caso de licencias individuales otorgadas con limi-
    tación de número, las condiciones ligadas a la licencia
    extinta se entenderán afectas a la concesión demanial
    resultante de la transformación prevista en el aparta-
    do 8.d) de esta disposición transitoria.
    En tanto que no se desarrolle reglamentariamente
    el título II de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicas
    que, reuniendo los requisitos establecidos en el artícu-
    lo 6 de esta ley, notifiquen a la Comisión del Mercado
    de las Telecomunicaciones su intención de prestar servi-
    cios o explotar redes de comunicaciones electrónicas,
    o hayan solicitado una autorización o licencia conforme
    al régimen anterior sin haber obtenido aún el corres-
    pondiente título, podrán iniciar la prestación de la
    actividad en los términos establecidos en la normativa
    anterior, en lo que no se oponga a esta ley.
    b) Los actuales registros especiales de titulares de
    autorizaciones generales y de titulares de licencias indi-
    viduales y, en general, cuantos contengan inscripciones
    de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para
    prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan
    como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley
    se seguirán llevando en los términos que se indican en
    el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamen-
    tariamente el Registro de operadores a que se refiere
    el artículo 7 de esta ley.
    A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas
    las inscripciones contenidas en los actuales registros se
    considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas
    habilitadas para explotar redes o prestar servicios de
    comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan
    los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley.
    El Registro de titulares de autorizaciones generales
    seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas
    o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del
    artículo 6 de esta ley hasta la puesta en funcionamiento
    del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción
    de las personas físicas o jurídicas que exploten redes
    o presten servicios de comunicaciones electrónicas que,
    conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles
    de inscripción.
    c) Las licencias para autoprestación con concesión
    demanial aneja de dominio público radioeléctrico se
    transformarán en una autorización administrativa de uso
    privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo
    el plazo de duración que les correspondiese hasta la
    finalización del título que se transforma. Los órganos
    competentes en gestión del espectro radioeléctrico pro-
    cederán de oficio a efectuar las correspondientes modi-
    ficaciones en los títulos anulando la licencia para auto-
    prestación.
    A las concesiones de servicios portadores y finales
    de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles
    pendientes de transformar de las previstas en la dis-
    posición transitoria primera, apartado 6, de la Ley
    11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    nes, les será de aplicación lo previsto respecto de las
    licencias individuales de tipoByCque mantengan dere-
    chos de ocupación de dominio público y de la propiedad
    privada y obligaciones de servicio público.
    3. Los mercados de referencia actualmente existen-
    tes, los operadores dominantes en dichos mercados y
    las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores

    38916 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados
    en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia,
    las empresas con poder significativo en dichos mercados
    y sus obligaciones.
    El Reglamento de desarrollo de la Ley General de
    Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo
    a interconexión y acceso a las redes públicas y nume-
    ración continuará en vigor hasta tanto se aprueben las
    nuevas normas que desarrollen el título II de esta ley.
    Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así
    como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno
    para Asuntos Económicos en materia de regulación y
    fijación de precios de los servicios de telecomunicacio-
    nes, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los tér-
    minos establecidos en el párrafo primero, los mercados
    de referencia, los operadores con poder significativo en
    dichos mercados y las obligaciones que sean de apli-
    cación en cada uno de dichos mercados a los operadores
    con poder significativo en ellos.
    4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los
    Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo
    del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997,
    como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por
    el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de
    asignación y reserva de numeración de la Comisión del
    Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás
    normas vigentes en materia de numeración, continuarán
    en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las
    sustituyan.
    5. Hasta que se apruebe el reglamento que sustituya
    al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal
    y a las demás obligaciones de servicio público, conti-
    nuará en vigor en lo que no se oponga a esta ley tanto
    lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24
    de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dis-
    puesto en dicho reglamento.
    En especial, el reglamento que sustituya el anterior-
    mente citado deberá regular la forma en que se efectuará
    la transición en:
    La designación del operador u operadores para la
    prestación del servicio universal en aplicación de los nue-
    vos procedimientos previstos en el artículo 23.
    El paso de la aplicación del concepto de servicio uni-
    versal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo
    concepto del artículo 22.
    En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación
    del nuevo reglamento las normas dictadas al amparo
    de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan
    los derechos de los consumidores y usuarios, las infraes-
    tructuras comunes de telecomunicaciones, así como el
    resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del
    título III de dicha ley.
    6 En relación con los derechos de ocupación de
    la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor
    de esta ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella
    y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere
    el capítulo II del título III no podrán fundar la denegación
    de derechos de ocupación del dominio público o privado,
    sino en la aplicación de las normas a que se hace refe-
    rencia en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asi-
    mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho
    plazo el sistema previsto en el artículo 31.
    7. Las normas actualmente vigentes en las materias
    que desarrollan el título IV de esta ley continuarán en
    vigor.
    8. En relación con la normativa vigente antes de
    la entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominio
    público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:
    a) Las normas en vigor sobre el dominio público
    radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley,
    tanto los reglamentos como los planes de atribución de
    frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades
    que se establecen en los párrafos siguientes.
    b) El uso especial del dominio público radioeléctrico
    continuará rigiéndose por la normativa vigente en el
    momento de la publicación de esta ley en todo lo que
    no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere
    al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las
    bandas asignadas a los radioaficionadosyalabanda
    ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes
    anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mis-
    mas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte
    la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.
    Las autorizaciones de uso especial del dominio públi-
    co radioeléctrico, una vez finalice el período de validez
    de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta
    ley, se transformarán en el título que corresponda en
    las condiciones previstas en el título V.
    c) El derecho al uso privativo del dominio público
    radioeléctrico sin limitación de número se transformará
    de la forma siguiente:
    El derecho de uso privativo de dominio público radio-
    eléctrico para autoprestación se transformará en auto-
    rización administrativa de derecho de uso privativo
    manteniendo validez, a estos efectos, la concesión dema-
    nial otorgada afecta a una licencia individual hasta la
    finalización del plazo por el que fue otorgada, con los
    mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga
    a esta ley. A dichos efectos, se considerará dicha con-
    cesión demanial independiente de cualquier licencia indi-
    vidual.
    Las concesiones de uso privativo del dominio público
    radioeléctrico sin limitación de número para prestación
    de servicios a terceros continuarán manteniendo su vali-
    dez en los términos en que se encuentren otorgadas
    en la actualidad.
    d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del dere-
    cho de uso privativo de dominio público radioeléctrico
    con limitación de número continuarán manteniendo su
    validez en los términos en que se encuentren otorgados
    en la actualidad, hasta tanto se apruebe el reglamento
    a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad
    transformarse en una concesión demanial en los tér-
    minos que se establezcan en el citado reglamento.
    9. En relación con las tasas de telecomunicaciones,
    y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas
    de desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicación
    las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas
    como sus procedimientos de recaudación en materia
    de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido
    en la disposición transitoria quinta de esta ley y en su
    anexo I.
    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, has-
    ta que se aprueben y entren en vigor las normas de
    desarrollo del título VII, continuarán vigentes las siguien-
    tes tasas:
    a) La tasa por el uso especial del dominio público
    radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley
    11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    nes.
    b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley
    11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    nes, establecido por la tramitación y otorgamiento de
    licencias individuales para uso de redes y servicios en
    régimen de autoprestación.
    Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en
    vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán
    exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas
    en el apartado 4 del anexo I de esta ley:
    a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación
    de autorizaciones de uso especial del dominio público
    radioeléctrico, y

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38917
    b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación
    de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso
    privativo del dominio público radioeléctrico.
    Las competencias de gestión y recaudación en perío-
    do voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatal
    de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos
    actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y
    Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva cons-
    titución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
    conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artícu-
    lo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor las
    normas de desarrollo del título VII relativas a las tasas
    afectadas.
    Las referencias hechas en la normativa de desarrollo
    de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-
    comunicaciones, a los tipos de infracciones previstas en
    dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes de
    esta ley.
    10. Los procedimientos iniciados antes de la entra-
    da en vigor de esta ley continuarán tramitándose de
    conformidad con la normativa anteriormente vigente
    hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias
    correspondientes; a partir de dicha fecha deben con-
    tinuarse los procedimientos en curso, de conformidad
    con lo dispuesto en esta ley y en especial de lo dispuesto
    en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso,
    las actuaciones ya realizadas.
    Disposición transitoria segunda.
    Prestación del servicio
    universal.
    Durante el período transitorio previsto en el apartado
    cinco de la disposición transitoria primera, la prestación
    del servicio universal en el ámbito definido por la Ley
    11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    nes, seguirá correspondiendo a Telefónica de España,
    S.A.U. Una vez aprobado el reglamento previsto en dicho
    apartado, se estará a lo dispuesto en él.
    Disposición transitoria tercera.
    Fijación de precios.
    Durante el período transitorio previsto en el apartado
    tres de la disposición transitoria primera, la Comisión
    Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo
    informe de la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos,
    máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y
    los mecanismos para su control, en función de los costes
    reales de la prestación del servicio y del grado de con-
    currencia de operadores en el mercado. Para determinar
    el citado grado de concurrencia, se analizará la situación
    propia de cada uno de los distintos servicios, de forma
    tal que se garantice la concurrencia, el control de las
    situaciones de abuso de posición dominante y el acceso
    a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles.
    A estos efectos, los operadores que exploten redes o
    presten servicios estarán obligados a suministrar infor-
    mación pormenorizada sobre sus costes, atendiendo
    a los criterios y condiciones que se fijan reglamenta-
    riamente. En todo caso, dicha información deberá ser
    relevante a los fines de la regulación de los precios y,
    asimismo, deberá suministrarse acompañada de un infor-
    me de conformidad emitido por una empresa auditora
    independiente.
    Disposición transitoria cuarta.
    Prestación de determi-
    nados servicios a los que se refiere el artículo 25.
    En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto
    en el artículo 25 de esta ley, la Sociedad Estatal Correos
    y Telégrafos, S. A., prestará directamente los servicios
    de télex, telegráficos y otros de características similares,
    a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajus-
    tándose, en su caso, a lo que prevea el reglamento pre-
    visto en el apartado 3 de dicho artículo.
    Asimismo, se encomienda a la Dirección General de
    la Marina Mercante la prestación de los servicios de
    seguridad de la vida humana en el mar subsumibles
    bajo el artículo 25.1.
    Disposición transitoria quinta.
    Régimen transitorio para
    la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de
    esta ley.
    Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se
    establece en la legislación específica sobre tasas y pres-
    taciones patrimoniales de carácter público, los valores
    a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I
    de esta ley, será de aplicación lo siguiente:
    El importe de la tasa anual que, conforme al apar-
    tado 1, los operadores deben satisfacer por la prestación
    de servicios a terceros será el resultado de aplicar el
    tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos
    de explotación que obtengan aquéllos.
    El valor de cada número para la fijación de la tasa
    por numeración, a que se refiere el apartado 2, será
    de 0,03 euros.
    Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva
    del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere
    el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido
    en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
    del Estado.
    El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa
    por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto
    en el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente en 100
    euros.
    Las autorizaciones para el uso especial del dominio
    público radioeléctrico transformadas conforme al apar-
    tado ocho.b) de la disposición transitoria primera no esta-
    rán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho
    dominio.
    Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista
    en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:
    a) Por la expedición de certificaciones registrales
    y de presentación de proyecto técnico y del certificado
    o boletín de instalación, 37 euros.
    b) Por la expedición de certificaciones de cumpli-
    miento de especificaciones técnicas, 292 euros.
    c) Por cada acto de inspección o comprobación téc-
    nica efectuado, 307 euros.
    d) Por la tramitación de la autorización o concesión
    demanial para el uso privativo del dominio público radio-
    eléctrico, 62 euros.
    e) Por la tramitación de la autorización de uso espe-
    cial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por
    estación de aficionado, y 100 euros por estación de
    banda ciudadana.
    f) Por la presentación a los exámenes para la obten-
    ción del diploma de operador de estaciones de aficio-
    nado, 20 euros.
    g) Por la expedición del diploma de operador de
    estaciones de aficionado, 12 euros.
    h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91
    euros.
    i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico
    de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
    de telecomunicación, 301 euros.
    A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reserva
    para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio
    público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva

    38918 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    del dominio público radioeléctrico conforme a la re-
    gulación establecida en ella, con independencia del
    momento en que se otorgaran los títulos habilitantes
    que dieron derecho a dicha reserva y de la duración
    de los mismos.
    Disposición transitoria sexta.
    Régimen transitorio de las
    obligaciones en materia de televisión.
    1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones
    sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios
    soporte de los servicios de televisión, establecido ac-
    tualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por
    la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
    Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-
    caciones, en lo relativo al uso del dominio público radio-
    eléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o
    eliminen a través del procedimiento de fijación de
    mercados de referencia y poder significativo en el mer-
    cado con obligaciones a los operadores que se designen
    establecido en esta ley o se impongan, en su caso, las
    correspondientes obligaciones de servicio público.
    2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obli-
    gaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo,
    por la que se incorpora al derecho español la Directi-
    va 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
    de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas
    para la transmisión de señales de televisión y se aprue-
    ban medidas adicionales para la liberalización del sector,
    modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13
    de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamen-
    tariamente los apartados1y2deladisposición adicional
    séptima de esta ley.
    Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no per-
    judica la posibilidad de transformar las obligaciones refe-
    ridas en ellos en otras obligaciones de servicio público
    conforme al artículo 25 de esta ley.
    3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obliga-
    ciones de transmisión establecidas en los párrafos e),
    f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995,
    de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
    Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sus-
    tituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de
    la disposición adicional séptima de esta ley.
    Disposición transitoria séptima.
    Presentación de la con-
    tabilidad de costes.
    Durante el período transitorio previsto en el aparta-
    do 3 de la disposición transitoria primera será de apli-
    cación lo siguiente:
    a) Los operadores que presten el servicio telefónico
    disponible al público fijo o de líneas susceptibles de
    arrendamiento, que tengan la consideración de operador
    con poder significativo en el mercado, presentarán a
    los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
    y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    antes del 31 de julio de cada año, los resultados del
    sistema de contabilidad de costes del último ejercicio
    cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes
    a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo,
    de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso
    e interconexión, prestados en el territorio español, así
    como los de prestación del servicio universal de tele-
    comunicaciones, con el grado de detalle que permita
    conocer los costes totales y unitarios de cada uno de
    los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y
    condiciones para el desarrollo del sistema de contabi-
    lidad de costes aprobados por dicha Comisión.
    b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la
    consideración de operadores con poder significativo en
    el mercado, tengan obligaciones de prestación del servi-
    cio universal de comunicaciones electrónicas presenta-
    rán los resultados del sistema de contabilidad de costes
    por la prestación de este servicio, en las mismas con-
    diciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
    c) Los operadores de telefonía móvil automática que
    tengan la condición de operadores con poder signifi-
    cativo en el mercado nacional de acceso e interconexión
    presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia
    y TecnologíayalaComisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los
    estados de costes que justifiquen los precios de acceso
    e interconexión de acuerdo con los principios, criterios
    y condiciones para el desarrollo del sistema de conta-
    bilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos
    estados de costes serán los correspondientes al último
    ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán
    presentarse auditados externamente.
    El análisis de los citados costes a efectos de los párra-
    fos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura
    sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Eco-
    nomía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de
    la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
    Disposición transitoria octava.
    Competencias de la
    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    materia de fomento de la competencia en los mer-
    cados de los servicios audiovisuales.
    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento
    de la competencia en los mercados de los servicios audio-
    visuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril,
    de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los tér-
    minos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor
    la nueva legislación del sector audiovisual.
    Disposición transitoria novena.
    Resolución de procedi-
    mientos sancionadores por el envío no autorizado de
    comunicaciones comerciales por correo electrónico
    iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley.
    La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
    para la Sociedad de la Información del Ministerio de
    Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regu-
    lación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad
    de la Información y de Comercio Electrónico a la entrada
    en vigor de esta ley, los procedimientos sancionadores
    por el envío no autorizado de comunicaciones comer-
    ciales por correo electrónico o medios de comunicación
    electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha
    ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor
    de esta ley.
    Disposición transitoria décima.
    Régimen de los servi-
    cios de difusión por cable.
    Los títulos habilitantes otorgados para los servicios
    de difusión de radio y televisión por cable y los que
    se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo
    de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Teleco-
    municaciones por Cable, se transformarán de manera
    inmediata por la Comisión del Mercado de las Teleco-
    municaciones en la correspondiente autorización admi-
    nistrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio
    no excediera del correspondiente a una comunidad
    autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones comunicará al órgano competente de la
    comunidad autónoma la transformación en autorización
    administrativa.
    Hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere
    la disposición adicional décima de esta ley, a las auto-
    rizaciones que resulten de la transformación prevista en

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38919
    el párrafo anterior les serán de aplicación los artícu-
    los 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciem-
    bre, de Telecomunicaciones por Cable.
    No obstante lo dispuesto en la disposición adicional
    décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la
    prestación de los servicios de difusión por cable antes
    del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno
    a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen
    razonado de la Comisión de Mercado de las Telecomu-
    nicaciones relativo a la situación global de extensión
    de las redes de cable considere conveniente la modi-
    ficación de dicho término.
    Vencido el término a que se refiere el artículo anterior,
    el otorgamiento de las autorizaciones se realizará con-
    forme a lo que se establezca por reglamento. En el mismo
    se establecerán las condiciones de prestación del servi-
    cio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos
    en el párrafo anterior como a los que obtengan las auto-
    rizaciones mencionadas en éste.
    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante-
    riores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la
    prestación de los servicios de difusión por cable antes
    de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en
    vigor el reglamento previsto por la disposición adicional
    décima, dentro del ámbito de las demarcaciones terri-
    toriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22
    de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, en las
    que hubieran quedado desiertos los concursos convo-
    cados a su amparo.
    Disposición derogatoria única.
    Derogación normativa.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran-
    sitorias de esta ley, quedan derogadas las siguientes
    disposiciones:
    a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
    de las Telecomunicaciones.
    b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-
    comunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales
    quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias
    sexta, séptima y duodécima.
    c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se
    incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del
    Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
    de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión
    de señales de televisión y se aprueban medidas adicio-
    nales para la liberalización del sector, modificada por
    el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
    d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre,
    por el que se adoptan medidas para combatir la inflación
    y facilitar un mayor grado de competencia en las tele-
    comunicaciones, con excepción de su artículo 6.
    e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23
    de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Tele-
    comunicaciones.
    f) La disposición adicional vigésima tercera de la
    Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
    administrativas y de orden social.
    g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Tele-
    comunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en
    las disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley.
    h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras dis-
    posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
    dispuesto en esta ley.
    Disposición final primera.
    Modificación de la Ley
    34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
    de la Información y Comercio Electrónico.
    Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002,
    de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor-
    mación y de Comercio Electrónico, que queda redactado
    en los siguientes términos:
    «Artículo 21.
    Prohibición de comunicaciones
    comerciales realizadas a través de correo elec-
    trónico o medios de comunicación electrónica
    equivalentes.
    1. Queda prohibido el envío de comunicacio-
    nes publicitarias o promocionales por correo elec-
    trónico u otro medio de comunicación electrónica
    equivalente que previamente no hubieran sido soli-
    citadas o expresamente autorizadas por los des-
    tinatarios de las mismas.
    2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será
    de aplicación cuando exista una relación contractual
    previa, siempre que el prestador hubiera obtenido
    de forma lícita los datos de contacto del destinatario
    y los empleara para el envío de comunicaciones
    comerciales referentes a productos o servicios de
    su propia empresa que sean similares a los que ini-
    cialmente fueron objeto de contratación con el clien-
    te.
    En todo caso, el prestador deberá ofrecer al des-
    tinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento
    de sus datos con fines promocionales mediante
    un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el
    momento de recogida de los datos como en cada
    una de las comunicaciones comerciales que le diri-
    ja.»
    Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios
    de la Sociedad de la Información y de Comercio Elec-
    trónico, con la siguiente redacción:
    «Artículo 22.
    Derechos de los destinatarios de
    servicios.
    1. El destinatario podrá revocar en cualquier
    momento el consentimiento prestado a la recep-
    ción de comunicaciones comerciales con la simple
    notificación de su voluntad al remitente.
    A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
    habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
    que los destinatarios de servicios puedan revocar
    el consentimiento que hubieran prestado.
    Asimismo, deberán facilitar información accesi-
    ble por medios electrónicos sobre dichos proce-
    dimientos.
    2. Cuando los prestadores de servicios empleen
    dispositivos de almacenamiento y recuperación de
    datos en equipos terminales, informarán a los des-
    tinatarios de manera clara y completa sobre su uti-
    lización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de
    rechazar el tratamiento de los datos mediante un
    procedimiento sencillo y gratuito.
    Lo anterior no impedirá el posible almacenamien-
    to o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar
    técnicamente la transmisión de una comunicación
    por una red de comunicaciones electrónicas o, en
    la medida que resulte estrictamente necesario, para
    la prestación de un servicio de la sociedad de la
    información expresamente solicitado por el desti-
    natario.»
    Tres. Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de
    Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
    Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:
    «b) El envío masivo de comunicaciones comer-
    ciales por correo electrónico u otro medio de comu-
    nicación electrónica equivalente, a destinatarios
    que no hayan autorizado su remisión o se hayan

    38920 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año,
    de más de tres comunicaciones comerciales por
    los medios aludidos a un mismo destinatario, cuan-
    do éste no hubiera solicitado o autorizado su remi-
    sión o se hubiera opuesto a ella.»
    Cuatro. Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de
    Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
    Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:
    «d) El envío de comunicaciones comerciales
    por correo electrónico u otro medio de comuni-
    cación electrónica equivalente a los destinatarios
    que no hayan autorizado su remisión o se hayan
    opuesto a ella, cuando no constituya infracción
    grave.»
    Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de
    Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
    Electrónico, que quedará redactado como sigue:
    «1. La imposición de sanciones por el incum-
    plimiento de lo previsto en esta ley corresponderá,
    en el caso de infracciones muy graves, al Ministro
    de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones
    graves y leves, al Secretario de Estado de Tele-
    comunicaciones y para la Sociedad de la Informa-
    ción.
    No obstante lo anterior, la imposición de san-
    ciones por incumplimiento de las resoluciones dic-
    tadas por los órganos competentes en función de
    la materia o entidad de que se trate a que se refieren
    los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley
    corresponderá al órgano que dictó la resolución
    incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia
    de Protección de Datos la imposición de sanciones
    por la comisión de las infracciones tipificadas en los
    artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.»
    Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la
    Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de
    Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:
    «Disposición adicional sexta.
    Fomento de la
    Sociedad de la Información.
    El Ministerio de Ciencia y Tecnología como
    Departamento de la Administración General del
    Estado responsable de la propuesta al Gobierno
    y de la ejecución de las políticas tendentes a pro-
    mover el desarrollo en España de la Sociedad de
    la Información, la generación de valor añadido nacio-
    nal y la consolidación de una industria nacional sólida
    y eficiente de productos, servicios y contenidos de
    la Sociedad de la Información, presentará al Gobier-
    no para su aprobación y a las Cortes Generales
    un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad
    de la Información y de convergencia con Europa
    con objetivos mensurables, estructurado en torno
    a acciones concretas, con mecanismos de segui-
    miento efectivos, que aborde de forma equilibrada
    todos los frentes de actuación, contemplando diver-
    sos horizontes de maduración de las iniciativas y
    asegurando la cooperación y la coordinación del
    conjunto de las Administraciones públicas.
    Este plan establecerá, asimismo, los objetivos,
    las acciones, los recursos y la periodificación del
    proceso de convergencia con los países de nuestro
    entorno comunitario en línea con las decisiones
    y recomendaciones de la Unión Europea.
    En este sentido, el plan deberá:
    Potenciar decididamente las iniciativas de for-
    mación y educación en las tecnologías de la infor-
    mación para extender su uso; especialmente, en
    el ámbito de la educación, la cultura, la gestión
    de las empresas, el comercio electrónico y la sani-
    dad.
    Profundizar en la implantación del gobierno y la
    administración electrónica incrementando el nivel de
    participación ciudadana y mejorando el grado de efi-
    ciencia de las Administraciones públicas.»
    Disposición final segunda.
    Fundamento constitucional.
    Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu-
    siva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista
    en el artículo 149.1.21.
    a
    de la Constitución, salvo la dis-
    posición adicional décima y las disposiciones transitorias
    octava y décima, que se dictan al amparo de la com-
    petencia estatal en materia de medios de comunicación
    social, prevista por el artículo 149.1.27.
    a
    de la Consti-
    tución.
    Disposición final tercera.
    Competencias de desarrollo.
    El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología,
    de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito
    de sus respectivas competencias, podrán dictar las nor-
    mas reglamentarias que requieran el desarrollo y la apli-
    cación de esta ley.
    Disposición final cuarta.
    Entrada en vigor.
    La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
    de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y auto-
    ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
    Madrid, 3 de noviembre de 2003.
    JUAN CARLOS R.
    El Presidente del Gobierno,
    JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
    ANEXO I
    Tasas en materia de telecomunicaciones
    1.
    Tasa general de operadores
    Sin perjuicio de la contribución económica que pue-
    da imponerse a los operadores para la financiación del
    servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 24 y en el título III, todo operador estará obli-
    gado a satisfacer a la Administración General del Estado
    y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá
    exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explo-
    tación y que estará destinada a sufragar los gastos que
    se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución,
    por la aplicación del régimen jurídico establecido en
    esta ley, por las autoridades nacionales de reglamen-
    tación a que se refiere el artículo 46.
    A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se
    entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos
    que obtenga el operador derivados de la explotación
    de las redes y la prestación de los servicios de comu-
    nicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de apli-
    cación de esta ley. A tales efectos, no se considerarán
    como ingresos brutos los correspondientes a servicios
    prestados por un operador cuyo importe recaude de los
    usuarios con el fin de remunerar los servicios de ope-
    radores que exploten redes o presten servicios de comu-
    nicaciones electrónicas.

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38921
    La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada
    año. No obstante, si por causa imputable al operador,
    éste perdiera la habilitación para actuar como tal en
    fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará
    en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
    Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá
    anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos
    brutos de explotación que obtenga el operador, con el
    límite determinado en este apartado para la fijación del
    importe de la tasa, tomando en consideración la relación
    entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos oca-
    sionados por el funcionamiento de la Comisión del Mer-
    cado de las Telecomunicaciones.
    La diferencia entre los ingresos presupuestados por
    este concepto y los realmente obtenidos será tenida en
    cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje
    a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
    del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
    el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos
    derivados de la citada actividad realizada por la Comisión
    del Mercado de las Telecomunicaciones.
    No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje
    en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite
    del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingre-
    sos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por
    la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos
    y condiciones que se establezcan reglamentariamente,
    teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.
    2.
    Tasas por numeración telefónica
    1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asig-
    nación por la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    nicaciones de bloques de numeración o de números a
    favor de una o varias personas o entidades.
    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
    o jurídicas a las que se asignen los bloques de nume-
    ración o los números.
    La tasa se devengará el 1 de enero de cada año,
    excepto la del período inicial, que se devengará en la
    fecha que se produzca la asignación de bloques de nume-
    ración o de números.
    El procedimiento para su exacción se establecerá por
    reglamento. El importe de dicha exacción será el resul-
    tado de multiplicar la cantidad de números asignados
    por el valor otorgado a cada número.
    El valor de cada número podrá ser diferente, en fun-
    ción del número de dígitos y de los distintos servicios
    a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de
    Presupuestos Generales del Estado.
    A los efectos de esta tasa, se entiende que todos
    los números están formados por nueve dígitos. Cuando
    se asignen números con menos dígitos, a los efectos
    del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de
    tasa, se considerará que se están asignando la totalidad
    de los números de nueve dígitos que se puedan formar
    manteniendo como parte inicial de éstos el número
    asignado.
    2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior,
    en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se
    podrá tomar en consideración el valor de mercado del
    uso del número asignado y la rentabilidad que de él
    pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, con-
    forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.
    En este caso, en los supuestos de carácter excep-
    cional en que así esté previsto en el plan nacional de
    numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo
    y en los términos que en aquél se fijen, con base en
    el especial valor de mercado del uso de determinados
    números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que
    resulte de un procedimiento de licitación en el que se
    fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración
    de la asignación. Si el valor de adjudicación de la lici-
    tación resultase superior a dicho valor de referencia,
    aquél constituirá el importe de la tasa.
    3. Procederá la devolución del importe de la tasa
    por numeración que proporcionalmente corresponda,
    cuando se produzca la cancelación de la asignación de
    recursos de numeración a petición del interesado, duran-
    te el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá
    el procedimiento reglamentariamente establecido.
    4. El importe de los ingresos obtenidos por esta
    tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará
    a la financiación de los gastos que soporte la Admi-
    nistración General del Estado en la gestión, control y
    ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.
    3.
    Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
    1. La reserva para uso privativo de cualquier fre-
    cuencia del dominio público radioeléctrico a favor de
    una o varias personas o entidades se gravará con una
    tasa anual, en los términos que se establecen en este
    apartado.
    Para la fijación del importe a satisfacer en concepto
    de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuen-
    ta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada
    y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
    Para la determinación del citado valor de mercado
    y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario
    de la reserva se tomarán en consideración, entre otros,
    los siguientes parámetros:
    a) El grado de utilización y congestión de las dis-
    tintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
    b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar
    la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las
    obligaciones de servicio público recogidas en el título III.
    c) La banda o sub-banda del espectro que se reser-
    ve.
    d) Los equipos y tecnología que se empleen.
    e) El valor económico derivado del uso o aprove-
    chamiento del dominio público reservado.
    2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa
    será el resultado de dividir por el tipo de conversión
    contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
    sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar
    la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del
    dominio público reservado por el valor que se asigne
    a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a
    aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas
    que se utilicen para la determinación de la tasa corres-
    pondiente se calculará excluyendo la cobertura no soli-
    citada que se extienda sobre la zona marítima. A los
    efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende
    por unidad de reserva radioeléctrica un patrón conven-
    cional de medida, referido a la ocupación potencial o
    real, durante el período de un año, de un ancho de banda
    de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro
    cuadrado.
    3. La cuantificación de los parámetros anteriores
    se determinará por Ley de Presupuestos Generales del
    Estado. La reducción del parámetro indicado en el
    párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa
    por reserva de dominio público radioeléctrico será
    de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para
    las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
    que lleven aparejadas obligaciones de servicio público
    de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley,
    o para el dominio público destinado a la prestación
    de servicios públicos en gestión directa o indirecta
    mediante concesión administrativa.

    38922 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior
    se fijará:
    a) La fórmula para el cálculo del número de uni-
    dades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios
    radioeléctricos.
    b) Los tipos de servicios radioeléctricos.
    c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa
    por reserva del dominio público radioeléctrico.
    4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular
    de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las esta-
    ciones meramente receptoras que no dispongan de
    reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la
    tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Teso-
    ro Público.
    5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho
    anualmente. Se devengará inicialmente el día del otor-
    gamiento del título habilitante para el uso de demanio
    y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.
    6. El procedimiento de exacción se establecerá por
    norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa
    podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho
    a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
    7. Las Administraciones públicas estarán exentas
    del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de
    frecuencia del dominio público radioeléctrico para la
    prestación de servicios obligatorios de interés general
    sin contrapartida económica directa o indirecta, como
    tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos deri-
    vados de dicha prestación, tales como los ingresos en
    concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar,
    fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia
    y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los
    enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto
    sonora como de televisión.
    4.
    Tasas de telecomunicaciones
    1. La gestión precisa para la emisión de certifica-
    ciones registrales y de la presentación de proyecto téc-
    nico y del certificado o boletín de instalación que ampara
    las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en
    el interior de edificios, de cumplimiento de las especi-
    ficaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomu-
    nicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos
    de evaluación de la conformidad de estos equipos y apa-
    ratos, las inscripciones en el registro de instaladores de
    telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de com-
    probación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
    establecidas en esta ley o en otras disposiciones con
    rango legal, la tramitación de autorizaciones o conce-
    siones demaniales para el uso privativo del dominio públi-
    co radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de
    uso especial de dicho dominio darán derecho a la exac-
    ción de las tasas compensatorias del coste de los trá-
    mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que
    se dispone en los párrafos siguientes.
    Asimismo, dará derecho a la exacción de las corres-
    pondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dis-
    puesto en los párrafos siguientes, la realización de los
    exámenes para la obtención del diploma de operador
    de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-
    tación por la Administración de los servicios necesarios
    para el otorgamiento de las certificaciones correspon-
    dientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las ins-
    cripciones en el registro de instaladores de telecomu-
    nicación y la realización de las actuaciones inspectoras
    o de comprobación técnica señaladas en el número ante-
    rior, así como la tramitación de autorizaciones o con-
    cesiones demaniales para el uso privativo del dominio
    público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones
    de uso especial del dominio público radioeléctrico la rea-
    lización de los exámenes de operador de estaciones de
    aficionado y la expedición de los diplomas correspon-
    dientes.
    3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los
    supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la
    correspondiente certificación o dictamen técnico de eva-
    luación, la correspondiente inscripción en el registro de
    instaladores de telecomunicación, aquélla a la que pro-
    ceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
    obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o
    concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
    público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones
    de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la
    que se presente a los exámenes para la obtención del
    título de operador de estaciones de aficionado a la que
    se le expida el correspondiente diploma.
    4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley
    de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se deven-
    gará en el momento de la solicitud correspondiente. El
    rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público
    o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al
    efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de
    las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de
    Radiocomunicaciones en los términos previstos en los
    artículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que regla-
    mentariamente se determine. Asimismo, reglamentaria-
    mente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.
    La realización de pruebas o ensayos para comprobar
    el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la
    consideración de precio público cuando aquéllas puedan
    efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros
    dependientes de la Administración de cualquier Estado
    miembro de la Unión Europea, de la Administración espa-
    ñola o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando
    dichas pruebas sean solicitadas por el interesado volun-
    tariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
    en vigor.
    5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en
    período voluntario, por la Comisión del Mercado de las
    Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radio-
    comunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tec-
    nología.
    1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5
    del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Tele-
    comunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomuni-
    caciones deberán presentar, en los términos que se esta-
    blezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los
    ingresos generados por las tasas que recaudan, al ampa-
    ro de la competencia de gestión recaudatoria que les
    otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La dife-
    rencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la
    tasa general de operadores y los gastos ocasionados
    por el ejercicio de sus actividades será ingresado por
    la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de confor-
    midad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I
    de esta ley.
    2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    ciones gestionará y recaudará las tasas en período volun-
    tario, que se regulan en los apartados1y2deeste
    anexo, así como las del apartado 4 del citado anexo I
    que se recauden por la prestación de servicios que tenga
    encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto
    en esta ley.
    La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará
    en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3,
    y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas
    previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la

    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38923
    prestación de servicios que tenga encomendados la Agen-
    cia, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
    3. En los supuestos no incluidos en el párrafo ante-
    rior, corresponderá la gestión en período voluntario de
    estas tasas al órgano competente del Ministerio de Cien-
    cia y Tecnología.
    ANEXO II
    Definiciones
    1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que
    haya celebrado un contrato con un proveedor de servi-
    cios de comunicaciones electrónicas disponibles para
    el público para la prestación de dichos servicios.
    2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador,
    en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o
    no exclusiva, de recursos o servicios con fines de pres-
    tación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este
    término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el
    acceso a elementos de redes y recursos asociados que
    pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos
    y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle
    local y a recursos y servicios necesarios para facilitar
    servicios a través del bucle local); el acceso a infraes-
    tructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles;
    el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos
    los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la con-
    versión del número de llamada o a sistemas con una
    funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móvi-
    les, en particular con fines de itinerancia; el acceso a
    sistemas de acceso condicional para servicios de tele-
    visión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.
    3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública
    telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto
    de terminación de la red en las dependencias del abo-
    nado a la red de distribución principal o instalación equi-
    valente de la red pública de telefonía fija.
    4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica
    que utilice o solicite un servicio de comunicaciones elec-
    trónicas disponible para el público para fines no pro-
    fesionales.
    5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a
    una empresa por medio de un instrumento legal, regla-
    mentario o administrativo que le reserve el derecho a
    prestar un serviciooaemprender una actividad deter-
    minada en una zona geográfica específica.
    6. Derechos especiales: los derechos concedidos a
    un número limitado de empresas por medio de un ins-
    trumento legal, reglamentario o administrativo que, en
    una zona geográfica específica:
    a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que
    no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios,
    a dos o más el número de tales empresas autorizadas
    a prestar un servicio o emprender una actividad deter-
    minada, o
    b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo
    a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que
    dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de
    prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad
    en la misma zona geográfica y en unas condiciones bási-
    camente similares.
    7. Dirección: cadena o combinación de cifras y sím-
    bolos que identifica los puntos de terminación especí-
    ficos de una conexión y que se utiliza para encamina-
    miento.
    8. Operador con poder significativo en el mercado:
    operador que, individual o conjuntamente con otros, dis-
    fruta de una posición equivalente a una posición domi-
    nante, esto es, una posición de fuerza económica que
    permite que su comportamiento sea, en medida apre-
    ciable, independiente de los competidores, los clientes
    y, en última instancia, los consumidores que sean per-
    sonas físicas.
    9. Equipo avanzado de televisión digital: decodifi-
    cadores para la conexión a televisores o televisores digi-
    tales integrados capaces de recibir servicios de televisión
    digital interactiva.
    10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conec-
    tado a una red pública de comunicaciones electrónicas,
    esto es, a estar conectado directamente a los puntos
    de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través,
    con objeto de enviar, procesar o recibir información.
    11. Especificación técnica: la especificación que
    figura en un documento que define las características
    necesarias de un producto, tales como los niveles de
    calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
    dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos
    de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
    Se incluyen dentro de la citada categoría las normas
    aplicables al producto en lo que se refiere a la termi-
    nología.
    12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas
    en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz;
    las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas
    propagadas por el espacio sin guía artificial.
    13. Explotación de una red de comunicación elec-
    trónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la
    puesta a disposición de dicha red.
    14. Interconexión: la conexión física y lógica de las
    redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo
    operador o por otro distinto, de manera que los usuarios
    de un operador puedan comunicarse con los usuarios del
    mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios
    prestados por otro operador. Los servicios podrán ser pres-
    tados por las partes interesadas o por terceros que tengan
    acceso a la red. La interconexión constituye un tipo par-
    ticular de acceso entre operadores de redes públicas.
    15. Interfaz de programa de aplicación (API): la inter-
    faz de software entre las aplicaciones externas, puesta
    a disposición por los operadores de radiodifusión o pres-
    tadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado
    de televisión digital para los servicios de radio y televisión
    digital.
    16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que
    suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio
    de radionavegación o de otros servicios de seguridad
    o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de
    forma repetida un servicio de radiocomunicación que
    funcione de conformidad con la reglamentación comu-
    nitaria o nacional aplicable.
    17. Nombre: combinación de caracteres (números,
    letras o símbolos).
    18. Número: cadena de cifras decimales.
    19. Número geográfico: el número identificado en
    el plan nacional de numeración que contiene en parte
    de su estructura un significado geográfico utilizado para
    el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación
    física del punto de terminación de la red.
    20. Números no geográficos: los números identi-
    ficados en el plan nacional de numeración que no son
    números geográficos. Incluirán, entre otros, los números
    de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de
    tarificación adicional.
    21. Operador: persona física o jurídica que explota
    redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta
    servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
    público y ha notificado a la Comisión del Mercado de
    las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
    22. Punto de terminación de la red: el punto físico
    en el que el abonado accede a una red pública de comu-
    nicaciones. Cuando se trate de redes en las que se pro-
    duzcan operaciones de conmutación o encaminamiento,

    38924 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264
    el punto de terminación de la red estará identificado
    mediante una dirección de red específica, la cual podrá
    estar vinculada al número o al nombre de un abonado.
    El punto de terminación de red es aquel en el que ter-
    minan las obligaciones de los operadores de redes y
    servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los
    equipos terminales.
    23. Radiocomunicación: toda telecomunicación
    transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
    24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispo-
    sitivos u otros recursos asociados con una red de
    comunicaciones electrónicas o con un servicio de comu-
    nicaciones electrónicas que permitan o apoyen la
    prestación de servicios a través de dicha red o servicio;
    incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías
    electrónicas de programas.
    25. Red de comunicaciones electrónicas: los siste-
    mas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de
    conmutación o encaminamiento y demás recursos que
    permitan el transporte de señales mediante cables,
    ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios elec-
    tromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,
    redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de
    paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de ten-
    dido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la
    transmisión de señales, redes utilizadas para la radio-
    difusión sonora y televisiva y redes de televisión por
    cable, con independencia del tipo de información trans-
    portada.
    26. Red pública de comunicaciones: una red de
    comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su tota-
    lidad o principalmente, para la prestación de servicios
    de comunicaciones electrónicas disponibles para el
    público.
    27. Red telefónica pública: una red de comunica-
    ción electrónica utilizada para la prestación de servicios
    telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la
    transferencia, entre puntos de terminación de la red,
    de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de
    comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.
    28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el
    prestado por lo general a cambio de una remuneración
    que consiste, en su totalidad o principalmente, en el
    transporte de señales a través de redes de comunica-
    ciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
    telecomunicaciones y servicios de transmisión en las
    redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servi-
    cios que suministren contenidos transmitidos mediante
    redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de
    las actividades que consistan en el ejercicio del control
    editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asi-
    mismo, los servicios de la sociedad de la información
    definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que
    no consistan, en su totalidad o principalmente, en el
    transporte de señales a través de redes de comunica-
    ciones electrónicas.
    29. Servicio de televisión de formato ancho: el servi-
    cio de televisión constituido, total o parcialmente, por
    programas producidos y editados para su presentación
    en formato ancho completo. La relación de dimensio-
    nes 16:9 constituye el formato de referencia para los
    servicios de televisión de este tipo.
    30. Servicio telefónico disponible al público: el servi-
    cio disponible al público a través de uno o más números
    de un plan nacional o internacional de numeración tele-
    fónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e inter-
    nacionales y tener acceso a los servicios de emergencia,
    pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente,
    la prestación de asistencia mediante operador, los servi-
    cios de información sobre números de abonados, guías,
    la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación
    de servicios en condiciones especiales, la oferta de faci-
    lidades especiales a los clientes con discapacidad o con
    necesidades sociales especiales y la prestación de servi-
    cios no geográficos.
    31. Sistema de acceso condicional: toda medida
    técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso
    en forma inteligible a un servicio protegido de radio-
    difusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra
    forma de autorización individual previa.
    32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión
    o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, soni-
    dos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
    radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas elec-
    tromagnéticos.
    33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible
    al público en general y para cuya utilización pueden
    emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de
    crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tar-
    jetas que utilizan códigos de marcación.
    34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza
    o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas dis-
    ponible para el público.
    35. Usuario final: el usuario que no explota redes
    públicas de comunicaciones ni presta servicios de comu-
    nicaciones electrónicas disponibles para el público ni
    tampoco los revende.
    36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el
    Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos
    superiores y directivos y organismos públicos, que de
    conformidad con esta ley ejercen las competencias que
    en la misma se prevén.
    20254
    LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patri-
    monio de las Administraciones Públicas.
    JUAN CARLOS I
    REY DE ESPAÑA
    A todos los que la presente vieren y entendieren.
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
    vengo en sancionar la siguiente ley.
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    I
    Las disposiciones fundamentales de la legislación
    estatal sobre patrimonio se aproximan a los cuarenta
    años de vigencia: el texto articulado de la Ley de Ba-
    ses del Patrimonio del Estado se aprobó por Decre-
    to 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por
    Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.
    Durante las casi cuatro décadas transcurridas desde
    su promulgación, el contexto político y jurídico en que
    se insertan estas normas, y aun la misma realidad que
    pretenden regular, han experimentado cambios trascen-
    dentales. Factores destacados de esta evolución han
    sido, entre otros de menor importancia, la aprobación
    de la Constitución de 1978 que, por una parte, dedica
    un artículo específico, el 132, a los bienes públicos
    demandando leyes para regular «el Patrimonio del Esta-
    do» y «el régimen jurídico de los bienes de dominio públi-
    co» y, por otra, articula territorialmente el Estado sobre
    la base de comunidades autónomas, competentes, cada
    una de ellas para regular su patrimonio propio; cabe
    destacar también el proceso general de renovación nor-
    mativa que ha afectado a los cuerpos legales básicos
    que pautan la actividad de la Administración; la proli-
    feración de regímenes especiales de gestión patrimonial,
    a través de los cuales se canaliza la administración de
    amplias masas de bienes; y, por último, la notoria amplia-

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