DIRECTIVA 2002/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
    de 7 de marzo de 2002
    relativa a la autorizaci?n de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas
    (Directiva autorizaci?n)
    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
    LA UNI?N EUROPEA,
    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
    particular su art?culo 95,
    Vista la propuesta de la Comisi?n (
    1),
    Visto el dictamen del ComitØ Econ?mico y Social (
    2),
    De conformidad con el procedimiento establecido en el art?-
    culo 251 del Tratado (
    3),
    Considerando lo siguiente:
    (1)
    El resultado de la consulta pœblica sobre la revisi?n de
    1999 del marco regulador de las comunicaciones elec-
    tr?nicas, segœn se refleja en la Comunicaci?n de la
    Comisi?n de 26 de abril de 2000, y las constataciones
    de la Comisi?n recogidas en sus comunicaciones refe-
    rentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicaci?n
    del conjunto de medidas reguladoras de las telecomuni-
    caciones han confirmado la necesidad de que la regula-
    ci?n del acceso al mercado de redes y servicios de
    comunicaciones electr?nicas estØ mÆs armonizada y
    resulte menos gravosa en toda la Comunidad.
    (2)
    La convergencia entre diferentes redes y servicios de
    comunicaciones electr?nicas y sus tecnolog?as exige el
    establecimiento de un rØgimen de autorizaci?n en el que
    todos los servicios comparables reciban un trato similar,
    con independencia de las tecnolog?as utilizadas.
    (3)
    El objeto de la presente Directiva es crear un marco jur?-
    dico que garantice la libertad de suministrar redes y ser-
    vicios de comunicaciones electr?nicas, sujeto œnica-
    mente a las condiciones establecidas en la presente
    Directiva y a toda limitaci?n con arreglo al apartado 1
    del art?culo 46 del Tratado, en particular medidas en
    materia de orden pœblico y seguridad y salud pœblicas.
    (4)
    La presente Directiva contempla la autorizaci?n de todos
    los servicios y redes de comunicaciones electr?nicas, se
    suministren o no al pœblico. Esto es importante para
    garantizar que las dos categor?as de suministradores
    puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedi-
    mientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y
    proporcionados.
    (5)
    La presente Directiva se aplica œnicamente a la conce-
    si?n de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando
    dicho uso implique el suministro de una red o servicio
    de comunicaciones electr?nicas, normalmente a cambio
    de una remuneraci?n. El uso personal de equipos termi-
    nales de radio, basado en el uso no exclusivo de radio-
    frecuencias espec?ficas por parte de un usuario y no
    relacionado con una actividad econ?mica, como por
    ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficio-
    nados, no constituye suministro de una red o servicio de
    comunicaciones electr?nicas y, por lo tanto, no estÆ
    incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en
    la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioe-
    lØctricos y equipos terminales de telecomunicaci?n y
    reconocimiento mutuo de su conformidad (
    4).
    (6)
    Las disposiciones relativas a la libre circulaci?n de siste-
    mas de acceso condicional y la libre prestaci?n de servi-
    cios protegidos basados en dichos sistemas se establecen
    en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la pro-
    tecci?n jur?dica de los servicios de acceso condicional o
    basados en dicho acceso (
    5). Por tanto, no es preciso
    que la presente Directiva incluya la autorizaci?n de
    dichos sistemas y servicios.
    (7)
    Debe aplicarse el sistema de autorizaci?n menos gravoso
    posible al suministro de redes y servicios de comunica-
    ciones electr?nicas con el fin de estimular el desarrollo
    de nuevos servicios de comunicaciones electr?nicas y de
    redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y
    hacer posible que proveedores de servicios y consumido-
    res se beneficien de las econom?as de escala del mercado
    œnico.
    (8)
    La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autori-
    zaci?n general de todas las redes y todos los servicios de
    comunicaciones electr?nicas sin exigir una decisi?n o
    un acto administrativo expl?citos de la autoridad nacio-
    nal de reglamentaci?n y limitando los requisitos de pro-
    cedimiento a la mera notificaci?n. Cuando los Estados
    miembros exijan a los suministradores de redes o servi-
    (
    1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001,
    p. 182.
    (
    2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.
    (
    3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO
    C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posici?n Comœn del Consejo de 17
    de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Deci-
    si?n del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no
    publicada aœn en el Diario Oficial). Decisi?n del Consejo de 14 de
    febrero de 2002.
    (
    4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
    (
    5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.
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    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
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    cios de comunicaciones electr?nicas una notificaci?n en
    el momento en que inicien sus actividades, tambiØn
    podrÆn exigir prueba de que dicha notificaci?n se ha
    efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por
    correo o por v?a electr?nica, que estØ legalmente recono-
    cido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un
    acto administrativo de la autoridad nacional de regla-
    mentaci?n a quien deba presentarse la notificaci?n, ni
    requerirlo.
    (9)
    Es necesario incluir expresamente en dichas autorizacio-
    nes los derechos y obligaciones que incumben a las
    empresas en virtud de las autorizaciones generales, con
    el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la
    Comunidad y facilitar la negociaci?n transfronteriza de
    la interconexi?n entre redes pœblicas de comunicacio-
    nes.
    (10)
    La autorizaci?n general da derecho a las empresas que
    suministren al pœblico redes y servicios de comunicacio-
    nes electr?nicas a negociar la interconexi?n con arreglo
    a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parla-
    mento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
    relativa al acceso a las redes de comunicaciones electr?-
    nicas y recursos asociados, y a su interconexi?n (Direc-
    tiva acceso) (
    1). Las empresas que suministren redes y
    servicios de comunicaciones electr?nicas a destinatarios
    distintos del pœblico podrÆn negociar la interconexi?n
    en tØrminos comerciales.
    (11)
    Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de dere-
    chos espec?ficos para el uso de radiofrecuencias y nœme-
    ros, incluidos c?digos abreviados, del plan nacional de
    numeraci?n. Los derechos a los nœmeros pueden tam-
    biØn atribuirse a partir de un plan europeo de numera-
    ci?n, incluyendo por ejemplo el indicativo de pa?s vir-
    tual «3883» que se ha atribuido a los pa?ses miembros
    de la Conferencia Europea de Administraciones de
    Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de
    uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevita-
    ble ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de
    garantizar el uso eficiente de las mismas.
    (12)
    La presente Directiva no afecta al hecho de que las
    radiofrecuencias se asignen directamente a suministrado-
    res de redes o servicios de comunicaciones electr?nicas
    o a entidades que utilicen dichas redes o servicios.
    Dichas entidades podrÆn ser suministradores de conteni-
    dos de radiodifusi?n o televisi?n. Sin perjuicio de los
    criterios y procedimientos espec?ficos adoptados por los
    Estados miembros para otorgar derechos de uso de
    radiofrecuencias a proveedores de servicios de conteni-
    dos radiof?nicos o televisivos, para perseguir los objeti-
    vos de interØs general de conformidad con la legislaci?n
    comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofre-
    cuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, trans-
    parente, no discriminatorio y proporcionado. Con arre-
    glo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier
    restricci?n nacional a los derechos garantizados por el
    art?culo 49 del Tratado deber?a estar objetivamente justi-
    ficada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para
    alcanzar los objetivos de interØs general definidos por
    los Estados miembros con arreglo al Derecho comunita-
    rio. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas
    al derecho de uso de una radiofrecuencia y las corres-
    pondientes condiciones asociadas a la autorizaci?n gene-
    ral deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la
    que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofre-
    cuencia.
    (13)
    Como parte del procedimiento de solicitud de otorga-
    miento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los
    Estados miembros podrÆn verificar si el solicitante serÆ
    capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos
    derechos. Con este fin, podrÆ pedirse al solicitante que
    presente la informaci?n necesaria para demostrar su
    capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se
    facilite dicha informaci?n, la solicitud de derecho de uso
    de una radiofrecuencia podrÆ ser rechazada.
    (14)
    No se impone a los Estados miembros ni la obligaci?n
    ni la prohibici?n de otorgar derechos de uso de nœme-
    ros del plan nacional de numeraci?n o derechos de ins-
    talar recursos a empresas distintas de los suministradores
    de redes o servicios de comunicaciones electr?nicas.
    (15)
    Las condiciones, que pueden asociarse a la autorizaci?n
    general y a los derechos de uso espec?ficos, deben limi-
    tarse a lo estrictamente necesario para garantizar el
    cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que
    establecen la legislaci?n comunitaria y la legislaci?n
    nacional de conformidad con la legislaci?n comunitaria.
    (16)
    En el caso de redes y servicios de comunicaciones elec-
    tr?nicas que no se suministren al pœblico, resulta conve-
    niente imponer condiciones menos numerosas y estric-
    tas de las que estÆn justificadas en el caso de redes y ser-
    vicios de comunicaciones electr?nicas suministradas al
    pœblico.
    (17)
    Las obligaciones espec?ficas que puedan imponerse, de
    conformidad con la legislaci?n comunitaria, a los sumi-
    nistradores de redes y servicios de comunicaciones elec-
    tr?nicas en raz?n de su peso significativo en el mercado
    segœn se define en la Directiva 2002/21/CE del Parla-
    mento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
    relativa a un marco regulador comœn de las redes y los
    servicios de comunicaciones electr?nicas (Directiva mar-
    co) (
    2) deben imponerse separadamente de los derechos
    y obligaciones generales que deriven de la autorizaci?n
    general.
    (18)
    La autorizaci?n general debe contener solamente condi-
    ciones que sean espec?ficas para el sector de las comuni-
    caciones electr?nicas. No debe estar sujeta a condiciones
    que sean ya aplicables en virtud de otra legislaci?n
    nacional en vigor que no sea espec?fica de dicho sector.
    (
    1) VØase la pÆgina 7 del presente Diario Oficial.
    (
    2) VØase la pÆgina 33 del presente Diario Oficial.
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    No obstante, las autoridades nacionales de reglamenta-
    ci?n pueden informar a los operadores de redes y a los
    suministradores de servicios de otras normativas relacio-
    nadas con su Æmbito de actividad, por ejemplo,
    mediante una referencia a las mismas en su sitio de
    Internet.
    (19)
    El requisito de publicar las decisiones sobre el otorga-
    miento de derechos de uso de frecuencias o nœmeros
    podrÆ satisfacerse haciendo accesibles al pœblico dichas
    decisiones en un sitio de Internet.
    (20)
    Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable,
    puede ofrecer un servicio de comunicaciones electr?ni-
    cas, como el transporte de seæales televisivas, y servicios
    no contemplados en la presente Directiva, como la
    comercializaci?n de una oferta de sonido o servicios de
    contenidos de emisi?n televisiva, por lo que se podrÆn
    imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en
    relaci?n con su actividad como proveedor o distribuidor
    de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las
    de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de
    condiciones establecida en el anexo de la presente Direc-
    tiva.
    (21)
    Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias,
    nœmeros o derechos de instalar recursos, las autoridades
    pertinentes podrÆn informar a las empresas a las que
    otorguen dichos derechos de las condiciones correspon-
    dientes de la autorizaci?n general.
    (22)
    Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo
    determinado supere las disponibles, deben aplicarse pro-
    cedimientos apropiados y transparentes para la asigna-
    ci?n de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discri-
    minaci?n y optimizar el uso de estos recursos escasos.
    (23)
    Las autoridades nacionales de reglamentaci?n deben
    garantizar, al establecer los criterios para los procedi-
    mientos de selecci?n competitiva o comparativa, que se
    cumplen los objetivos del art?culo 8 de la Directiva
    2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no
    ser?a contrario a esta Directiva que la aplicaci?n de crite-
    rios de selecci?n objetivos, no discriminatorios y pro-
    porcionados para fomentar el desarrollo de la competen-
    cia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas
    de un procedimiento de selecci?n competitiva o compa-
    rativa para una radiofrecuencia espec?fica.
    (24)
    Cuando la asignaci?n armonizada de radiofrecuencias a
    empresas particulares se haya acordado a nivel europeo,
    los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales
    acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radio-
    frecuencias con arreglo al plan nacional de uso de fre-
    cuencias.
    (25)
    Los suministradores de redes y servicios de comunica-
    ciones electr?nicas pueden necesitar una confirmaci?n
    de sus derechos con arreglo a la autorizaci?n general en
    materia de interconexi?n y derechos de paso, en particu-
    lar para facilitar las negociaciones con otros niveles,
    regionales o locales, de la administraci?n o con los pro-
    veedores de servicios de otros Estados miembros. A tal
    efecto, las autoridades nacionales de reglamentaci?n
    deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien
    previa solicitud o bien como respuesta automÆtica a una
    notificaci?n al amparo de la autorizaci?n general.
    Dichas declaraciones no deben constituir por s? mismas
    un t?tulo para ejercer derechos, ni tampoco deben
    depender de ellas derecho alguno en virtud de la autori-
    zaci?n general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los
    mismos.
    (26)
    En caso de que una empresa considere que su solicitud
    de derechos de instalaci?n de recursos no ha sido trami-
    tada con arreglo a los principios expuestos en la Direc-
    tiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adop-
    ci?n de dicha decisi?n se retrase indebidamente, debe
    tener el derecho de recurrir la decisi?n o el retraso en la
    adopci?n de la decisi?n de conformidad con lo dis-
    puesto en dicha Directiva.
    (27)
    Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de
    la autorizaci?n general deben guardar proporci?n con la
    infracci?n. Salvo en circunstancias excepcionales, no
    ser?a proporcionado suspender o retirar el derecho a
    prestar servicios de comunicaciones electr?nicas o el
    derecho a utilizar radiofrecuencias o nœmeros a una
    empresa en caso de que no cumpla una o mÆs de las
    condiciones de la autorizaci?n general. Esto debe enten-
    derse sin perjuicio de las medidas urgentes que las auto-
    ridades pertinentes de los Estados miembros puedan
    verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave
    para la seguridad o la salud pœblicas o para los intereses
    econ?micos y operativos de otras empresas. La presente
    Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de
    cualquier demanda entre empresas de indemnizaci?n
    por daæos y perjuicios al amparo de la legislaci?n nacio-
    nal.
    (28)
    Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de
    informaci?n y de presentaci?n de informes puede resul-
    tar engorroso tanto para las empresas como para la
    autoridad nacional de reglamentaci?n afectada. Por tan-
    to, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener
    una justificaci?n objetiva y limitarse a lo estrictamente
    necesario. No es necesario exigir de manera sistemÆtica
    y regular una prueba del cumplimiento de todas las con-
    diciones asociadas a la autorizaci?n general o a los dere-
    chos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer
    para quØ fines se utilizarÆ la informaci?n que deben faci-
    litar. La aportaci?n de informaci?n no debe ser una con-
    dici?n para el acceso al mercado. Por motivos estad?sti-
    cos, puede requerirse una notificaci?n de los suministra-
    dores de redes o servicios de comunicaciones electr?ni-
    cas cuando cesen sus actividades.
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    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
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    (29)
    La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de
    las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la
    informaci?n necesaria para la defensa de los intereses
    comunitarios en el contexto de los acuerdos internacio-
    nales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de pre-
    sentaci?n de informes establecidas en virtud de una
    legislaci?n que no sea espec?fica del sector de las comu-
    nicaciones electr?nicas, como la relativa al Derecho de
    la competencia.
    (30)
    Pueden imponerse tasas administrativas a los prove-
    edores de servicios de comunicaciones electr?nicas para
    financiar las actividades de la autoridad nacional de
    reglamentaci?n relativas a la gesti?n del sistema de auto-
    rizaci?n y el otorgamiento de derechos de uso. Tales
    tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos
    reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir
    transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las
    autoridades nacionales de reglamentaci?n mediante la
    comunicaci?n anual del importe total de las tasas recau-
    dadas y los gastos administrativos soportados. De esta
    manera, las empresas podrÆn comprobar que los gastos
    administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre
    s?.
    (31)
    Los sistemas que regulen las tasas administrativas no
    deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la
    entrada en el mercado. Con un sistema de autorizaci?n
    general, ya no serÆ posible asignar los costes administra-
    tivos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo
    que se refiere a la autorizaci?n de derechos de uso de
    nœmeros, frecuencias de radio y derechos de instalar
    recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajus-
    tarse a los principios de un sistema de autorizaci?n
    general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de cri-
    terio de asignaci?n de tasas podr?a ser una clave de dis-
    tribuci?n en funci?n del volumen de negocios. Cuando
    las tasas administrativas sean muy bajas, tambiØn
    podr?an resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien
    unas tasas que combinen una base uniforme con un
    componente en funci?n del volumen de negocios.
    (32)
    AdemÆs de las tasas administrativas, se pueden imponer
    cÆnones por el uso de radiofrecuencias y nœmeros como
    instrumento que garantice la utilizaci?n ?ptima de tales
    recursos. Estos cÆnones no deben obstaculizar el desa-
    rrollo de los servicios innovadores ni de la competencia
    en el mercado. La presente Directiva no afecta a los
    fines a los que se destinan los cÆnones de derecho de
    uso. Dichos cÆnones podrÆn utilizarse, por ejemplo,
    para financiar actividades de las autoridades nacionales
    de reglamentaci?n que no puedan cubrirse mediante
    tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimien-
    tos de selecci?n comparativa o competitiva, los cÆnones
    por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias
    consistan entera o parcialmente en un importe a tanto
    alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en
    la prÆctica dichos cÆnones no conducen a una selecci?n
    sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo
    de garantizar el uso ?ptimo de las radiofrecuencias. La
    Comisi?n Europea podrÆ publicar peri?dicamente estu-
    dios comparativos relativos a las mejores prÆcticas de
    asignaci?n de radiofrecuencias, de asignaci?n de nœme-
    ros o de concesi?n de derechos de paso.
    (33)
    A los Estados miembros puede serles necesario modifi-
    car los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y
    cÆnones relacionados con las autorizaciones generales y
    derechos de uso cuando estØ objetivamente justificado.
    Tales modificaciones deben notificarse debida y oportu-
    namente a todas las partes interesadas, dÆndoles ade-
    cuada oportunidad de expresar su opini?n sobre las mis-
    mas.
    (34)
    El objetivo de transparencia exige que los proveedores
    de servicios, los consumidores y otras partes interesadas
    puedan acceder fÆcilmente a toda la informaci?n relativa
    a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cÆnones
    y decisiones en materia de prestaci?n de servicios de
    comunicaciones electr?nicas, derechos de uso de radio-
    frecuencias y nœmeros, derechos de instalaci?n de recur-
    sos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes
    nacionales de numeraci?n. Las autoridades nacionales de
    reglamentaci?n tienen la importante misi?n de facilitar
    dicha informaci?n y mantenerla actualizada. Cuando
    esos derechos sean gestionados por otros niveles de la
    administraci?n, las autoridades nacionales de reglamen-
    taci?n deben tratar de crear una herramienta de fÆcil uti-
    lizaci?n para acceder a la informaci?n referente a tales
    derechos.
    (35)
    La Comisi?n debe supervisar el adecuado funciona-
    miento del mercado œnico sobre la base de los reg?me-
    nes nacionales de autorizaci?n con arreglo a la presente
    Directiva.
    (36)
    Con el fin de lograr una fecha de aplicaci?n œnica para
    todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable
    al sector de las comunicaciones electr?nicas, es impor-
    tante que el proceso de incorporaci?n de la Directiva a
    los Derechos nacionales y la adaptaci?n de las licencias
    existentes a las nuevas normas tengan lugar simultÆnea-
    mente. No obstante, en casos espec?ficos en los que la
    sustituci?n de las autorizaciones existentes en la fecha
    de entrada en vigor de la presente Directiva por la auto-
    rizaci?n general y los derechos de uso individuales de
    conformidad con la presente Directiva supongan un
    incremento de las obligaciones de los proveedores de
    servicios que operan al amparo de una autorizaci?n
    existente o una reducci?n de sus derechos, los Estados
    miembros podrÆn disponer de un plazo adicional de
    nueve meses a partir de la fecha de aplicaci?n de la pre-
    sente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos
    que ello tenga consecuencia negativas para los derechos
    y obligaciones de otras empresas.
    (37)
    Puede ocurrir que la supresi?n de una condici?n de
    autorizaci?n relativa al acceso a las redes de comunica-
    ciones electr?nicas plantee graves dificultades a una o
    varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha
    condici?n. En estos casos, la Comisi?n podrÆ permitir la
    aplicaci?n de otras medidas transitorias, a petici?n de
    un Estado miembro.
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    (38)
    Dado que los objetivos de la acci?n pretendida, a saber,
    la armonizaci?n y simplificaci?n de las normas y condi-
    ciones de autorizaci?n de las redes y servicios de comu-
    nicaciones electr?nicas no pueden ser alcanzados de
    manera suficiente por los Estados miembros y, por con-
    siguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la
    acci?n, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la
    Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el
    principio de subsidiariedad consagrado en el art?culo 5
    del Tratado. De conformidad con el principio de propor-
    cionalidad enunciado en dicho art?culo, la presente
    Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos
    objetivos.
    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
    Art?culo 1
    `mbito de aplicaci?n y objetivo
    1. La presente Directiva tiene como finalidad la realizaci?n
    de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones
    electr?nicas mediante la armonizaci?n y simplificaci?n de las
    normas y condiciones de autorizaci?n para facilitar su suminis-
    tro en toda la Comunidad.
    2. La presente Directiva se aplicarÆ a las autorizaciones de
    suministro de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas.
    Art?culo 2
    Definiciones
    1. A efectos de la presente Directiva, serÆn de aplicaci?n las
    definiciones que figuran en el art?culo 2 de la Directiva
    2002/21/CE (Directiva marco).
    2. SerÆn asimismo de aplicaci?n las siguientes definiciones:
    a) autorizaci?n general: toda disposici?n de los Estados miem-
    bros que otorgue derechos para el suministro de redes y
    servicios de comunicaciones electr?nicas que establezca
    obligaciones espec?ficas al sector que podrÆn aplicarse a
    todos o a determinados tipos de redes y servicios de comu-
    nicaciones electr?nicas, de conformidad con la presente
    Directiva;
    b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un
    riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionave-
    gaci?n o de otros servicios de seguridad o que degrade u
    obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un
    servicio de radiocomunicaci?n que funcione de conformi-
    dad con la reglamentaci?n comunitaria o nacional aplica-
    ble.
    Art?culo 3
    Autorizaciones generales de redes y servicios de
    comunicaciones electr?nicas
    1. Los Estados miembros garantizarÆn la libertad de sumi-
    nistrar redes y servicios de comunicaciones electr?nicas, sin
    perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Direc-
    tiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirÆn a una
    empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones
    electr?nicas salvo cuando resulte necesario por los motivos
    contemplados en el apartado 1 del art?culo 46 del Tratado.
    2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones
    electr?nicas s?lo podrÆ someterse a una autorizaci?n general,
    sin perjuicio de las obligaciones espec?ficas a que hace referen-
    cia el apartado 2 del art?culo 6 o de los derechos de uso a que
    se hace menci?n en el art?culo 5. Se podrÆ exigir a la empresa
    afectada que presente una notificaci?n, pero no exigir la obten-
    ci?n una decisi?n expl?cita u otro acto administrativo de la
    autoridad nacional de reglamentaci?n antes de ejercer los dere-
    chos derivados de la autorizaci?n. Tras la notificaci?n, si ha
    lugar, la empresa podrÆ iniciar su actividad, en su caso con
    sujeci?n a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas
    en los art?culos 5, 6 y 7.
    3. El trÆmite de notificaci?n a que se refiere el apartado 2
    consistirÆ solamente en la declaraci?n por parte de una per-
    sona f?sica o jur?dica a la autoridad nacional de reglamentaci?n
    de su intenci?n de iniciar el suministro de redes o servicios de
    comunicaciones electr?nicas y la entrega de la informaci?n
    m?nima necesaria para que la autoridad nacional de reglamen-
    taci?n pueda mantener un registro o una lista de suministrado-
    res de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas. Esta
    informaci?n deberÆ limitarse a lo necesario para la identifica-
    ci?n del proveedor, como los nœmeros de registro de la empre-
    sa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y
    una breve descripci?n de la red o servicio que suministrarÆ, as?
    como la fecha prevista para el inicio de la actividad.
    Art?culo 4
    Lista m?nima de derechos derivados de la autorizaci?n
    general
    1. Las empresas autorizadas en virtud del art?culo 3 estarÆn
    habilitadas para:
    a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electr?ni-
    cas;
    b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios
    para instalar recursos de conformidad con el art?culo 11 de
    la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    2. Cuando dichas empresas suministren al pœblico redes o
    servicios de comunicaciones electr?nicas, la autorizaci?n gene-
    ral le darÆ asimismo el derecho a:
    a) negociar la interconexi?n y en su caso obtener el acceso o
    la interconexi?n a partir de otros proveedores de redes y
    24.4.2002
    L 108/25
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    servicios de comunicaciones disponibles al pœblico habilita-
    dos por una autorizaci?n general en cualquier lugar de la
    Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE
    (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones estableci-
    das en Østa;
    b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar dife-
    rentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes
    partes del territorio nacional, de conformidad con la Direc-
    tiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
    7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los
    derechos de los usuarios en relaci?n con las redes y los ser-
    vicios de comunicaciones electr?nicas (Directiva servicio
    universal) (
    1).
    Art?culo 5
    Derechos de uso de radiofrecuencias y nœmeros
    1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de
    interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miem-
    bros no someterÆn el uso de las radiofrecuencias al otorga-
    miento de derechos individuales de uso, sino que incluirÆn las
    condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorizaci?n
    general.
    2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de
    radiofrecuencias y nœmeros, los Estados miembros otorgarÆn
    tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o
    servicios al amparo de la autorizaci?n general y as? lo solicite,
    con sujeci?n a lo dispuesto en los art?culos 6 y 7 y en la letra
    c) del apartado 1 del art?culo 11 de la presente Directiva, y a
    las demÆs normas que garanticen el uso eficiente de estos
    recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Direc-
    tiva marco).
    Sin perjuicio de los criterios y procedimientos espec?ficos
    adoptados por los Estados miembros para conceder derechos
    de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de conte-
    nidos radiof?nicos o televisivos, para perseguir los objetivos de
    interØs general de conformidad con la legislaci?n comunitaria,
    tales derechos de uso se otorgarÆn mediante procedimientos
    abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen
    derechos de uso, los Estados miembros especificarÆn si se pue-
    den ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y
    en quØ condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de con-
    formidad con el art?culo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Direc-
    tiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos
    de uso por un plazo limitado, su duraci?n serÆ adecuada al ser-
    vicio de que se trate.
    3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adopta-
    rÆn, comunicarÆn y harÆn pœblicas lo antes posible tras la
    recepci?n de la solicitud completa por la autoridad nacional de
    reglamentaci?n, en el plazo de tres semanas en el caso de los
    nœmeros que se hayan otorgado por motivos espec?ficos en el
    marco del plan nacional de numeraci?n y en el plazo de seis
    semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado
    por motivos espec?ficos en el marco del plan nacional de fre-
    cuencias. Este œltimo plazo no afectarÆ a cualquier acuerdo
    internacional que sea de aplicaci?n relativo al uso de radiofre-
    cuencias o posiciones orbitales.
    4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de con-
    formidad con el art?culo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Direc-
    tiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de
    nœmeros de excepcional valor econ?mico deban concederse
    mediante procedimientos de selecci?n competitiva o compara-
    tiva, los Estados miembros podrÆn ampliar hasta en tres sema-
    nas el plazo mÆximo de tres semanas.
    El art?culo 7 serÆ de aplicaci?n a los procedimientos de selec-
    ci?n competitiva o comparativa de radiofrecuencias.
    5. Los Estados miembros no limitarÆn el nœmero de dere-
    chos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesa-
    rio para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de
    conformidad con el art?culo 7.
    Art?culo 6
    Condiciones asociadas a la autorizaci?n general y a los
    derechos de uso de radiofrecuencias y nœmeros, y
    obligaciones espec?ficas
    1. La autorizaci?n general para el suministro de redes o ser-
    vicios de comunicaciones electr?nicas y los derechos de uso de
    radiofrecuencias y de nœmeros s?lo podrÆ estar sometida a las
    condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y
    C del Anexo. Dichas condiciones deberÆn justificarse objetiva-
    mente en relaci?n con la red o servicio de que se trate y debe-
    rÆn ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.
    2. Las obligaciones espec?ficas que puedan imponerse a los
    suministradores de redes y servicios de comunicaciones electr?-
    nicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del art?culo 5 y a los
    art?culos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y
    a los art?culos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Di-
    rectiva servicio universal) o a los designados para la prestaci?n
    de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serÆn
    jur?dicamente independientes de los derechos y obligaciones
    derivados de la autorizaci?n general. Para garantizar la trans-
    parencia a las empresas, deberÆn mencionarse en la autoriza-
    ci?n general los criterios y procedimientos de imposici?n de
    tales obligaciones espec?ficas a las empresas.
    3. La autorizaci?n general contendrÆ solamente condiciones
    que sean espec?ficas para el sector y estØn establecidas en la
    Parte A del Anexo, y no repetirÆ condiciones que ya sean apli-
    cables a las empresas en virtud de otra legislaci?n nacional.
    4. Los Estados miembros no repetirÆn las condiciones de la
    autorizaci?n general cuando otorguen el derecho de uso de
    radiofrecuencias o nœmeros.
    (
    1) VØase la pÆgina 51 del presente Diario Oficial.
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    Art?culo 7
    Procedimiento por el que se limita el nœmero de derechos
    de uso de radiofrecuencias otorgados
    1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de
    limitar el nœmero de derechos de uso de radiofrecuencias que
    otorgue, deberÆ, entre otras cosas:
    a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los
    mÆximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarro-
    llo de la competencia;
    b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y
    los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto
    de vista sobre cualquier limitaci?n de conformidad con el
    art?culo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
    c) publicar toda decisi?n de limitar el otorgamiento de dere-
    chos de uso, exponiendo los motivos de la misma;
    d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar
    solicitudes de derecho de uso; y
    e) reconsiderar la limitaci?n a intervalos razonables o a peti-
    ci?n razonable de las empresas de que se trate.
    2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otor-
    garse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, harÆ pœblica
    dicha conclusi?n e invitarÆ a presentar nuevas solicitudes para
    el otorgamiento de tales derechos.
    3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos
    de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarÆn
    tales derechos sobre la base de unos criterios de selecci?n que
    deberÆn ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y pro-
    porcionados. Todo criterio de selecci?n deberÆ tener debida-
    mente en cuenta la consecuci?n de los objetivos enunciados en
    el art?culo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selecci?n
    competitiva o comparativa, los Estados miembros podrÆn pro-
    longar el plazo mÆximo de seis semanas a que se refiere el
    apartado 3 del art?culo 5 por el tiempo necesario para garanti-
    zar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abi-
    ertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin
    que exceda de ocho meses.
    Estos plazos mÆximos se entenderÆn sin perjuicio de los acuer-
    dos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofre-
    cuencias y a la coordinaci?n por satØlite.
    5. El presente art?culo no afectarÆ a la cesi?n de derechos
    de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el art?-
    culo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    Art?culo 8
    Asignaci?n armonizada de radiofrecuencias
    Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se
    hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se
    hayan seleccionado las empresas a las que se asignarÆn las
    radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacio-
    nales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorga-
    rÆn el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformi-
    dad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso
    de un procedimiento comœn de selecci?n todas las condiciones
    nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias
    de que se trate, los Estados miembros no impondrÆn condicio-
    nes o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alte-
    ren o demoren la correcta aplicaci?n de la asignaci?n comœn
    de dichas radiofrecuencias.
    Art?culo 9
    Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de
    instalar recursos y derechos de interconexi?n
    A petici?n de una empresa, las autoridades nacionales de regla-
    mentaci?n emitirÆn, en el plazo de una semana, una declara-
    ci?n normalizada que confirme, cuando corresponda, que la
    empresa ha presentado una notificaci?n con arreglo al apar-
    tado 2 del art?culo 3 y que detalle las circunstancias en que las
    empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones
    electr?nicas en virtud de la autorizaci?n general tienen derecho
    a solicitar derechos de instalaci?n de recursos, negociar la
    interconexi?n y/u obtener el acceso o la interconexi?n para as?
    facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros
    niveles de la administraci?n o en relaci?n con otras empresas.
    Cuando proceda, estas declaraciones se podrÆn tambiØn emitir
    de forma automÆtica tras la notificaci?n a que se refiere el
    apartado 2 del art?culo 3.
    Art?culo 10
    Cumplimiento de las condiciones de la autorizaci?n
    general o los derechos de uso y de obligaciones
    espec?ficas
    1. Las autoridades nacionales de reglamentaci?n podrÆn
    solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de
    comunicaciones electr?nicas habilitadas por la autorizaci?n
    general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias
    o nœmeros que faciliten la informaci?n necesaria para compro-
    bar el cumplimiento de las condiciones de la autorizaci?n
    general o los derechos de uso, o de las obligaciones espec?ficas
    a que hace menci?n el apartado 2 del art?culo 6, de conformi-
    dad con el art?culo 11.
    2. Cuando una autoridad nacional de reglamentaci?n com-
    pruebe que una empresa no cumple una o mÆs de las condicio-
    nes de la autorizaci?n general o de los derechos de uso, o de
    las obligaciones espec?ficas a que hace menci?n el apartado 2
    del art?culo 6, notificarÆ a la empresa esta circunstancia y con-
    cederÆ a la misma una oportunidad razonable de manifestar su
    opini?n o de subsanar los posibles incumplimientos en los
    siguientes plazos:
    ? un mes despuØs de la notificaci?n; o
    ? un per?odo mÆs corto acordado por la empresa o estipu-
    lado por la autoridad nacional de reglamentaci?n en caso
    de repetidos incumplimientos; o
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    L 108/27
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    ? un per?odo mÆs largo decidido por la autoridad nacional
    de reglamentaci?n.
    3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos
    en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad perti-
    nente adoptarÆ medidas adecuadas y proporcionadas con el fin
    de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miem-
    bros podrÆn habilitar a las autoridades pertinentes para que
    impongan, cuando sea necesario, sanciones econ?micas. Estas
    medidas, junto con las razones en que se basan, se comunica-
    rÆn a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir
    de su adopci?n y deberÆn fijar un plazo razonable para que la
    empresa cumpla con la medida.
    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los
    Estados miembros podrÆn habilitar a la autoridad pertinente a
    imponer, cuando proceda, sanciones econ?micas a las empre-
    sas por no facilitar informaci?n de conformidad con las obliga-
    ciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1
    del art?culo 11 de la presente Directiva o al art?culo 9 de la
    Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo
    razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamenta-
    ci?n.
    5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las con-
    diciones de la autorizaci?n general, de los derechos de uso o
    de obligaciones espec?ficas a que hace menci?n el apartado 2
    del art?culo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas
    a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del
    presente art?culo, las autoridades nacionales de reglamentaci?n
    podrÆn impedir que una empresa siga suministrando redes o
    servicios de comunicaciones electr?nicas o suspender o reti-
    rarle sus derechos de uso.
    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5,
    cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumpli-
    miento de las condiciones de la autorizaci?n general, de los
    derechos de uso o de las obligaciones espec?ficas a que hace
    menci?n el apartado 2 del art?culo 6 que represente una ame-
    naza inmediata y grave para la seguridad pœblica o la salud
    pœblica, o que cree graves problemas econ?micos u operativos
    a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de
    comunicaciones electr?nicas, podrÆ adoptar medidas provisio-
    nales de urgencia para remediar la situaci?n como paso previo
    a una decisi?n definitiva. DeberÆ ofrecerse posteriormente a la
    empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su
    punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la
    autoridad pertinente podrÆ confirmar las medidas provisio-
    nales.
    7. Las empresas tendrÆn derecho a recurrir las medidas
    adoptadas en virtud del presente art?culo de conformidad con
    el procedimiento a que se refiere el art?culo 4 de la Directiva
    2002/21/CE (Directiva marco).
    Art?culo 11
    Informaci?n exigida en virtud de la autorizaci?n general,
    los derechos de uso y las obligaciones espec?ficas
    1. Sin perjuicio de las obligaciones de informaci?n y de pre-
    sentaci?n de informes contenidas en la legislaci?n nacional,
    distintas de la autorizaci?n general, las autoridades nacionales
    de reglamentaci?n s?lo podrÆn exigir a las empresas que facili-
    ten informaci?n en virtud de la autorizaci?n general, con res-
    pecto a los derechos de uso o a las obligaciones espec?ficas a
    que se hace menci?n en el apartado 2 del art?culo 6, que
    resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:
    a) la comprobaci?n sistemÆtica o caso por caso del cumpli-
    miento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte
    B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las
    obligaciones a que se refiere el apartado 2 del art?culo 6;
    b) la comprobaci?n caso por caso del cumplimiento de las
    condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya reci-
    bido una reclamaci?n o cuando la autoridad nacional de
    reglamentaci?n tenga motivos para creer que determinada
    condici?n no se estÆ cumpliendo o, en caso de una investi-
    gaci?n efectuada por la autoridad nacional de reglamenta-
    ci?n, por iniciativa propia;
    c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorga-
    miento de los derechos de uso;
    d) la publicaci?n de s?ntesis comparativas de la calidad y el
    precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;
    e) fines estad?sticos claramente definidos;
    f) anÆlisis del mercado para los fines de la Directiva
    2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva
    2002/22/CE (Directiva servicio universal).
    No podrÆ exigirse la informaci?n a que se refieren las letras a),
    b), d), e) y f) del pÆrrafo primero antes del acceso al mercado
    ni como condici?n para el mismo.
    2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentaci?n
    soliciten a las empresas que faciliten la informaci?n a que se
    refiere el apartado 1, les informarÆn asimismo de los fines con-
    cretos para los que va a utilizarse dicha informaci?n.
    Art?culo 12
    Tasas administrativas
    1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas
    que presten un servicio o suministren una red al amparo de la
    autorizaci?n general o a quienes se haya otorgado un derecho
    de uso:
    a) cubrirÆn en total solamente los gastos administrativos que
    ocasionen la gesti?n, el control y la ejecuci?n del rØgimen
    de autorizaci?n general, de los derechos de uso y de las
    obligaciones espec?ficas a que se hace referencia en el apar-
    tado 2 del art?culo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de
    cooperaci?n internacional, armonizaci?n y normalizaci?n,
    anÆlisis de mercado, respeto de las normas y otros contro-
    les de mercado, as? como el trabajo de regulaci?n relativo a
    la preparaci?n y puesta en prÆctica de derecho derivado y
    de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones
    sobre el acceso y la interconexi?n; y
    L 108/28
    24.4.2002
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    b) se impondrÆn a las empresas de una manera objetiva,
    transparente y proporcional, que minimice los costes admi-
    nistrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
    2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentaci?n
    impongan tasas administrativas, publicarÆn un resumen anual
    de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas
    recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las
    tasas y los gastos administrativos, deberÆn introducirse los
    reajustes adecuados.
    Art?culo 13
    CÆnones por derechos de uso y derechos de instalar
    recursos
    Los Estados miembros podrÆn permitir a la autoridad perti-
    nente la imposici?n de cÆnones por los derechos de uso de
    radiofrecuencias, nœmeros o derechos de instalaci?n de recur-
    sos en una propiedad pœblica o privada, o por encima o por
    debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el
    uso ?ptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantiza-
    rÆn que estos cÆnones no sean discriminatorios, sean trans-
    parentes, estØn justificados objetivamente, sean proporcionados
    al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del art?culo 8
    de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    Art?culo 14
    Modificaci?n de derechos y obligaciones
    1. Los Estados miembros velarÆn por que los derechos, con-
    diciones y procedimientos relativos a las autorizaciones genera-
    les y los derechos de uso o derechos de instalaci?n de recursos
    puedan ser modificados œnicamente en casos objetivamente
    justificados y de manera proporcionada. DeberÆ notificarse ade-
    cuadamente la intenci?n de efectuar tales modificaciones y
    concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los
    consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar
    sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que
    no serÆ inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias
    excepcionales.
    2. Los Estados miembros no deberÆn restringir ni retirar los
    derechos para instalar recursos antes de la expiraci?n del
    per?odo por el que fueron concedidos, salvo en casos justifica-
    dos y cuando resulte apropiado, de conformidad con las dispo-
    siciones nacionales pertinentes sobre compensaci?n por reti-
    rada de derechos.
    Art?culo 15
    Publicaci?n de informaci?n
    1. Los Estados miembros velarÆn por que se publique y
    mantenga actualizada de manera adecuada toda la informaci?n
    pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas,
    cÆnones y decisiones en materia de autorizaciones generales y
    derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan
    acceder fÆcilmente a dicha informaci?n.
    2. Cuando la informaci?n a que se refiere el apartado 1 se
    trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo
    que se refiere a la informaci?n relativa a los procedimientos y
    condiciones sobre derechos de instalaci?n de recursos, la auto-
    ridad nacional de reglamentaci?n harÆ cuanto estØ en sus
    manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por
    hacer una sinopsis fÆcil de usar de toda esta informaci?n, as?
    como de la informaci?n sobre los niveles administrativos com-
    petentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de
    facilitar las solicitudes de derechos de instalaci?n de recursos.
    Art?culo 16
    Procedimientos de revisi?n
    La Comisi?n examinarÆ peri?dicamente el funcionamiento de
    los sistemas nacionales de autorizaci?n y el desarrollo de la
    prestaci?n de servicios transfronterizos en la Comunidad y pre-
    sentarÆ un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por
    vez primera, a mÆs tardar, a los tres aæos de la fecha de aplica-
    ci?n de la presente Directiva, indicada en el pÆrrafo segundo
    del apartado 1 del art?culo 18. A tal efecto, la Comisi?n podrÆ
    solicitar informaci?n a los Estados miembros, que deberÆn faci-
    litÆrsela sin dilaci?n injustificada.
    Art?culo 17
    Autorizaciones existentes
    1. Los Estados miembros adaptarÆn las autorizaciones ya
    existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Direc-
    tiva a lo dispuesto en ella a mÆs tardar de la fecha de aplica-
    ci?n que se indica en el pÆrrafo segundo del apartado 1 del
    art?culo 18.
    2. Cuando la aplicaci?n del apartado 1 implique una reduc-
    ci?n de los derechos o una ampliaci?n de las obligaciones que
    se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miem-
    bros podrÆn prorrogar la validez de tales derechos y obligacio-
    nes hasta un mÆximo de nueve meses despuØs de la fecha de
    aplicaci?n a que se hace menci?n en el pÆrrafo segundo del
    apartado 1 del art?culo 18, siempre que no se vean afectados
    por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legisla-
    ci?n comunitaria. Los Estados miembros notificarÆn a la Comi-
    si?n tales pr?rrogas, seæalando las razones que las justifican.
    3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar
    que la supresi?n de una condici?n de autorizaci?n relativa al
    acceso a las redes de comunicaciones electr?nicas, que estaba
    vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente
    Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se
    hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y
    cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos
    acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la
    fecha de aplicaci?n a que se refiere el pÆrrafo segundo del
    apartado 1 del art?culo 18, los Estados miembros podrÆn solici-
    tar una pr?rroga temporal de las condiciones de que se trate.
    Dicha solicitud deberÆ presentarse a mÆs tardar en la fecha de
    aplicaci?n que se indica en el pÆrrafo segundo del apartado 1
    24.4.2002
    L 108/29
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    del art?culo 18, y en ella deberÆ especificarse la condici?n o
    condiciones y la duraci?n de la pr?rroga temporal que se soli-
    cita.
    El Estado miembro deberÆ informar a la Comisi?n sobre las
    razones por las que solicita una pr?rroga. La Comisi?n deberÆ
    considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situaci?n con-
    creta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de
    que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de regla-
    mentaci?n coherente a escala comunitaria. La Comisi?n adop-
    tarÆ una decisi?n sobre si es preciso dar curso a la solicitud o
    rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el
    alcance y la duraci?n de la pr?rroga que deba concederse. La
    Comisi?n comunicarÆ su decisi?n al Estado miembro de que se
    trate dentro de los seis meses siguientes a la recepci?n de la
    solicitud de pr?rroga. Dichas decisiones se publicarÆn en el
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    .
    Art?culo 18
    Incorporaci?n al Derecho nacional
    1. Los Estados miembros adoptarÆn y publicarÆn las disposi-
    ciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
    dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a mÆs
    tardar el 24 de julio de 2003. InformarÆn inmediatamente de
    ello a la Comisi?n.
    AplicarÆn dichas disposiciones a partir del 25 de julio de
    2003.
    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
    Østas harÆn referencia a la presente Directiva o irÆn acompaæa-
    das de dicha referencia en su publicaci?n oficial. Los Estados
    miembros establecerÆn las modalidades de la mencionada refe-
    rencia.
    2. Los Estados miembros comunicarÆn a la Comisi?n el
    texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en
    el Æmbito regulado por la presente Directiva, as? como cual-
    quier modificaci?n ulterior de las mismas.
    Art?culo 19
    Entrada en vigor
    La presente Directiva entrarÆ en vigor el d?a de su publicaci?n
    en el
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    .
    Art?culo 20
    Destinatarios
    Los destinatarios de la presente Directiva serÆn los Estados
    miembros.
    Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
    Por el Parlamento Europeo
    El Presidente
    P. COX
    Por el Consejo
    El Presidente
    J. C. APARICIO
    L 108/30
    24.4.2002
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    ANEXO
    El presente Anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales
    (Parte A), a los derechos de uso de radiofrecuencias (Parte B) y a los derechos de uso de nœmeros (Parte C) a que se hace
    referencia en el apartado 1 del art?culo 6 y en la letra a) del apartado 1 del art?culo 11.
    A.
    Condiciones que pueden asociarse a una autorizaci?n general
    1. Aportaciones financieras a la financiaci?n del servicio universal de conformidad con la Directiva 2002/22/CE
    (Directiva servicio universal).
    2. Tasas administrativas de conformidad con el art?culo 12 de la presente Directiva.
    3. Interoperabilidad de los servicios e interconexi?n de las redes de conformidad con la Directiva 2002/19/CE
    (Directiva acceso).
    4. Accesibilidad de los nœmeros del plan nacional de numeraci?n a los usuarios finales, incluidas las condiciones
    de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
    5. Requisitos en materia de medio ambiente y de ordenaci?n urbana y del territorio, as? como requisitos y condi-
    ciones referentes a la concesi?n de acceso a terrenos pœblicos o privados, o su uso, y las condiciones relaciona-
    das con la coubicaci?n y el uso compartido de instalaciones de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Di-
    rectiva marco) incluidas asimismo, si procede, las garant?as financieras o tØcnicas necesarias para asegurar la
    ejecuci?n correcta de las obras de infraestructura.
    6. Las obligaciones de transmisi?n de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
    7. Protecci?n de los datos personales y la intimidad espec?fica del sector de las comunicaciones electr?nicas de
    conformidad con la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,
    relativa al tratamiento de los datos personales y a la protecci?n de la intimidad en el sector de las telecomuni-
    caciones (
    1).
    8. Normas de protecci?n del consumidor espec?ficas del sector de las comunicaciones electr?nicas, incluidas las
    condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
    9. Restricciones en relaci?n con la transmisi?n de contenidos ilegales, de conformidad con la Directiva
    2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos
    jur?dicos de los servicios de la sociedad de la informaci?n, en particular el comercio electr?nico en el mercado
    interior (
    2) y restricciones en relaci?n con la transmisi?n de contenidos nocivos de conformidad con el apar-
    tado 2 del art?culo 2bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordina-
    ci?n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas
    al ejercicio de actividades de radiodifusi?n televisiva (
    3).
    10. Informaci?n que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificaci?n de conformidad con el apar-
    tado 3 del art?culo 3 de la presente Directiva y para otros fines con arreglo al art?culo 11 de la presente Direc-
    tiva.
    11. Permiso de interceptaci?n legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la Directiva
    97/66/CE y con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, rela-
    tiva a la protecci?n de las personas f?sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre cir-
    culaci?n de estos datos (
    4).
    12. Condiciones de uso con motivo de catÆstrofes importantes para garantizar las comunicaciones entre los servi-
    cios de urgencia y las autoridades y las emisiones radiodifundidas a la poblaci?n en general.
    13. Medidas relativas a la limitaci?n de la exposici?n del pœblico en general a los campos electromagnØticos causa-
    dos por las redes de comunicaciones electr?nicas de conformidad con el Derecho comunitario.
    14. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el apartado 2 del art?culo 6 de la presente Directiva impues-
    tas a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas, de conformidad con la
    Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).
    (
    1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
    (
    2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
    (
    3) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202
    de 30.7.1997, p. 60).
    (
    4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
    24.4.2002
    L 108/31
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

    15. Mantenimiento de la integridad de las redes pœblicas de comunicaciones conforme a la Directiva 2002/19/CE
    (Directiva acceso) y a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) incluidas las condiciones para evitar
    interferencias electromagnØticas entre redes y/o servicios de comunicaciones electr?nicas con arreglo a la Direc-
    tiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximaci?n de las legislaciones de los Estados
    miembros relativas a la compatibilidad electromagnØtica (
    1).
    16. Seguridad de las redes pœblicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 97/66/CE.
    17. Condiciones de uso de radiofrecuencias, de conformidad con el apartado 2 del art?culo 7 de la Directiva
    1999/5/CE, siempre que dicho uso no estØ sujeto al otorgamiento de derechos de uso de conformidad con el
    apartado 1 del art?culo 5 de la presente Directiva.
    18. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas y/o especificaciones a que se refiere el art?culo
    17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    B.
    Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias
    1. Designaci?n del servicio o tipo de red o tecnolog?a para el que se hayan otorgado los derechos de uso de la fre-
    cuencia, incluido, en su caso, el uso exclusivo de una frecuencia para la transmisi?n de un contenido espec?fico
    o servicios audiovisuales espec?ficos.
    2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco),
    incluidos, en su caso, los adecuados requisitos en materia de cobertura.
    3. Condiciones tØcnicas y operativas necesarias para la evitaci?n de interferencias perjudiciales y la limitaci?n de
    la exposici?n del pœblico en general a los campos electromagnØticos, siempre que dichas condiciones sean dife-
    rentes de las incluidas en la autorizaci?n general.
    4. Duraci?n mÆxima de conformidad con el art?culo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificaci?n
    introducida en el plan nacional de frecuencia.
    5. Cesi?n de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas de conformidad con la
    Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    6. CÆnones por utilizaci?n de conformidad con el art?culo 13 de la presente Directiva.
    7. Cualquier compromiso contra?do por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedi-
    miento de selecci?n competitiva o comparativa.
    8. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de frecuencias.
    C.
    Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de nœmeros
    1. Designaci?n del servicio para el que se utilizarÆ el nœmero, incluido cualquier requisito relacionado con el
    suministro de dicho servicio.
    2. Uso efectivo y eficiente de los nœmeros de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    3. Exigencias en materia de conservaci?n del nœmero de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva ser-
    vicio universal).
    4. Obligaci?n de suministrar informaci?n sobre los abonados en forma de gu?a pœblica con arreglo a lo dispuesto
    en los art?culos 5 y 25 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
    5. MÆxima duraci?n con arreglo al art?culo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificaci?n introdu-
    cida en el plan nacional de numeraci?n.
    6. Cesi?n de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesi?n de conformidad con
    la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
    7. CÆnones por utilizaci?n de conformidad con el art?culo 13 de la presente Directiva.
    8. Cualquier compromiso contra?do por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedi-
    miento de selecci?n competitiva o comparativa.
    9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de nœmeros.
    (
    1) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya œltima modificaci?n la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993,
    p. 1).
    L 108/32
    24.4.2002
    Diario Oficial de las Comunidades Europeas
    ES

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