DIRECTIVA 2002/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2002
relativa a la autorizaci?n de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas
(Directiva autorizaci?n)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNI?N EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular su art?culo 95,
Vista la propuesta de la Comisi?n (
1),
Visto el dictamen del ComitØ Econ?mico y Social (
2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el art?-
culo 251 del Tratado (
3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El resultado de la consulta pœblica sobre la revisi?n de
1999 del marco regulador de las comunicaciones elec-
tr?nicas, segœn se refleja en la Comunicaci?n de la
Comisi?n de 26 de abril de 2000, y las constataciones
de la Comisi?n recogidas en sus comunicaciones refe-
rentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicaci?n
del conjunto de medidas reguladoras de las telecomuni-
caciones han confirmado la necesidad de que la regula-
ci?n del acceso al mercado de redes y servicios de
comunicaciones electr?nicas estØ mÆs armonizada y
resulte menos gravosa en toda la Comunidad.
(2)
La convergencia entre diferentes redes y servicios de
comunicaciones electr?nicas y sus tecnolog?as exige el
establecimiento de un rØgimen de autorizaci?n en el que
todos los servicios comparables reciban un trato similar,
con independencia de las tecnolog?as utilizadas.
(3)
El objeto de la presente Directiva es crear un marco jur?-
dico que garantice la libertad de suministrar redes y ser-
vicios de comunicaciones electr?nicas, sujeto œnica-
mente a las condiciones establecidas en la presente
Directiva y a toda limitaci?n con arreglo al apartado 1
del art?culo 46 del Tratado, en particular medidas en
materia de orden pœblico y seguridad y salud pœblicas.
(4)
La presente Directiva contempla la autorizaci?n de todos
los servicios y redes de comunicaciones electr?nicas, se
suministren o no al pœblico. Esto es importante para
garantizar que las dos categor?as de suministradores
puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedi-
mientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y
proporcionados.
(5)
La presente Directiva se aplica œnicamente a la conce-
si?n de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando
dicho uso implique el suministro de una red o servicio
de comunicaciones electr?nicas, normalmente a cambio
de una remuneraci?n. El uso personal de equipos termi-
nales de radio, basado en el uso no exclusivo de radio-
frecuencias espec?ficas por parte de un usuario y no
relacionado con una actividad econ?mica, como por
ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficio-
nados, no constituye suministro de una red o servicio de
comunicaciones electr?nicas y, por lo tanto, no estÆ
incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en
la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioe-
lØctricos y equipos terminales de telecomunicaci?n y
reconocimiento mutuo de su conformidad (
4).
(6)
Las disposiciones relativas a la libre circulaci?n de siste-
mas de acceso condicional y la libre prestaci?n de servi-
cios protegidos basados en dichos sistemas se establecen
en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la pro-
tecci?n jur?dica de los servicios de acceso condicional o
basados en dicho acceso (
5). Por tanto, no es preciso
que la presente Directiva incluya la autorizaci?n de
dichos sistemas y servicios.
(7)
Debe aplicarse el sistema de autorizaci?n menos gravoso
posible al suministro de redes y servicios de comunica-
ciones electr?nicas con el fin de estimular el desarrollo
de nuevos servicios de comunicaciones electr?nicas y de
redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y
hacer posible que proveedores de servicios y consumido-
res se beneficien de las econom?as de escala del mercado
œnico.
(8)
La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autori-
zaci?n general de todas las redes y todos los servicios de
comunicaciones electr?nicas sin exigir una decisi?n o
un acto administrativo expl?citos de la autoridad nacio-
nal de reglamentaci?n y limitando los requisitos de pro-
cedimiento a la mera notificaci?n. Cuando los Estados
miembros exijan a los suministradores de redes o servi-
(
1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001,
p. 182.
(
2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.
(
3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO
C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posici?n Comœn del Consejo de 17
de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Deci-
si?n del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no
publicada aœn en el Diario Oficial). Decisi?n del Consejo de 14 de
febrero de 2002.
(
4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(
5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.
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cios de comunicaciones electr?nicas una notificaci?n en
el momento en que inicien sus actividades, tambiØn
podrÆn exigir prueba de que dicha notificaci?n se ha
efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por
correo o por v?a electr?nica, que estØ legalmente recono-
cido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un
acto administrativo de la autoridad nacional de regla-
mentaci?n a quien deba presentarse la notificaci?n, ni
requerirlo.
(9)
Es necesario incluir expresamente en dichas autorizacio-
nes los derechos y obligaciones que incumben a las
empresas en virtud de las autorizaciones generales, con
el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la
Comunidad y facilitar la negociaci?n transfronteriza de
la interconexi?n entre redes pœblicas de comunicacio-
nes.
(10)
La autorizaci?n general da derecho a las empresas que
suministren al pœblico redes y servicios de comunicacio-
nes electr?nicas a negociar la interconexi?n con arreglo
a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa al acceso a las redes de comunicaciones electr?-
nicas y recursos asociados, y a su interconexi?n (Direc-
tiva acceso) (
1). Las empresas que suministren redes y
servicios de comunicaciones electr?nicas a destinatarios
distintos del pœblico podrÆn negociar la interconexi?n
en tØrminos comerciales.
(11)
Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de dere-
chos espec?ficos para el uso de radiofrecuencias y nœme-
ros, incluidos c?digos abreviados, del plan nacional de
numeraci?n. Los derechos a los nœmeros pueden tam-
biØn atribuirse a partir de un plan europeo de numera-
ci?n, incluyendo por ejemplo el indicativo de pa?s vir-
tual «3883» que se ha atribuido a los pa?ses miembros
de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de
uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevita-
ble ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de
garantizar el uso eficiente de las mismas.
(12)
La presente Directiva no afecta al hecho de que las
radiofrecuencias se asignen directamente a suministrado-
res de redes o servicios de comunicaciones electr?nicas
o a entidades que utilicen dichas redes o servicios.
Dichas entidades podrÆn ser suministradores de conteni-
dos de radiodifusi?n o televisi?n. Sin perjuicio de los
criterios y procedimientos espec?ficos adoptados por los
Estados miembros para otorgar derechos de uso de
radiofrecuencias a proveedores de servicios de conteni-
dos radiof?nicos o televisivos, para perseguir los objeti-
vos de interØs general de conformidad con la legislaci?n
comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofre-
cuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, trans-
parente, no discriminatorio y proporcionado. Con arre-
glo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier
restricci?n nacional a los derechos garantizados por el
art?culo 49 del Tratado deber?a estar objetivamente justi-
ficada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para
alcanzar los objetivos de interØs general definidos por
los Estados miembros con arreglo al Derecho comunita-
rio. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas
al derecho de uso de una radiofrecuencia y las corres-
pondientes condiciones asociadas a la autorizaci?n gene-
ral deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la
que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofre-
cuencia.
(13)
Como parte del procedimiento de solicitud de otorga-
miento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los
Estados miembros podrÆn verificar si el solicitante serÆ
capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos
derechos. Con este fin, podrÆ pedirse al solicitante que
presente la informaci?n necesaria para demostrar su
capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se
facilite dicha informaci?n, la solicitud de derecho de uso
de una radiofrecuencia podrÆ ser rechazada.
(14)
No se impone a los Estados miembros ni la obligaci?n
ni la prohibici?n de otorgar derechos de uso de nœme-
ros del plan nacional de numeraci?n o derechos de ins-
talar recursos a empresas distintas de los suministradores
de redes o servicios de comunicaciones electr?nicas.
(15)
Las condiciones, que pueden asociarse a la autorizaci?n
general y a los derechos de uso espec?ficos, deben limi-
tarse a lo estrictamente necesario para garantizar el
cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que
establecen la legislaci?n comunitaria y la legislaci?n
nacional de conformidad con la legislaci?n comunitaria.
(16)
En el caso de redes y servicios de comunicaciones elec-
tr?nicas que no se suministren al pœblico, resulta conve-
niente imponer condiciones menos numerosas y estric-
tas de las que estÆn justificadas en el caso de redes y ser-
vicios de comunicaciones electr?nicas suministradas al
pœblico.
(17)
Las obligaciones espec?ficas que puedan imponerse, de
conformidad con la legislaci?n comunitaria, a los sumi-
nistradores de redes y servicios de comunicaciones elec-
tr?nicas en raz?n de su peso significativo en el mercado
segœn se define en la Directiva 2002/21/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a un marco regulador comœn de las redes y los
servicios de comunicaciones electr?nicas (Directiva mar-
co) (
2) deben imponerse separadamente de los derechos
y obligaciones generales que deriven de la autorizaci?n
general.
(18)
La autorizaci?n general debe contener solamente condi-
ciones que sean espec?ficas para el sector de las comuni-
caciones electr?nicas. No debe estar sujeta a condiciones
que sean ya aplicables en virtud de otra legislaci?n
nacional en vigor que no sea espec?fica de dicho sector.
(
1) VØase la pÆgina 7 del presente Diario Oficial.
(
2) VØase la pÆgina 33 del presente Diario Oficial.
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No obstante, las autoridades nacionales de reglamenta-
ci?n pueden informar a los operadores de redes y a los
suministradores de servicios de otras normativas relacio-
nadas con su Æmbito de actividad, por ejemplo,
mediante una referencia a las mismas en su sitio de
Internet.
(19)
El requisito de publicar las decisiones sobre el otorga-
miento de derechos de uso de frecuencias o nœmeros
podrÆ satisfacerse haciendo accesibles al pœblico dichas
decisiones en un sitio de Internet.
(20)
Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable,
puede ofrecer un servicio de comunicaciones electr?ni-
cas, como el transporte de seæales televisivas, y servicios
no contemplados en la presente Directiva, como la
comercializaci?n de una oferta de sonido o servicios de
contenidos de emisi?n televisiva, por lo que se podrÆn
imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en
relaci?n con su actividad como proveedor o distribuidor
de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las
de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de
condiciones establecida en el anexo de la presente Direc-
tiva.
(21)
Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias,
nœmeros o derechos de instalar recursos, las autoridades
pertinentes podrÆn informar a las empresas a las que
otorguen dichos derechos de las condiciones correspon-
dientes de la autorizaci?n general.
(22)
Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo
determinado supere las disponibles, deben aplicarse pro-
cedimientos apropiados y transparentes para la asigna-
ci?n de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discri-
minaci?n y optimizar el uso de estos recursos escasos.
(23)
Las autoridades nacionales de reglamentaci?n deben
garantizar, al establecer los criterios para los procedi-
mientos de selecci?n competitiva o comparativa, que se
cumplen los objetivos del art?culo 8 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no
ser?a contrario a esta Directiva que la aplicaci?n de crite-
rios de selecci?n objetivos, no discriminatorios y pro-
porcionados para fomentar el desarrollo de la competen-
cia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas
de un procedimiento de selecci?n competitiva o compa-
rativa para una radiofrecuencia espec?fica.
(24)
Cuando la asignaci?n armonizada de radiofrecuencias a
empresas particulares se haya acordado a nivel europeo,
los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales
acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radio-
frecuencias con arreglo al plan nacional de uso de fre-
cuencias.
(25)
Los suministradores de redes y servicios de comunica-
ciones electr?nicas pueden necesitar una confirmaci?n
de sus derechos con arreglo a la autorizaci?n general en
materia de interconexi?n y derechos de paso, en particu-
lar para facilitar las negociaciones con otros niveles,
regionales o locales, de la administraci?n o con los pro-
veedores de servicios de otros Estados miembros. A tal
efecto, las autoridades nacionales de reglamentaci?n
deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien
previa solicitud o bien como respuesta automÆtica a una
notificaci?n al amparo de la autorizaci?n general.
Dichas declaraciones no deben constituir por s? mismas
un t?tulo para ejercer derechos, ni tampoco deben
depender de ellas derecho alguno en virtud de la autori-
zaci?n general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los
mismos.
(26)
En caso de que una empresa considere que su solicitud
de derechos de instalaci?n de recursos no ha sido trami-
tada con arreglo a los principios expuestos en la Direc-
tiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adop-
ci?n de dicha decisi?n se retrase indebidamente, debe
tener el derecho de recurrir la decisi?n o el retraso en la
adopci?n de la decisi?n de conformidad con lo dis-
puesto en dicha Directiva.
(27)
Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de
la autorizaci?n general deben guardar proporci?n con la
infracci?n. Salvo en circunstancias excepcionales, no
ser?a proporcionado suspender o retirar el derecho a
prestar servicios de comunicaciones electr?nicas o el
derecho a utilizar radiofrecuencias o nœmeros a una
empresa en caso de que no cumpla una o mÆs de las
condiciones de la autorizaci?n general. Esto debe enten-
derse sin perjuicio de las medidas urgentes que las auto-
ridades pertinentes de los Estados miembros puedan
verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave
para la seguridad o la salud pœblicas o para los intereses
econ?micos y operativos de otras empresas. La presente
Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de
cualquier demanda entre empresas de indemnizaci?n
por daæos y perjuicios al amparo de la legislaci?n nacio-
nal.
(28)
Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de
informaci?n y de presentaci?n de informes puede resul-
tar engorroso tanto para las empresas como para la
autoridad nacional de reglamentaci?n afectada. Por tan-
to, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener
una justificaci?n objetiva y limitarse a lo estrictamente
necesario. No es necesario exigir de manera sistemÆtica
y regular una prueba del cumplimiento de todas las con-
diciones asociadas a la autorizaci?n general o a los dere-
chos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer
para quØ fines se utilizarÆ la informaci?n que deben faci-
litar. La aportaci?n de informaci?n no debe ser una con-
dici?n para el acceso al mercado. Por motivos estad?sti-
cos, puede requerirse una notificaci?n de los suministra-
dores de redes o servicios de comunicaciones electr?ni-
cas cuando cesen sus actividades.
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(29)
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de
las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la
informaci?n necesaria para la defensa de los intereses
comunitarios en el contexto de los acuerdos internacio-
nales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de pre-
sentaci?n de informes establecidas en virtud de una
legislaci?n que no sea espec?fica del sector de las comu-
nicaciones electr?nicas, como la relativa al Derecho de
la competencia.
(30)
Pueden imponerse tasas administrativas a los prove-
edores de servicios de comunicaciones electr?nicas para
financiar las actividades de la autoridad nacional de
reglamentaci?n relativas a la gesti?n del sistema de auto-
rizaci?n y el otorgamiento de derechos de uso. Tales
tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos
reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir
transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las
autoridades nacionales de reglamentaci?n mediante la
comunicaci?n anual del importe total de las tasas recau-
dadas y los gastos administrativos soportados. De esta
manera, las empresas podrÆn comprobar que los gastos
administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre
s?.
(31)
Los sistemas que regulen las tasas administrativas no
deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la
entrada en el mercado. Con un sistema de autorizaci?n
general, ya no serÆ posible asignar los costes administra-
tivos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo
que se refiere a la autorizaci?n de derechos de uso de
nœmeros, frecuencias de radio y derechos de instalar
recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajus-
tarse a los principios de un sistema de autorizaci?n
general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de cri-
terio de asignaci?n de tasas podr?a ser una clave de dis-
tribuci?n en funci?n del volumen de negocios. Cuando
las tasas administrativas sean muy bajas, tambiØn
podr?an resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien
unas tasas que combinen una base uniforme con un
componente en funci?n del volumen de negocios.
(32)
AdemÆs de las tasas administrativas, se pueden imponer
cÆnones por el uso de radiofrecuencias y nœmeros como
instrumento que garantice la utilizaci?n ?ptima de tales
recursos. Estos cÆnones no deben obstaculizar el desa-
rrollo de los servicios innovadores ni de la competencia
en el mercado. La presente Directiva no afecta a los
fines a los que se destinan los cÆnones de derecho de
uso. Dichos cÆnones podrÆn utilizarse, por ejemplo,
para financiar actividades de las autoridades nacionales
de reglamentaci?n que no puedan cubrirse mediante
tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimien-
tos de selecci?n comparativa o competitiva, los cÆnones
por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias
consistan entera o parcialmente en un importe a tanto
alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en
la prÆctica dichos cÆnones no conducen a una selecci?n
sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo
de garantizar el uso ?ptimo de las radiofrecuencias. La
Comisi?n Europea podrÆ publicar peri?dicamente estu-
dios comparativos relativos a las mejores prÆcticas de
asignaci?n de radiofrecuencias, de asignaci?n de nœme-
ros o de concesi?n de derechos de paso.
(33)
A los Estados miembros puede serles necesario modifi-
car los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y
cÆnones relacionados con las autorizaciones generales y
derechos de uso cuando estØ objetivamente justificado.
Tales modificaciones deben notificarse debida y oportu-
namente a todas las partes interesadas, dÆndoles ade-
cuada oportunidad de expresar su opini?n sobre las mis-
mas.
(34)
El objetivo de transparencia exige que los proveedores
de servicios, los consumidores y otras partes interesadas
puedan acceder fÆcilmente a toda la informaci?n relativa
a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cÆnones
y decisiones en materia de prestaci?n de servicios de
comunicaciones electr?nicas, derechos de uso de radio-
frecuencias y nœmeros, derechos de instalaci?n de recur-
sos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes
nacionales de numeraci?n. Las autoridades nacionales de
reglamentaci?n tienen la importante misi?n de facilitar
dicha informaci?n y mantenerla actualizada. Cuando
esos derechos sean gestionados por otros niveles de la
administraci?n, las autoridades nacionales de reglamen-
taci?n deben tratar de crear una herramienta de fÆcil uti-
lizaci?n para acceder a la informaci?n referente a tales
derechos.
(35)
La Comisi?n debe supervisar el adecuado funciona-
miento del mercado œnico sobre la base de los reg?me-
nes nacionales de autorizaci?n con arreglo a la presente
Directiva.
(36)
Con el fin de lograr una fecha de aplicaci?n œnica para
todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable
al sector de las comunicaciones electr?nicas, es impor-
tante que el proceso de incorporaci?n de la Directiva a
los Derechos nacionales y la adaptaci?n de las licencias
existentes a las nuevas normas tengan lugar simultÆnea-
mente. No obstante, en casos espec?ficos en los que la
sustituci?n de las autorizaciones existentes en la fecha
de entrada en vigor de la presente Directiva por la auto-
rizaci?n general y los derechos de uso individuales de
conformidad con la presente Directiva supongan un
incremento de las obligaciones de los proveedores de
servicios que operan al amparo de una autorizaci?n
existente o una reducci?n de sus derechos, los Estados
miembros podrÆn disponer de un plazo adicional de
nueve meses a partir de la fecha de aplicaci?n de la pre-
sente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos
que ello tenga consecuencia negativas para los derechos
y obligaciones de otras empresas.
(37)
Puede ocurrir que la supresi?n de una condici?n de
autorizaci?n relativa al acceso a las redes de comunica-
ciones electr?nicas plantee graves dificultades a una o
varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha
condici?n. En estos casos, la Comisi?n podrÆ permitir la
aplicaci?n de otras medidas transitorias, a petici?n de
un Estado miembro.
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(38)
Dado que los objetivos de la acci?n pretendida, a saber,
la armonizaci?n y simplificaci?n de las normas y condi-
ciones de autorizaci?n de las redes y servicios de comu-
nicaciones electr?nicas no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros y, por con-
siguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la
acci?n, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la
Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el art?culo 5
del Tratado. De conformidad con el principio de propor-
cionalidad enunciado en dicho art?culo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Art?culo 1
`mbito de aplicaci?n y objetivo
1. La presente Directiva tiene como finalidad la realizaci?n
de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones
electr?nicas mediante la armonizaci?n y simplificaci?n de las
normas y condiciones de autorizaci?n para facilitar su suminis-
tro en toda la Comunidad.
2. La presente Directiva se aplicarÆ a las autorizaciones de
suministro de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas.
Art?culo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, serÆn de aplicaci?n las
definiciones que figuran en el art?culo 2 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco).
2. SerÆn asimismo de aplicaci?n las siguientes definiciones:
a) autorizaci?n general: toda disposici?n de los Estados miem-
bros que otorgue derechos para el suministro de redes y
servicios de comunicaciones electr?nicas que establezca
obligaciones espec?ficas al sector que podrÆn aplicarse a
todos o a determinados tipos de redes y servicios de comu-
nicaciones electr?nicas, de conformidad con la presente
Directiva;
b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un
riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionave-
gaci?n o de otros servicios de seguridad o que degrade u
obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un
servicio de radiocomunicaci?n que funcione de conformi-
dad con la reglamentaci?n comunitaria o nacional aplica-
ble.
Art?culo 3
Autorizaciones generales de redes y servicios de
comunicaciones electr?nicas
1. Los Estados miembros garantizarÆn la libertad de sumi-
nistrar redes y servicios de comunicaciones electr?nicas, sin
perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Direc-
tiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirÆn a una
empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones
electr?nicas salvo cuando resulte necesario por los motivos
contemplados en el apartado 1 del art?culo 46 del Tratado.
2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones
electr?nicas s?lo podrÆ someterse a una autorizaci?n general,
sin perjuicio de las obligaciones espec?ficas a que hace referen-
cia el apartado 2 del art?culo 6 o de los derechos de uso a que
se hace menci?n en el art?culo 5. Se podrÆ exigir a la empresa
afectada que presente una notificaci?n, pero no exigir la obten-
ci?n una decisi?n expl?cita u otro acto administrativo de la
autoridad nacional de reglamentaci?n antes de ejercer los dere-
chos derivados de la autorizaci?n. Tras la notificaci?n, si ha
lugar, la empresa podrÆ iniciar su actividad, en su caso con
sujeci?n a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas
en los art?culos 5, 6 y 7.
3. El trÆmite de notificaci?n a que se refiere el apartado 2
consistirÆ solamente en la declaraci?n por parte de una per-
sona f?sica o jur?dica a la autoridad nacional de reglamentaci?n
de su intenci?n de iniciar el suministro de redes o servicios de
comunicaciones electr?nicas y la entrega de la informaci?n
m?nima necesaria para que la autoridad nacional de reglamen-
taci?n pueda mantener un registro o una lista de suministrado-
res de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas. Esta
informaci?n deberÆ limitarse a lo necesario para la identifica-
ci?n del proveedor, como los nœmeros de registro de la empre-
sa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y
una breve descripci?n de la red o servicio que suministrarÆ, as?
como la fecha prevista para el inicio de la actividad.
Art?culo 4
Lista m?nima de derechos derivados de la autorizaci?n
general
1. Las empresas autorizadas en virtud del art?culo 3 estarÆn
habilitadas para:
a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electr?ni-
cas;
b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios
para instalar recursos de conformidad con el art?culo 11 de
la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. Cuando dichas empresas suministren al pœblico redes o
servicios de comunicaciones electr?nicas, la autorizaci?n gene-
ral le darÆ asimismo el derecho a:
a) negociar la interconexi?n y en su caso obtener el acceso o
la interconexi?n a partir de otros proveedores de redes y
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servicios de comunicaciones disponibles al pœblico habilita-
dos por una autorizaci?n general en cualquier lugar de la
Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE
(Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones estableci-
das en Østa;
b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar dife-
rentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes
partes del territorio nacional, de conformidad con la Direc-
tiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los
derechos de los usuarios en relaci?n con las redes y los ser-
vicios de comunicaciones electr?nicas (Directiva servicio
universal) (
1).
Art?culo 5
Derechos de uso de radiofrecuencias y nœmeros
1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de
interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miem-
bros no someterÆn el uso de las radiofrecuencias al otorga-
miento de derechos individuales de uso, sino que incluirÆn las
condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorizaci?n
general.
2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de
radiofrecuencias y nœmeros, los Estados miembros otorgarÆn
tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o
servicios al amparo de la autorizaci?n general y as? lo solicite,
con sujeci?n a lo dispuesto en los art?culos 6 y 7 y en la letra
c) del apartado 1 del art?culo 11 de la presente Directiva, y a
las demÆs normas que garanticen el uso eficiente de estos
recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Direc-
tiva marco).
Sin perjuicio de los criterios y procedimientos espec?ficos
adoptados por los Estados miembros para conceder derechos
de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de conte-
nidos radiof?nicos o televisivos, para perseguir los objetivos de
interØs general de conformidad con la legislaci?n comunitaria,
tales derechos de uso se otorgarÆn mediante procedimientos
abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen
derechos de uso, los Estados miembros especificarÆn si se pue-
den ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y
en quØ condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de con-
formidad con el art?culo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Direc-
tiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos
de uso por un plazo limitado, su duraci?n serÆ adecuada al ser-
vicio de que se trate.
3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adopta-
rÆn, comunicarÆn y harÆn pœblicas lo antes posible tras la
recepci?n de la solicitud completa por la autoridad nacional de
reglamentaci?n, en el plazo de tres semanas en el caso de los
nœmeros que se hayan otorgado por motivos espec?ficos en el
marco del plan nacional de numeraci?n y en el plazo de seis
semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado
por motivos espec?ficos en el marco del plan nacional de fre-
cuencias. Este œltimo plazo no afectarÆ a cualquier acuerdo
internacional que sea de aplicaci?n relativo al uso de radiofre-
cuencias o posiciones orbitales.
4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de con-
formidad con el art?culo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Direc-
tiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de
nœmeros de excepcional valor econ?mico deban concederse
mediante procedimientos de selecci?n competitiva o compara-
tiva, los Estados miembros podrÆn ampliar hasta en tres sema-
nas el plazo mÆximo de tres semanas.
El art?culo 7 serÆ de aplicaci?n a los procedimientos de selec-
ci?n competitiva o comparativa de radiofrecuencias.
5. Los Estados miembros no limitarÆn el nœmero de dere-
chos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesa-
rio para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de
conformidad con el art?culo 7.
Art?culo 6
Condiciones asociadas a la autorizaci?n general y a los
derechos de uso de radiofrecuencias y nœmeros, y
obligaciones espec?ficas
1. La autorizaci?n general para el suministro de redes o ser-
vicios de comunicaciones electr?nicas y los derechos de uso de
radiofrecuencias y de nœmeros s?lo podrÆ estar sometida a las
condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y
C del Anexo. Dichas condiciones deberÆn justificarse objetiva-
mente en relaci?n con la red o servicio de que se trate y debe-
rÆn ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.
2. Las obligaciones espec?ficas que puedan imponerse a los
suministradores de redes y servicios de comunicaciones electr?-
nicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del art?culo 5 y a los
art?culos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y
a los art?culos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Di-
rectiva servicio universal) o a los designados para la prestaci?n
de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serÆn
jur?dicamente independientes de los derechos y obligaciones
derivados de la autorizaci?n general. Para garantizar la trans-
parencia a las empresas, deberÆn mencionarse en la autoriza-
ci?n general los criterios y procedimientos de imposici?n de
tales obligaciones espec?ficas a las empresas.
3. La autorizaci?n general contendrÆ solamente condiciones
que sean espec?ficas para el sector y estØn establecidas en la
Parte A del Anexo, y no repetirÆ condiciones que ya sean apli-
cables a las empresas en virtud de otra legislaci?n nacional.
4. Los Estados miembros no repetirÆn las condiciones de la
autorizaci?n general cuando otorguen el derecho de uso de
radiofrecuencias o nœmeros.
(
1) VØase la pÆgina 51 del presente Diario Oficial.
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Art?culo 7
Procedimiento por el que se limita el nœmero de derechos
de uso de radiofrecuencias otorgados
1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de
limitar el nœmero de derechos de uso de radiofrecuencias que
otorgue, deberÆ, entre otras cosas:
a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los
mÆximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarro-
llo de la competencia;
b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y
los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto
de vista sobre cualquier limitaci?n de conformidad con el
art?culo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
c) publicar toda decisi?n de limitar el otorgamiento de dere-
chos de uso, exponiendo los motivos de la misma;
d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar
solicitudes de derecho de uso; y
e) reconsiderar la limitaci?n a intervalos razonables o a peti-
ci?n razonable de las empresas de que se trate.
2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otor-
garse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, harÆ pœblica
dicha conclusi?n e invitarÆ a presentar nuevas solicitudes para
el otorgamiento de tales derechos.
3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos
de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarÆn
tales derechos sobre la base de unos criterios de selecci?n que
deberÆn ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y pro-
porcionados. Todo criterio de selecci?n deberÆ tener debida-
mente en cuenta la consecuci?n de los objetivos enunciados en
el art?culo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selecci?n
competitiva o comparativa, los Estados miembros podrÆn pro-
longar el plazo mÆximo de seis semanas a que se refiere el
apartado 3 del art?culo 5 por el tiempo necesario para garanti-
zar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abi-
ertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin
que exceda de ocho meses.
Estos plazos mÆximos se entenderÆn sin perjuicio de los acuer-
dos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofre-
cuencias y a la coordinaci?n por satØlite.
5. El presente art?culo no afectarÆ a la cesi?n de derechos
de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el art?-
culo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Art?culo 8
Asignaci?n armonizada de radiofrecuencias
Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se
hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se
hayan seleccionado las empresas a las que se asignarÆn las
radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacio-
nales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorga-
rÆn el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformi-
dad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso
de un procedimiento comœn de selecci?n todas las condiciones
nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias
de que se trate, los Estados miembros no impondrÆn condicio-
nes o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alte-
ren o demoren la correcta aplicaci?n de la asignaci?n comœn
de dichas radiofrecuencias.
Art?culo 9
Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de
instalar recursos y derechos de interconexi?n
A petici?n de una empresa, las autoridades nacionales de regla-
mentaci?n emitirÆn, en el plazo de una semana, una declara-
ci?n normalizada que confirme, cuando corresponda, que la
empresa ha presentado una notificaci?n con arreglo al apar-
tado 2 del art?culo 3 y que detalle las circunstancias en que las
empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones
electr?nicas en virtud de la autorizaci?n general tienen derecho
a solicitar derechos de instalaci?n de recursos, negociar la
interconexi?n y/u obtener el acceso o la interconexi?n para as?
facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros
niveles de la administraci?n o en relaci?n con otras empresas.
Cuando proceda, estas declaraciones se podrÆn tambiØn emitir
de forma automÆtica tras la notificaci?n a que se refiere el
apartado 2 del art?culo 3.
Art?culo 10
Cumplimiento de las condiciones de la autorizaci?n
general o los derechos de uso y de obligaciones
espec?ficas
1. Las autoridades nacionales de reglamentaci?n podrÆn
solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de
comunicaciones electr?nicas habilitadas por la autorizaci?n
general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias
o nœmeros que faciliten la informaci?n necesaria para compro-
bar el cumplimiento de las condiciones de la autorizaci?n
general o los derechos de uso, o de las obligaciones espec?ficas
a que hace menci?n el apartado 2 del art?culo 6, de conformi-
dad con el art?culo 11.
2. Cuando una autoridad nacional de reglamentaci?n com-
pruebe que una empresa no cumple una o mÆs de las condicio-
nes de la autorizaci?n general o de los derechos de uso, o de
las obligaciones espec?ficas a que hace menci?n el apartado 2
del art?culo 6, notificarÆ a la empresa esta circunstancia y con-
cederÆ a la misma una oportunidad razonable de manifestar su
opini?n o de subsanar los posibles incumplimientos en los
siguientes plazos:
? un mes despuØs de la notificaci?n; o
? un per?odo mÆs corto acordado por la empresa o estipu-
lado por la autoridad nacional de reglamentaci?n en caso
de repetidos incumplimientos; o
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? un per?odo mÆs largo decidido por la autoridad nacional
de reglamentaci?n.
3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos
en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad perti-
nente adoptarÆ medidas adecuadas y proporcionadas con el fin
de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miem-
bros podrÆn habilitar a las autoridades pertinentes para que
impongan, cuando sea necesario, sanciones econ?micas. Estas
medidas, junto con las razones en que se basan, se comunica-
rÆn a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir
de su adopci?n y deberÆn fijar un plazo razonable para que la
empresa cumpla con la medida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los
Estados miembros podrÆn habilitar a la autoridad pertinente a
imponer, cuando proceda, sanciones econ?micas a las empre-
sas por no facilitar informaci?n de conformidad con las obliga-
ciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1
del art?culo 11 de la presente Directiva o al art?culo 9 de la
Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo
razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamenta-
ci?n.
5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las con-
diciones de la autorizaci?n general, de los derechos de uso o
de obligaciones espec?ficas a que hace menci?n el apartado 2
del art?culo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas
a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del
presente art?culo, las autoridades nacionales de reglamentaci?n
podrÆn impedir que una empresa siga suministrando redes o
servicios de comunicaciones electr?nicas o suspender o reti-
rarle sus derechos de uso.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5,
cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumpli-
miento de las condiciones de la autorizaci?n general, de los
derechos de uso o de las obligaciones espec?ficas a que hace
menci?n el apartado 2 del art?culo 6 que represente una ame-
naza inmediata y grave para la seguridad pœblica o la salud
pœblica, o que cree graves problemas econ?micos u operativos
a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de
comunicaciones electr?nicas, podrÆ adoptar medidas provisio-
nales de urgencia para remediar la situaci?n como paso previo
a una decisi?n definitiva. DeberÆ ofrecerse posteriormente a la
empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su
punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la
autoridad pertinente podrÆ confirmar las medidas provisio-
nales.
7. Las empresas tendrÆn derecho a recurrir las medidas
adoptadas en virtud del presente art?culo de conformidad con
el procedimiento a que se refiere el art?culo 4 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco).
Art?culo 11
Informaci?n exigida en virtud de la autorizaci?n general,
los derechos de uso y las obligaciones espec?ficas
1. Sin perjuicio de las obligaciones de informaci?n y de pre-
sentaci?n de informes contenidas en la legislaci?n nacional,
distintas de la autorizaci?n general, las autoridades nacionales
de reglamentaci?n s?lo podrÆn exigir a las empresas que facili-
ten informaci?n en virtud de la autorizaci?n general, con res-
pecto a los derechos de uso o a las obligaciones espec?ficas a
que se hace menci?n en el apartado 2 del art?culo 6, que
resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:
a) la comprobaci?n sistemÆtica o caso por caso del cumpli-
miento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte
B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el apartado 2 del art?culo 6;
b) la comprobaci?n caso por caso del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya reci-
bido una reclamaci?n o cuando la autoridad nacional de
reglamentaci?n tenga motivos para creer que determinada
condici?n no se estÆ cumpliendo o, en caso de una investi-
gaci?n efectuada por la autoridad nacional de reglamenta-
ci?n, por iniciativa propia;
c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorga-
miento de los derechos de uso;
d) la publicaci?n de s?ntesis comparativas de la calidad y el
precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;
e) fines estad?sticos claramente definidos;
f) anÆlisis del mercado para los fines de la Directiva
2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva
2002/22/CE (Directiva servicio universal).
No podrÆ exigirse la informaci?n a que se refieren las letras a),
b), d), e) y f) del pÆrrafo primero antes del acceso al mercado
ni como condici?n para el mismo.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentaci?n
soliciten a las empresas que faciliten la informaci?n a que se
refiere el apartado 1, les informarÆn asimismo de los fines con-
cretos para los que va a utilizarse dicha informaci?n.
Art?culo 12
Tasas administrativas
1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas
que presten un servicio o suministren una red al amparo de la
autorizaci?n general o a quienes se haya otorgado un derecho
de uso:
a) cubrirÆn en total solamente los gastos administrativos que
ocasionen la gesti?n, el control y la ejecuci?n del rØgimen
de autorizaci?n general, de los derechos de uso y de las
obligaciones espec?ficas a que se hace referencia en el apar-
tado 2 del art?culo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de
cooperaci?n internacional, armonizaci?n y normalizaci?n,
anÆlisis de mercado, respeto de las normas y otros contro-
les de mercado, as? como el trabajo de regulaci?n relativo a
la preparaci?n y puesta en prÆctica de derecho derivado y
de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones
sobre el acceso y la interconexi?n; y
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b) se impondrÆn a las empresas de una manera objetiva,
transparente y proporcional, que minimice los costes admi-
nistrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentaci?n
impongan tasas administrativas, publicarÆn un resumen anual
de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas
recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las
tasas y los gastos administrativos, deberÆn introducirse los
reajustes adecuados.
Art?culo 13
CÆnones por derechos de uso y derechos de instalar
recursos
Los Estados miembros podrÆn permitir a la autoridad perti-
nente la imposici?n de cÆnones por los derechos de uso de
radiofrecuencias, nœmeros o derechos de instalaci?n de recur-
sos en una propiedad pœblica o privada, o por encima o por
debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el
uso ?ptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantiza-
rÆn que estos cÆnones no sean discriminatorios, sean trans-
parentes, estØn justificados objetivamente, sean proporcionados
al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del art?culo 8
de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Art?culo 14
Modificaci?n de derechos y obligaciones
1. Los Estados miembros velarÆn por que los derechos, con-
diciones y procedimientos relativos a las autorizaciones genera-
les y los derechos de uso o derechos de instalaci?n de recursos
puedan ser modificados œnicamente en casos objetivamente
justificados y de manera proporcionada. DeberÆ notificarse ade-
cuadamente la intenci?n de efectuar tales modificaciones y
concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los
consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar
sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que
no serÆ inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias
excepcionales.
2. Los Estados miembros no deberÆn restringir ni retirar los
derechos para instalar recursos antes de la expiraci?n del
per?odo por el que fueron concedidos, salvo en casos justifica-
dos y cuando resulte apropiado, de conformidad con las dispo-
siciones nacionales pertinentes sobre compensaci?n por reti-
rada de derechos.
Art?culo 15
Publicaci?n de informaci?n
1. Los Estados miembros velarÆn por que se publique y
mantenga actualizada de manera adecuada toda la informaci?n
pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas,
cÆnones y decisiones en materia de autorizaciones generales y
derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan
acceder fÆcilmente a dicha informaci?n.
2. Cuando la informaci?n a que se refiere el apartado 1 se
trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo
que se refiere a la informaci?n relativa a los procedimientos y
condiciones sobre derechos de instalaci?n de recursos, la auto-
ridad nacional de reglamentaci?n harÆ cuanto estØ en sus
manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por
hacer una sinopsis fÆcil de usar de toda esta informaci?n, as?
como de la informaci?n sobre los niveles administrativos com-
petentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de
facilitar las solicitudes de derechos de instalaci?n de recursos.
Art?culo 16
Procedimientos de revisi?n
La Comisi?n examinarÆ peri?dicamente el funcionamiento de
los sistemas nacionales de autorizaci?n y el desarrollo de la
prestaci?n de servicios transfronterizos en la Comunidad y pre-
sentarÆ un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por
vez primera, a mÆs tardar, a los tres aæos de la fecha de aplica-
ci?n de la presente Directiva, indicada en el pÆrrafo segundo
del apartado 1 del art?culo 18. A tal efecto, la Comisi?n podrÆ
solicitar informaci?n a los Estados miembros, que deberÆn faci-
litÆrsela sin dilaci?n injustificada.
Art?culo 17
Autorizaciones existentes
1. Los Estados miembros adaptarÆn las autorizaciones ya
existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Direc-
tiva a lo dispuesto en ella a mÆs tardar de la fecha de aplica-
ci?n que se indica en el pÆrrafo segundo del apartado 1 del
art?culo 18.
2. Cuando la aplicaci?n del apartado 1 implique una reduc-
ci?n de los derechos o una ampliaci?n de las obligaciones que
se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miem-
bros podrÆn prorrogar la validez de tales derechos y obligacio-
nes hasta un mÆximo de nueve meses despuØs de la fecha de
aplicaci?n a que se hace menci?n en el pÆrrafo segundo del
apartado 1 del art?culo 18, siempre que no se vean afectados
por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legisla-
ci?n comunitaria. Los Estados miembros notificarÆn a la Comi-
si?n tales pr?rrogas, seæalando las razones que las justifican.
3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar
que la supresi?n de una condici?n de autorizaci?n relativa al
acceso a las redes de comunicaciones electr?nicas, que estaba
vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se
hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y
cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos
acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la
fecha de aplicaci?n a que se refiere el pÆrrafo segundo del
apartado 1 del art?culo 18, los Estados miembros podrÆn solici-
tar una pr?rroga temporal de las condiciones de que se trate.
Dicha solicitud deberÆ presentarse a mÆs tardar en la fecha de
aplicaci?n que se indica en el pÆrrafo segundo del apartado 1
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del art?culo 18, y en ella deberÆ especificarse la condici?n o
condiciones y la duraci?n de la pr?rroga temporal que se soli-
cita.
El Estado miembro deberÆ informar a la Comisi?n sobre las
razones por las que solicita una pr?rroga. La Comisi?n deberÆ
considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situaci?n con-
creta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de
que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de regla-
mentaci?n coherente a escala comunitaria. La Comisi?n adop-
tarÆ una decisi?n sobre si es preciso dar curso a la solicitud o
rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el
alcance y la duraci?n de la pr?rroga que deba concederse. La
Comisi?n comunicarÆ su decisi?n al Estado miembro de que se
trate dentro de los seis meses siguientes a la recepci?n de la
solicitud de pr?rroga. Dichas decisiones se publicarÆn en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
.
Art?culo 18
Incorporaci?n al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarÆn y publicarÆn las disposi-
ciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a mÆs
tardar el 24 de julio de 2003. InformarÆn inmediatamente de
ello a la Comisi?n.
AplicarÆn dichas disposiciones a partir del 25 de julio de
2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
Østas harÆn referencia a la presente Directiva o irÆn acompaæa-
das de dicha referencia en su publicaci?n oficial. Los Estados
miembros establecerÆn las modalidades de la mencionada refe-
rencia.
2. Los Estados miembros comunicarÆn a la Comisi?n el
texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en
el Æmbito regulado por la presente Directiva, as? como cual-
quier modificaci?n ulterior de las mismas.
Art?culo 19
Entrada en vigor
La presente Directiva entrarÆ en vigor el d?a de su publicaci?n
en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
.
Art?culo 20
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serÆn los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO
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ANEXO
El presente Anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales
(Parte A), a los derechos de uso de radiofrecuencias (Parte B) y a los derechos de uso de nœmeros (Parte C) a que se hace
referencia en el apartado 1 del art?culo 6 y en la letra a) del apartado 1 del art?culo 11.
A.
Condiciones que pueden asociarse a una autorizaci?n general
1. Aportaciones financieras a la financiaci?n del servicio universal de conformidad con la Directiva 2002/22/CE
(Directiva servicio universal).
2. Tasas administrativas de conformidad con el art?culo 12 de la presente Directiva.
3. Interoperabilidad de los servicios e interconexi?n de las redes de conformidad con la Directiva 2002/19/CE
(Directiva acceso).
4. Accesibilidad de los nœmeros del plan nacional de numeraci?n a los usuarios finales, incluidas las condiciones
de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
5. Requisitos en materia de medio ambiente y de ordenaci?n urbana y del territorio, as? como requisitos y condi-
ciones referentes a la concesi?n de acceso a terrenos pœblicos o privados, o su uso, y las condiciones relaciona-
das con la coubicaci?n y el uso compartido de instalaciones de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Di-
rectiva marco) incluidas asimismo, si procede, las garant?as financieras o tØcnicas necesarias para asegurar la
ejecuci?n correcta de las obras de infraestructura.
6. Las obligaciones de transmisi?n de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
7. Protecci?n de los datos personales y la intimidad espec?fica del sector de las comunicaciones electr?nicas de
conformidad con la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protecci?n de la intimidad en el sector de las telecomuni-
caciones (
1).
8. Normas de protecci?n del consumidor espec?ficas del sector de las comunicaciones electr?nicas, incluidas las
condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
9. Restricciones en relaci?n con la transmisi?n de contenidos ilegales, de conformidad con la Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos
jur?dicos de los servicios de la sociedad de la informaci?n, en particular el comercio electr?nico en el mercado
interior (
2) y restricciones en relaci?n con la transmisi?n de contenidos nocivos de conformidad con el apar-
tado 2 del art?culo 2bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordina-
ci?n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusi?n televisiva (
3).
10. Informaci?n que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificaci?n de conformidad con el apar-
tado 3 del art?culo 3 de la presente Directiva y para otros fines con arreglo al art?culo 11 de la presente Direc-
tiva.
11. Permiso de interceptaci?n legal por las autoridades nacionales competentes de conformidad con la Directiva
97/66/CE y con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, rela-
tiva a la protecci?n de las personas f?sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre cir-
culaci?n de estos datos (
4).
12. Condiciones de uso con motivo de catÆstrofes importantes para garantizar las comunicaciones entre los servi-
cios de urgencia y las autoridades y las emisiones radiodifundidas a la poblaci?n en general.
13. Medidas relativas a la limitaci?n de la exposici?n del pœblico en general a los campos electromagnØticos causa-
dos por las redes de comunicaciones electr?nicas de conformidad con el Derecho comunitario.
14. Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el apartado 2 del art?culo 6 de la presente Directiva impues-
tas a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electr?nicas, de conformidad con la
Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).
(
1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(
2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(
3) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202
de 30.7.1997, p. 60).
(
4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
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15. Mantenimiento de la integridad de las redes pœblicas de comunicaciones conforme a la Directiva 2002/19/CE
(Directiva acceso) y a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) incluidas las condiciones para evitar
interferencias electromagnØticas entre redes y/o servicios de comunicaciones electr?nicas con arreglo a la Direc-
tiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximaci?n de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a la compatibilidad electromagnØtica (
1).
16. Seguridad de las redes pœblicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 97/66/CE.
17. Condiciones de uso de radiofrecuencias, de conformidad con el apartado 2 del art?culo 7 de la Directiva
1999/5/CE, siempre que dicho uso no estØ sujeto al otorgamiento de derechos de uso de conformidad con el
apartado 1 del art?culo 5 de la presente Directiva.
18. Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas y/o especificaciones a que se refiere el art?culo
17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
B.
Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias
1. Designaci?n del servicio o tipo de red o tecnolog?a para el que se hayan otorgado los derechos de uso de la fre-
cuencia, incluido, en su caso, el uso exclusivo de una frecuencia para la transmisi?n de un contenido espec?fico
o servicios audiovisuales espec?ficos.
2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco),
incluidos, en su caso, los adecuados requisitos en materia de cobertura.
3. Condiciones tØcnicas y operativas necesarias para la evitaci?n de interferencias perjudiciales y la limitaci?n de
la exposici?n del pœblico en general a los campos electromagnØticos, siempre que dichas condiciones sean dife-
rentes de las incluidas en la autorizaci?n general.
4. Duraci?n mÆxima de conformidad con el art?culo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificaci?n
introducida en el plan nacional de frecuencia.
5. Cesi?n de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas de conformidad con la
Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
6. CÆnones por utilizaci?n de conformidad con el art?culo 13 de la presente Directiva.
7. Cualquier compromiso contra?do por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedi-
miento de selecci?n competitiva o comparativa.
8. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de frecuencias.
C.
Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de nœmeros
1. Designaci?n del servicio para el que se utilizarÆ el nœmero, incluido cualquier requisito relacionado con el
suministro de dicho servicio.
2. Uso efectivo y eficiente de los nœmeros de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
3. Exigencias en materia de conservaci?n del nœmero de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva ser-
vicio universal).
4. Obligaci?n de suministrar informaci?n sobre los abonados en forma de gu?a pœblica con arreglo a lo dispuesto
en los art?culos 5 y 25 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
5. MÆxima duraci?n con arreglo al art?culo 5 de la presente Directiva, sin perjuicio de toda modificaci?n introdu-
cida en el plan nacional de numeraci?n.
6. Cesi?n de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesi?n de conformidad con
la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
7. CÆnones por utilizaci?n de conformidad con el art?culo 13 de la presente Directiva.
8. Cualquier compromiso contra?do por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedi-
miento de selecci?n competitiva o comparativa.
9. Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de nœmeros.
(
1) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya œltima modificaci?n la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993,
p. 1).
L 108/32
24.4.2002
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