25388 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
13758
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comer-
cio electrónico.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación
al ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los
servicios de la sociedad de la información, en particular,
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora par-
cialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, al regular, de conformi-
dad con lo establecido en ella, una acción de cesación
contra las conductas que contravengan lo dispuesto en
esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad
de la información» viene determinado por la extraordi-
naria expansión de las redes de telecomunicaciones y,
en especial, de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información. Su incor-
poración a la vida económica y social ofrece innume-
rables ventajas, como la mejora de la eficiencia empre-
sarial, el incremento de las posibilidades de elección de
los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es
preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurí-
dico adecuado, que genere en todos los actores inter-
vinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la
aplicación a las actividades realizadas por medios elec-
trónicos de las normas tanto generales como especiales
que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspec-
tos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios
de la sociedad de la información», que engloba, además
de la contratación de bienes y servicios por vía elec-
trónica, el suministro de información por dicho medio
(como el que efectúan los periódicos o revistas que pue-
den encontrarse en la red), las actividades de interme-
diación relativas a la provisión de acceso a la red, a
la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en
los propios servidores de información, servicios o apli-
caciones facilitados por otros
o
a
la
provisión de ins-
trumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de
Internet, así como cualquier otro servicio que se preste
a petición individual de los usuarios (descarga de archi-
vos de vídeo o audio...), siempre que represente una
actividad económica para el prestador. Estos servicios
son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones,
los proveedores de acceso a Internet, los portales, los
motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que dis-
ponga de un sitio en Internet a través del que realice
alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio
electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica,
con carácter general, a los prestadores de servicios esta-
blecidos en España. Por «establecimiento» se entiende
el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad
económica, definición esta que se inspira en el concepto
de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias
españolas y que resulta compatible con la noción mate-
rial de establecimiento predicada por el Derecho comu-
nitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes
sin ser residentes en España prestan servicios de la socie-
dad de la información a través de un «establecimiento
permanente» situado en España. En este último caso,
la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a
aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios
es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende
el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de
todas las demás disposiciones del ordenamiento español
que les sean de aplicación, en función de la actividad
que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento
del prestador determina la ley y las autoridades com-
petentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo
con el principio de la aplicación de la ley del país de
origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre pres-
tación en España de servicios de la sociedad de la infor-
mación procedentes de otros países pertenecientes al
Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos
en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la pro-
ducción de un daño o peligro graves contra ciertos valo-
res fundamentales como el orden público, la salud públi-
ca o la protección de los menores. Igualmente, podrá
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restringirse la prestación de servicios provenientes de
dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias
excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposi-
ciones de la normativa española que, en su caso, resulte
aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de domi-
nio de Internet que correspondan al prestador de servi-
cios en el registro público en que, en su caso, dicho
prestador conste inscrito para la adquisición de perso-
nalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su «establecimiento» o loca-
lización en la red, que proporciona su dirección de Inter-
net, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la
Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y res-
ponsabilidades de los prestadores de servicios que rea-
licen actividades de intermediación como las de trans-
misión, copia, alojamiento y localización de datos en la
red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un
deber de colaboración para impedir que determinados
servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimien-
to de estas normas no son sólo de orden administrativo,
sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afec-
tados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger
los intereses de los destinatarios de servicios, de forma
que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la
hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con
esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servi-
cios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la
de informar a los destinatarios sobre los precios que
apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar,
imprimir y archivar las condiciones generales a que se
someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contra-
tación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma
de corregir posibles errores en la introducción de datos,
y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales,
la Ley establece que éstas deban identificarse como
tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras
vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que
el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos
por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con
el principio espiritualista que rige la perfección de los
contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del
consentimiento prestado por vía electrónica, declarar
que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y ase-
gurar la equivalencia entre los documentos en soporte
papel y los documentos electrónicos a efectos del cum-
plimiento del requisito de «forma escrita» que figura en
diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar
de celebración de los contratos electrónicos, adoptando
una solución única, también válida para otros tipos de
contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio
dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de
Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspec-
tos generales de la contratación electrónica, como las
relativas a la validez y eficacia de los contratos elec-
trónicos o al momento de prestación del consentimiento,
serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes
tenga la condición de prestador o destinatario de servi-
cios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de con-
ducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al con-
siderar que son un instrumento de autorregulación espe-
cialmente apto para adaptar los diversos preceptos de
la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios,
se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los
procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso
de medios electrónicos en la tramitación de dichos pro-
cedimientos, respetando, en su caso, las normas que,
sobre la utilización de dichos medios, establezca la nor-
mativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesa-
ción que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren
los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, ade-
más de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la
Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciu-
dadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios
y órganos administrativos para obtener información prác-
tica sobre distintos aspectos relacionados con las mate-
rias objeto de esta Ley, lo que requerirá el estableci-
miento de mecanismos que aseguren la máxima coor-
dinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia
de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador pro-
porcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servi-
cios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de pre-
visiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de
las personas con discapacidad a la información propor-
cionada por medios electrónicos, y muy especialmente
a la información suministrada por las Administraciones
públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002,
sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo
un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida
al procedimiento de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y
en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1.
Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del
régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la
información y de la contratación por vía electrónica, en
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lo referente a las obligaciones de los prestadores de
servicios incluidos los que actúan como intermediarios
en la transmisión de contenidos por las redes de tele-
comunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la cele-
bración de contratos electrónicos, las condiciones rela-
tivas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda
de la defensa nacional, los intereses del consumidor,
el régimen tributario aplicable a los servicios de la socie-
dad de la información, la protección de datos personales
y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Prestadores de servicios establecidos en
España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos
en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está esta-
blecido en España cuando su residencia o domicilio
social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que
se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servi-
cios de la sociedad de la información que los prestadores
residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a
través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera mediante un
establecimiento permanente situado en territorio espa-
ñol cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los
que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se pre-
sumirá que el prestador de servicios está establecido
en España cuando el prestador o alguna de sus sucur-
sales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro
registro público español en el que fuera necesaria la
inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en
España, para la prestación o el acceso al servicio, no
servirá como criterio para determinar, por sí solo, el esta-
blecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España estarán sujetos
a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen, con independencia de la uti-
lización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3.
Prestadores de servicios establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espa-
cio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1
y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Eco-
nómico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y los servicios afecten a las materias
siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inver-
sión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados
por personas físicas que tengan la condición de con-
sumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes
de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación elec-
trónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modi-
ficación y extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos
formales de validez y eficacia establecidos en el orde-
namiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere
el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las nor-
mas del ordenamiento jurídico español que regulen las
materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados
anteriores a los supuestos en que, de conformidad con
las normas reguladoras de las materias enumeradas en
el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en
que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4.
Prestadores establecidos en un Estado no
perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Eco-
nómico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artícu-
los 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específica-
mente al territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que
ello no contravenga lo establecido en tratados o con-
venios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5.
Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguien-
tes actividades y servicios de la sociedad de la infor-
mación:
a) Los servicios prestados por notarios y registra-
dores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de
sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procu-
radores en el ejercicio de sus funciones de represen-
tación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la
excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán
aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de
valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25391
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6.
No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la infor-
mación no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autori-
zación previstos en el ordenamiento jurídico que no ten-
gan por objeto específico y exclusivo la prestación por
vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7.
Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la
información que procedan de un prestador establecido
en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de
libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse
ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en
los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de
servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Eco-
nómico Europeo se atendrá a los acuerdos internacio-
nales que resulten de aplicación.
Artículo 8.
Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la
sociedad de la información atente o pueda atentar contra
los principios que se expresan a continuación, los órga-
nos competentes para su protección, en ejercicio de las
funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa
su prestación o para retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguien-
tes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las per-
sonas físicas que tengan la condición de consumidores
o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio
de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra cir-
cunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de
restricción a que alude este apartado se respetarán, en
todo caso, las garantías, normas y procedimientos pre-
vistos en el ordenamiento jurídico para proteger los dere-
chos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resul-
tar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atri-
buyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medi-
das previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de un servi-
cio o la retirada de datos procedentes de un prestador
establecido en otro Estado, el órgano competente esti-
mara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios
de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuan-
do los datos que deban retirarse o el servicio que deba
interrumpirse procedan de un prestador establecido en
España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no dis-
criminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente esta-
blecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuan-
do se establezcan restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se segui-
rá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miem-
bro en que esté establecido el prestador afectado para
que adopte las medidas oportunas. En el caso de que
no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano noti-
ficará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo
y al Estado miembro de que se trate las medidas que
tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano com-
petente podrá adoptar las medidas oportunas, notificán-
dolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Eco-
nómico Europeo en el plazo de quince días desde su
adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha
urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este
apartado se realizarán siempre a través del órgano de
la Administración General del Estado competente para
la comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información
SECCIÓN 1.
a
OBLIGACIONES
Artículo 9.
Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España deberán comu-
nicar al Registro Mercantil en el que se encuentren ins-
critos, o a aquel otro registro público en el que lo estu-
vieran para la adquisición de personalidad jurídica o a
los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre
de dominio o dirección de Internet que, en su caso, uti-
licen para su identificación en Internet, así como todo
acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo
que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o can-
celación se harán constar en cada registro, de confor-
midad con sus normas reguladoras.
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Las anotaciones practicadas en los Registros Mer-
cantiles se comunicarán inmediatamente al Registro
Mercantil Central para su inclusión entre los datos que
son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere
el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes
desde la obtención, sustitución o cancelación del corres-
pondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10.
Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de
información se establecen en la normativa vigente, el
prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente infor-
mación:
a) Su nombre o denominación social; su residencia
o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de
sus establecimientos permanentes en España; su direc-
ción de correo electrónico y cualquier otro dato que per-
mita establecer con él una comunicación directa y efec-
tiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que
se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta
a un régimen de autorización administrativa previa, los
datos relativos a dicha autorización y los identificativos
del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.
o
Los datos del Colegio profesional al que, en su
caso, pertenezca y número de colegiado.
2.
o
El título académico oficial o profesional con el
que cuente.
3.
o
El Estado de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo en el que se expidió dicho título
y, en su caso, la correspondiente homologación o reco-
nocimiento.
4.
o
Las normas profesionales aplicables al ejercicio
de su profesión y los medios a través de los cuales se
puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corres-
ponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del pro-
ducto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos
aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso,
esté adherido y la manera de consultarlos electrónica-
mente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apar-
tado 1.
Artículo 11.
Deber de colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la
materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones
que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera
necesaria la colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de tele-
comunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en
todo caso, las garantías, normas y procedimientos pre-
vistos en el ordenamiento jurídico para proteger los dere-
chos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resul-
tar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atri-
buyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medi-
das previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de
las resoluciones que se dicten, conforme a los proce-
dimientos administrativos legalmente establecidos o a
los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12.
Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comu-
nicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a
redes de telecomunicaciones y los prestadores de servi-
cios de alojamiento de datos deberán retener los datos
de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información por un período máximo de
doce meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán conservar los opera-
dores de redes y servicios de comunicaciones electró-
nicas y los proveedores de acceso a redes de teleco-
municaciones serán únicamente los necesarios para faci-
litar la localización del equipo terminal empleado por
el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para iden-
tificar el origen de los datos alojados y el momento en
que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunica-
ciones electrónicas y los prestadores de servicios a que
se refiere este artículo no podrán utilizar los datos rete-
nidos para fines distintos de los indicados en el apartado
siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y debe-
rán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar
su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en
el marco de una investigación criminal o para la sal-
vaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o
del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comuni-
cación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Segu-
ridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las cate-
gorías de datos que deberán conservarse según el tipo
de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto
en este artículo, las condiciones en que deberán alma-
cenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25393
su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados
para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de
retención que proceda, salvo que fueran necesarios para
estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.
a
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13.
Responsabilidad de los prestadores de los
servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información están sujetos a la responsabilidad civil,
penal y administrativa establecida con carácter general
en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto
en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los pres-
tadores de servicios por el ejercicio de actividades de
intermediación, se estará a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 14.
Responsabilidad de los operadores de
redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones
y proveedores de acceso a una red de telecomunica-
ciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso a ésta no serán responsables por la infor-
mación transmitida, salvo que ellos mismos hayan ori-
ginado la transmisión, modificado los datos o seleccio-
nado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de
acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen
el almacenamiento automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para per-
mitir su transmisión por la red de telecomunicaciones
y su duración no supere el tiempo razonablemente nece-
sario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de los prestadores de
servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que
transmitan por una red de telecomunicaciones datos faci-
litados por un destinatario del servicio y, con la única
finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a
otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en
sus sistemas de forma automática, provisional y tem-
poral, no serán responsables por el contenido de esos
datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios
que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por
el destinatario cuya información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y
aplicadas por el sector para la actualización de la infor-
mación.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con
el fin de obtener datos sobre la utilización de la infor-
mación, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o
hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan cono-
cimiento efectivo de:
1.
o
Que ha sido retirada del lugar de la red en que
se encontraba inicialmente.
2.
o
Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.
o
Que un tribunal u órgano administrativo com-
petente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda
a ella.
Artículo 16.
Responsabilidad de los prestadores de
servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados por el des-
tinatario de este servicio no serán responsables por la
información almacenada a petición del destinatario,
siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la acti-
vidad o la información almacenada es ilícita o de que
lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar
los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuan-
do un órgano competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite
el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la exis-
tencia de la lesión, y el prestador conociera la corres-
pondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos que los presta-
dores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de
otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en
el apartado 1 no operará en el supuesto de que el des-
tinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Artículo 17.
Responsabilidad de los prestadores de
servicios que faciliten enlaces a contenidos o instru-
mentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información que faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos no serán responsables por la
información a la que dirijan a los destinatarios de sus
servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la acti-
vidad o la información a la que remiten o recomiendan
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir
o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuan-
do un órgano competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite
el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la exis-
tencia de la lesión, y el prestador conociera la corres-
pondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos que los presta-
dores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de
otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en
el apartado 1 no operará en el supuesto de que el des-
tinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización de
esos contenidos.
25394 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18.
Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a tra-
vés de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizacio-
nes comerciales, profesionales y de consumidores, en
las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o inter-
nacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los proce-
dimientos extrajudiciales para la resolución de los con-
flictos que surjan por la prestación de los servicios de
la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de
garantizarse la participación de las asociaciones de con-
sumidores y usuarios y la de las organizaciones repre-
sentativas de personas con discapacidades físicas o psí-
quicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos
de conducta tendrán especialmente en cuenta la pro-
tección de los menores y de la dignidad humana, pudien-
do elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el
establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos
y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen refe-
rencia los apartados precedentes deberán ser accesibles
por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto
de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19.
Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas pro-
mocionales se regirán, además de por la presente Ley,
por su normativa propia y la vigente en materia comercial
y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación
y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20.
Información exigida sobre las comunica-
ciones comerciales, ofertas promocionales y concur-
sos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por
vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
«publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como
las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspon-
diente autorización, se deberá asegurar, además del cum-
plimiento de los requisitos establecidos en el apartado
anterior y en las normas de ordenación del comercio,
que queden claramente identificados como tales y que
las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21.
Prohibición de comunicaciones comercia-
les no solicitadas realizadas a través de correo elec-
trónico o medios de comunicación electrónica equi-
valentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publi-
citarias o promocionales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente que pre-
viamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22.
Derechos de los destinatarios de comu-
nicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su
dirección de correo electrónico durante el proceso de
contratación o de suscripción a algún servicio y el pres-
tador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío
de comunicaciones comerciales, deberá poner en cono-
cimiento de su cliente esa intención y solicitar su con-
sentimiento para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier
momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habi-
litar procedimientos sencillos y gratuitos para que los
destinatarios de servicios puedan revocar el consenti-
miento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por
medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23.
Validez y eficacia de los contratos cele-
brados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica pro-
ducirán todos los efectos previstos por el ordenamiento
jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto
en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y
por las restantes normas civiles o mercantiles sobre con-
tratos, en especial, las normas de protección de los con-
sumidores y usuarios y de ordenación de la actividad
comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cual-
quier información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el con-
trato o la información se contiene en un soporte elec-
trónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de familia y
sucesiones.
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25395
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que
la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos juris-
diccionales, notarios, registradores de la propiedad y
mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su
legislación específica.
Artículo 24.
Prueba de los contratos celebrados por
vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por
vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él se sujetará a las reglas generales del orde-
namiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la
legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que cons-
te un contrato celebrado por vía electrónica será admi-
sible en juicio como prueba documental.
Artículo 25.
Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive
las declaraciones de voluntad que integran los contratos
electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que
dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las fun-
ciones que corresponde realizar a las personas facultadas
con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía tele-
mática entre las partes por el tiempo estipulado que,
en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26.
Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los con-
tratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas
de Derecho internacional privado del ordenamiento jurí-
dico español, debiendo tomarse en consideración para
su aplicación lo establecido en los artículos
2
y
3
de
esta Ley.
Artículo 27.
Obligaciones previas al inicio del proce-
dimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la norma-
tiva vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destina-
tario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes
de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los
siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento elec-
trónico en que se formalice el contrato y si éste va a
ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción de
los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas de contratación rea-
lizadas por vía electrónica serán válidas durante el perío-
do que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento
de contratación, el prestador de servicios deberá poner
a disposición del destinatario las condiciones generales
a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por
el destinatario.
Artículo 28.
Información posterior a la celebración del
contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguien-
tes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo elec-
trónico u otro medio de comunicación electrónica equi-
valente a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recep-
ción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al uti-
lizado en el procedimiento de contratación, de la acep-
tación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la con-
firmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador
facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo
a disposición del destinatario alguno de los medios indi-
cados en este apartado. Esta obligación será exigible
tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio pres-
tador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se dirijan
puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que
su destinatario puede tener la referida constancia desde
que aquél haya sido almacenado en el servidor en que
esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o
en el dispositivo utilizado para la recepción de comu-
nicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29.
Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o pro-
fesionales, en defecto de pacto entre las partes, se pre-
sumirán celebrados en el lugar en que esté establecido
el prestador de servicios.
25396 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30.
Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley
que lesionen intereses colectivos o difusos de los con-
sumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la con-
ducta contraria a la presente Ley y a prohibir su rei-
teración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indi-
cios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a
las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
esta clase de acciones.
Artículo 31.
Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesa-
ción:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un
derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afecta-
dos, en los casos y condiciones previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consu-
midores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación auto-
nómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la
Unión Europea constituidas para la protección de los
intereses colectivos o difusos de los consumidores que
estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante
su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como
prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32.
Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la
sociedad de la información podrán someter sus conflic-
tos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje
y de defensa de los consumidores y usuarios,
y
a
los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medio de códigos de conducta
u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que hace referencia el apartado anterior,
podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los tér-
minos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33.
Información a los destinatarios y presta-
dores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la
sociedad de la información podrán dirigirse a los Minis-
terios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía
y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen
las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus dere-
chos y obligaciones contractuales en el marco de la nor-
mativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolu-
ción judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociacio-
nes u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
Artículo 34.
Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al
Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad
que se acuerde mediante Convenio entre ambos órga-
nos, todas las resoluciones judiciales que contengan pro-
nunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de
los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su
utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los des-
tinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los
demás procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revis-
tan importancia para la prestación de servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico
de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos
y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán
las precauciones necesarias para salvaguardar el dere-
cho a la intimidad
y
a
la
protección de los datos per-
sonales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión
Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado
a la información recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35.
Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará
el cumplimiento por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información de las obligaciones estable-
cidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad
de la información.
No obstante, las referencias a los órganos compe-
tentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16,
17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdic-
cionales o administrativos que, en cada caso, lo sean
en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá rea-
lizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para
el ejercicio de su función de control.
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25397
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia
y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de auto-
ridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando las conductas realizadas por
los prestadores de servicios de la sociedad de la infor-
mación estuvieran sujetas, por razón de la materia o
del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos com-
petenciales, de tutela o de supervisión específicos, con
independencia de que se lleven a cabo utilizando téc-
nicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos
a los que la legislación sectorial atribuya competencias
de control, supervisión, inspección o tutela específica
ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36.
Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información tienen la obligación de facilitar al Minis-
terio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos
a que se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al per-
sonal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta
de cualquier documentación relevante para la actividad
de control de que se trate, siendo de aplicación, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten-
cioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudie-
ran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37.
Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador esta-
blecido en este Título cuando la presente Ley les sea
de aplicación.
Artículo 38.
Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley
se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en vir-
tud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan
sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender
la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los
datos de tráfico generados por las comunicaciones esta-
blecidas durante la prestación de un servicio de la socie-
dad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumpli-
miento del artículo 12, para fines distintos de los seña-
lados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párra-
fos a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el
envío, en el plazo de un año, de más de tres comu-
nicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado
o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servi-
cio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete
el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de
confirmar la recepción de una aceptación, cuando no
se haya pactado su exclusión o el contrato se haya cele-
brado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo
con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en
que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direc-
ciones de Internet que empleen para la prestación de
servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b),
c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artícu-
lo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas pro-
mocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación elec-
trónica equivalente a los destinatarios que no hayan soli-
citado o autorizado expresamente su remisión, cuando
no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artí-
culo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclu-
sión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar
la recepción de una petición en los términos establecidos
en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo
que constituya infracción grave.
Artículo 39.
Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en
el artículo anterior, se impondrán las siguientes sancio-
nes:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme,
podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la
sanción de prohibición de actuación en España, durante
un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de
30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de
hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán lle-
var aparejada la publicación, a costa del sancionado,
de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos
periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de
actuación de la citada Administración pública o en la
25398 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
página de inicio del sitio de Internet del prestador, una
vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del
ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo
a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por
prestadores de servicios establecidos en Estados que
no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto
la correspondiente sanción podrá ordenar a los pres-
tadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España
a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período
máximo de dos años en el caso de infracciones muy
graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en el de infracciones leves.
Artículo 40.
Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causa-
dos.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
Artículo 41.
Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infrac-
ciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arre-
glo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común, y sus normas de
desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas
en dichas normas que se estimen necesarias para ase-
gurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el man-
tenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias
de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador
de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus
establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en
general, así como de aparatos y equipos informáticos
de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles
conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en
todo caso, las garantías, normas y procedimientos pre-
vistos en el ordenamiento jurídico para proteger los dere-
chos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resul-
tar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atri-
buyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medi-
das previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de pro-
porcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos
que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata pro-
tección de los intereses implicados, las medidas pro-
visionales previstas en el presente artículo podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancio-
nador. Las medidas deberán ser confirmadas, modifica-
das o levantadas en el acuerdo de iniciación del pro-
cedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto
si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho
plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga
un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42.
Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver
el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas pro-
visionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43.
Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento
de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso
de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones
por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los
órganos competentes en función de la materia o entidad
de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b)
del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley
se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común, y en sus normas de
desarrollo.
Artículo 44.
Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a
que se refiere la presente Ley cuando haya recaído san-
ción penal, en los casos en que se aprecie identidad
de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racio-
nalmente imposible, el procedimiento quedará suspen-
dido respecto de los mismos hasta que recaiga pronun-
ciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos declarados pro-
bados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta
Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro pro-
cedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25399
se hubiera cometido utilizando técnicas y medios tele-
máticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley,
siempre que no haya identidad del bien jurídico pro-
tegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos
de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del
servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación san-
cionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudie-
ran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45.
Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves a los seis
meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas gra-
ves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
Disposición adicional primera.
Significado de los tér-
minos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos defi-
nidos en el anexo tendrán el significado que allí se les
asigna.
Disposición adicional segunda.
Medicamentos y pro-
ductos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la infor-
mación relacionados con los medicamentos y los pro-
ductos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legis-
lación específica.
Disposición adicional tercera.
Sistema Arbitral de Con-
sumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la socie-
dad de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aqué-
llos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello
por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir
los conflictos planteados por los consumidores de acuer-
do con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de
3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo,
a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta.
Modificación de los Códi-
gos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil,
que queda redactado de la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y
la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda igno-
rarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante disposi-
tivos automáticos hay consentimiento desde que
se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de
Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda igno-
rarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante disposi-
tivos automáticos hay consentimiento desde que
se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad para las per-
sonas con discapacidad y de edad avanzada a la infor-
mación proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las
medidas necesarias para que la información disponible
en sus respectivas páginas de Internet pueda ser acce-
sible a personas con discapacidad y de edad avanzada,
de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre
de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet
cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los cri-
terios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de nor-
mas de accesibilidad por los prestadores de servicios
y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar
el acceso de las personas con discapacidad o de edad
avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta.
Sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de
lo previsto en la disposición adicional decimosexta de
la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los prin-
cipios inspiradores del sistema de asignación de nom-
bres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la
autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión
del registro de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Gene-
ral de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Inter-
net bajo el «.es» se realizará de conformidad con los
criterios que se establecen en esta disposición, en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en
las demás normas específicas que se dicten en su
desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida
en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emana-
das de las entidades y organismos internacionales que
desarrollan actividades relacionadas con la gestión del
sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio adecuado
entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el
desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios
y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agi-
lidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la
demanda de asignación de nombres de dominio bajo
el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo
de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es»,
que faciliten la identificación de los contenidos que alber-
guen en función de su titular o del tipo de actividad
que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos rela-
cionados con la educación, el entretenimiento y el ade-
cuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos
25400 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres
de dominio bajo el «.es», en los términos que se prevean
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con
España, siempre que reúnan los demás requisitos exi-
gibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán
al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que
pueda otorgarse, con carácter general, un derecho pre-
ferente para la obtención o utilización de un nombre
de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a
su titular el derecho a su utilización, el cual estará con-
dicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada
caso se establezcan, así como a su mantenimiento en
el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de
asignación del incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa
la tramitación del procedimiento que en cada caso se
determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el
«.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas
que pueda establecer la autoridad de asignación para
el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de
dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre
de dominio de acuerdo con las leyes, así como del res-
peto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que
se haya registrado dicho nombre de dominio, en los tér-
minos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación
procederá a la cancelación de aquellos nombres de domi-
nio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre que así se ordene en la correspondiente reso-
lución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en apli-
cación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet se establecerán mecanismos apropiados para
prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos
de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asig-
nación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para
minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios
en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es
establecerá la necesaria coordinación con los registros
públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acce-
so y consulta a dichos registros públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se lle-
vará a cabo por medios telemáticos que garanticen la
agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notifi-
caciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los
supuestos en que así esté previsto en los procedimientos
de asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en
los procedimientos relacionados con el registro de nom-
bres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para
la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que determine la autoridad
de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso,
el respeto al principio de libre competencia entre dichos
agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para
la asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio y direcciones de Internet que
establezca el Presidente de la entidad pública empre-
sarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposicio-
nes aplicables, la autoridad de asignación podrá esta-
blecer un sistema de resolución extrajudicial de conflic-
tos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos
los relacionados con los derechos de propiedad indus-
trial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas
las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin per-
juicio de las eventuales acciones judiciales que las partes
puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo
de la Administración electrónica, la entidad pública
empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notifi-
caciones administrativas telemáticas y acreditar de for-
ma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única.
Anotación en los corres-
pondientes registros públicos de los nombres de
dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor
de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres
de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar
la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro
público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos
o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida
entrada en vigor.
Disposición final primera.
Modificación del artículo 37
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-
comunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo
37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-
comunicaciones, que queda redactada en los siguientes
términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder
a la prestación del servicio telefónico fijo disponible
para el público. La conexión debe ofrecer al usuario
la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz,
fax y datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad
suficiente a la que se refiere el párrafo anterior
es la que se utiliza de manera generalizada para
acceder a Internet por los abonados al servicio tele-
fónico fijo disponible para el público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem para
banda vocal.»
Disposición final segunda.
Modificación de la disposi-
ción adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25401
Telecomunicaciones, que quedará redactado como
sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado
de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet
estará constituido por la realización por la entidad
pública empresarial Red.es de las actividades nece-
sarias para la asignación y renovación de nombres
de dominio y direcciones de Internet bajo el código
de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes
de la asignación o renovación de los nombres y
direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre
o dirección cuya asignación o renovación se soli-
cite. En ningún caso se procederá a la asignación
o a la renovación del nombre o dirección sin que
se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número
e identidad de los elementos y criterios de cuan-
tificación con base en los cuales se determinan
las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se consideran elementos y criterios de cuantifica-
ción del importe exigible por asignación anual ini-
cial de los nombres de dominio o direcciones de
Internet el número asignado, el coste de las acti-
vidades de comprobación y verificación de las soli-
citudes de asignación, así como el nivel en que
se produzca la asignación y, en el caso de reno-
vación anual en los años sucesivos, el coste del
mantenimiento de la asignación y de las actividades
de comprobación y de actualización de datos. Igual-
mente, se atenderá al número de nombres o direc-
ciones de Internet asignados y a la actuación a
través de agentes registradores para concretar la
cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y cri-
terios de cuantificación a que se refieren los párra-
fos anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos ante-
riores de este apartado, en los supuestos de carác-
ter excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en
los términos que en el mismo se fijen, con base
en el especial valor de mercado del uso de deter-
minados nombres y direcciones, la cuantía por asig-
nación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que
se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si
el valor de adjudicación de la licitación resultase
superior a dicho valor de referencia, aquél cons-
tituirá el importe de la tasa. En los supuestos en
que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con
carácter previo a su convocatoria, a la autoridad
competente para el Registro de Nombres de Domi-
nio para que suspenda el otorgamiento de los nom-
bres y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico. A continuación, se pro-
cederá a aprobar el correspondiente pliego de
bases que establecerá, tomando en consideración
lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Domi-
nio de Internet, los requisitos, condiciones y régi-
men aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se pro-
ceda, en los términos que se establezcan regla-
mentariamente, a la admisión de la solicitud de
asignación o de renovación de los nombres o direc-
ciones de Internet, que no se tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de
la atribución de su gestión a la entidad pública
empresarial Red.es y de la determinación del pro-
cedimiento para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de
pago de la tasa se aprobarán mediante resolución
de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta
tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad
pública empresarial Red.es por las actividades rea-
lizadas en el cumplimiento de las funciones asig-
nadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d)
del apartado 4 de esta disposición, ingresándose,
en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de
acuerdo con la proporción y cuantía que se deter-
mine mediante resolución conjunta de las Secre-
tarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-
mación, a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera.
Adición de una nueva dispo-
sición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, una nueva disposición transi-
toria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima.
Criterios para
el desarrollo del plan de actualización tecnoló-
gica de la red de acceso de la red telefónica
pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de
la entrada en vigor de esta disposición, el operador
designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para su aprobación en el plazo de un mes, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Tele-
comunicaciones, un plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red tele-
fónica pública fija posibiliten a sus abonados el
acceso funcional a Internet y, en particular, a los
conectados mediante Telefonía Rural de Acceso
Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguien-
tes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes
disponibles en el mercado para garantizar el dere-
cho de los usuarios a disponer, previa solicitud a
partir de la aprobación del plan, de la posibilidad
de acceso funcional a Internet en el plazo máximo
de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tec-
nológicas deberán prever su evolución a medio pla-
zo hacia velocidades de banda ancha sin que ello
conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las
soluciones tecnológicas a las que se refiere el párra-
fo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio
telefónico fijo disponible al público que, en la fecha
de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
25402 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el
siguiente calendario:
1.
o
Al menos al 30 por 100 antes del 30 de
junio de 2003.
2.
o
Al menos al 70 por 100 antes del 31 de
diciembre de 2003.
3.
o
El 100 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al
menos, al 50 por 100 de los citados abonados
en cada una de las Comunidades Autónomas antes
del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse
el despliegue al que se refiere el párrafo b) con
arreglo al criterio de mayor densidad de abonados
afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apar-
tados anteriores y en caso de que sea necesario,
el operador designado para la prestación del servi-
cio universal podrá concluir con otros operadores
titulares de concesiones de dominio público radioe-
léctrico, contratos de cesión de derechos de uso
de las bandas de frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
disposición. Dichos contratos deberán ser some-
tidos a la previa aprobación por parte del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que
estime necesarias.»
Disposición final cuarta.
Modificación de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición dero-
gatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango a la presente
Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial,
a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo
a la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta.
Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o elec-
trónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real
Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que
se regula la contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones gene-
rales de la contratación, para adaptar su contenido a
lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especial-
mente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización
real de los contratos electrónicos, conforme al mandato
recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.
a
,
8.
a
y 21.
a
de la Constitución, sin perjuicio de las com-
petencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima.
Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava.
Distintivo de adhesión a códi-
gos de conducta que incorporen determinadas garan-
tías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que per-
mita identificar a los prestadores de servicios que res-
peten códigos de conducta adoptados con la participa-
ción del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios
establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumi-
dores, en los términos que reglamentariamente se esta-
blezcan.
Disposición final novena.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publi-
cación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y fina-
les primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entra-
rán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o
«servicios»: todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición indi-
vidual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la infor-
mación comprende también los servicios no remune-
rados por sus destinatarios, en la medida en que cons-
tituyan una actividad económica para el prestador de
servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre
otros y siempre que representen una actividad econó-
mica, los siguientes:
1.
o
La contratación de bienes o servicios por vía
electrónica.
2.
o
La organización y gestión de subastas por
medios electrónicos o de mercados y centros comer-
ciales virtuales.
3.
o
La gestión de compras en la red por grupos de
personas.
4.
o
El envío de comunicaciones comerciales.
5.
o
El suministro de información por vía telemática.
6.
o
El vídeo bajo demanda, como servicio en que
el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro
y recepción, y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la socie-
dad de la información los que no reúnan las caracte-
BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25403
rísticas señaladas en el primer párrafo de este apartado
y, en particular, los siguientes:
1.
o
Los servicios prestados por medio de telefonía
vocal, fax o télex.
2.
o
El intercambio de información por medio de
correo electrónico u otro medio de comunicación elec-
trónica equivalente para fines ajenos a la actividad eco-
nómica de quienes lo utilizan.
3.
o
Los servicios de radiodifusión televisiva (inclui-
dos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radio-
difusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4.
o
Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.
o
El teletexto televisivo y otros servicios equiva-
lentes como las guías electrónicas de programas ofre-
cidas a través de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio de la socie-
dad de la información por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios de la sociedad de la infor-
mación o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servi-
cios de acceso a Internet, la transmisión de datos por
redes de telecomunicaciones, la realización de copia tem-
poral de las páginas de Internet solicitadas por los usua-
rios, el alojamiento en los propios servidores de datos,
aplicaciones o servicios suministrados por otros y la pro-
visión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopi-
lación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona
física o jurídica que proporciona un servicio de la socie-
dad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»: per-
sona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la informa-
ción.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los tér-
minos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consu-
midores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comu-
nicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de
la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comer-
cial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acce-
der directamente a la actividad de una persona, empresa
u organización, tales como el nombre de dominio o la
dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional
que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «con-
trato electrónico»: todo contrato en el que la oferta y
la aceptación se transmiten por medio de equipos elec-
trónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requi-
sitos aplicables a los prestadores de servicios de la socie-
dad de la información, ya vengan exigidos por la presente
Ley u otras normas que regulen el ejercicio de activi-
dades económicas por vía electrónica, o por las leyes
generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:
1.
o
Comienzo de la actividad, como las titulaciones
profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad
registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas, los regímenes de notificación a cualquier órga-
no u organismo público o privado, y
2.
o
Posterior ejercicio de dicha actividad, como los
requisitos referentes a la actuación del prestador de servi-
cios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio,
o los que afectan a la publicidad
y
a
la
contratación
por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador
de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones
relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega
ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General
del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las
Entidades locales o de sus respectivos organismos o
entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio
de competencias legalmente atribuidas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
13759
ORDEN ECO/1758/2002, de 9 de julio, por
la que se establecen los criterios generales
de tramitación telemática de determinados
procedimientos en materia de personal.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, prevé el
empleo y aplicación de las técnicas y medios electró-
nicos, informáticos y telemáticos por las Administracio-
nes públicas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio
de sus funciones.
Tal previsión ha sido desarrollada por los Reales
Decretos 263/1996, de 16 de febrero, por el que se
regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas por la Administración General del Estado,
y 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
ante la Administración General del Estado, la expedición
de copias de documentos y la devolución de originales
y el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro.
En este contexto, la iniciativa del Gobierno INFO XXI,
aprobada en el Consejo de Ministros del día 23 de
diciembre de 1999, ha supuesto un decidido impulso
al desarrollo de la sociedad de la información al promover
el uso de las nuevas tecnologías por las Administraciones
públicas tanto en sus relaciones internas como en su
vertiente externa de relación con los ciudadanos.
Prueba del interés por dotar a las Administraciones
públicas de un nuevo instrumento de relación con los
ciudadanos, es la modificación operada en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fis-
cales, Administrativas y del Orden Social, en lo referente
a la creación de registros telemáticos y a las notifica-
ciones efectuadas por esa misma vía.
Finalmente, como corolario de todo lo anterior, el
Ministerio de Economía ha desarrollado, por Orden de
26 de noviembre de 2001, los criterios generales de
tramitación telemática de determinados procedimientos
del Departamento y organismos públicos adscritos, así
como también ha creado un Registro Telemático para
la presentación de escritos y solicitudes.