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I. Disposiciones generales
MINISTERIO DEL INTERIOR
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REAL DECRETO 1553/2005, de 23 de diciem-
bre, por el que se regula la expedición del
documento nacional de identidad y sus certifi-
cados de firma electrónica.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Pro-
tección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 9, reco-
noce el derecho de todos los españoles a que se les
expida el Documento Nacional de Identidad, al que se
atribuye el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la
identidad de las personas y le otorga la protección que a
los documentos públicos y oficiales es reconocida por el
ordenamiento jurídico.
La misma norma dispone la obligatoriedad del Docu-
mento Nacional de Identidad para los mayores de catorce
años, salvo en los supuestos en que, conforme a lo pre-
visto en la Ley, haya de ser sustituido por otro documento,
y establece también que en el mismo figurarán la fotogra-
fía y la firma del titular, así como los datos personales que
se determinen reglamentariamente.
En cuanto a la competencia para su expedición y ges-
tión, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo Nacional de
Policía, la de la expedición del Documento Nacional de
Identidad, al recogerla expresamente entre las funciones
que encomienda a este Instituto Policial, el cual la misma
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organización, desarrollo y administración de todos aque-
llos aspectos referentes a la expedición y confección del
Documento Nacional de Identidad, conforme a lo previsto
en la legislación en materia de seguridad ciudadana y de
firma electrónica.
2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el
apartado anterior, incluida la emisión de los certificados
de firma electrónica reconocidos, será realizado por la
Dirección General de la Policía, a quien corresponderá
también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros, automatizados o no, relacionados con el Docu-
mento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección
General de la Policía quedará sometida a las obligaciones
impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
Artículo 4.
Procedimiento de expedición.
1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a
solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto
se determinen, para lo cual deberá aportar los documen-
tos que se establecen en el artículo 5.1 de este Real
Decreto.
2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención
del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del
Interior en colaboración con el Ministerio de Administra-
ciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el
fomento de la cooperación de los distintos órganos de las
Administraciones Públicas con la Dirección General de la
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tos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con res-
pecto a su titular.
Artículo 9.
Entrega del Documento Nacional de Iden-
tidad.
1. La entrega del Documento Nacional de Identidad
deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando
éste sea menor de 14 años o incapaz se llevará a cabo en
presencia de la persona que tenga encomendada la patria
potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas.
En el momento de la entrega del Documento Nacional de
Identidad se proporcionará la información a que se refiere
el artículo 18. b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.
2. La activación de la utilidad informática a que se
refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter voluntario, se
llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que
el titular del Documento Nacional de Identidad podrá
introducir reservadamente en el sistema.
3. Al entregar el Documento renovado, se procederá
a la retirada del anterior para su inutilización física. Una
vez inutilizado podrá ser devuelto a su titular si éste lo
solicita.
Artículo 10.
Características de la tarjeta soporte.
1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte
del Documento Nacional de Identidad se determinará por
el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elabo-
ración la utilización de procedimientos y productos con-
ducentes a la consecución de condiciones de calidad e
inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsi-
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Disposición adicional primera.
Documento de sustitu-
ción del Documento Nacional de Identidad en supues-
tos de retirada de éste.
En los supuestos en que, de acuerdo con las previsio-
nes establecidas en las Leyes, sea acordada por la Autori-
dad competente la retirada temporal de Documento
Nacional de Identidad por los órganos encargados de la
expedición de éste, se procederá a dotar al interesado de
un documento identificador que tendrá las características
y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior,
atendiendo a las causas de su retirada.
Disposición adicional segunda.
Documento Nacional de
Identidad de los menores de edad.
La posesión del Documento Nacional de Identidad por
los menores de edad no supone, por sí sola, autorización
para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo
ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente auto-
rización de quien ejerza la patria potestad o tutela.
Disposición adicional tercera.
Imposibilidad de expedición
o renovación del Documento Nacional de Identidad.
Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expe-
dición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjui-
cio de que por las Autoridades y Órganos correspondien-
tes se compruebe la personalidad del interesado por
cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sus-
tituirse aquél por certificaciones anuales en las que cons-
ten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos
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