1. CODIGO DEONTOLÓGICO
  2. 658/2001, de 22 de junio
    1. Aprobado en el Pleno de 27 – IX – 02
    2. Modificado en el Pleno de 10 - XII –02
  3. CODIGO DEONTOLOGICO
      1. Página
      2. PREÁMBULO
      3. Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:
      4. Artículo 2.- Independencia:
      5. Artículo 3.- Libertad de defensa:
      6. Artículo 4.- Confianza e integridad:
      7. Artículo 5.- Secreto profesional:
      8. Artículo 6.- Incompatibilidades
      9. Artículo 7.- De la publicidad
      10. Artículo 8.- Competencia desleal
      11. Artículo 9.- Sustitución del Abogado
      12. Artículo 10.- Relación con el colegio:
      13. Artículo 11.- Relación con los Tribunales-
      14. Artículo 12.- Relaciones entre Abogados-
      15. Artículo 13.- Relaciones con los clientes
      16. Artículo 14.- Relaciones con la parte contraria:
      17. Artículo 15.- Honorarios:
      18. Artículo 16.- Cuota litis:
      19. Artículo 17.- Provisión de fondos
      20. Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
      21. Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
      22. Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos
      23. Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil
      24. DISPOSICIÓN FINAL:

CODIGO DEONTOLÓGICO
Adaptado al nuevo Estatuto General de la
Abogacía Española, aprobado por Real Decreto

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658/2001, de 22 de junio
Aprobado en el Pleno de 27 – IX – 02
Y
Modificado en el Pleno de 10 - XII –02

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CODIGO DEONTOLOGICO
Página
Preámbulo........................................................................................... 3
Art. 1.- Obligaciones éticas y deontológicas......................................9
Art. 2.- Independencia........................................................................9
Art. 3.- Libertad de defensa..............................................................10
Art. 4.- Confianza e integridad.........................................................10
Art. 5.- Secreto Profesional..............................................................10
Art. 6.- Incompatibilidades...............................................................11
Art. 7.- De la publicidad...................................................................12
Art. 8.- Competencia desleal............................................................13
Art. 9.- Sustitución del Abogado......................................................14
Art. 10.- Relación con el Colegio.....................................................14
Art. 11.- Relación con los Tribunales...............................................15
Art. 12.- Relaciones entre Abogados................................................16
Art. 13.- Relaciones con los clientes................................................18
Art. 14.- Relaciones con la parte contraria.......................................20
Art. 15.- Honorarios.........................................................................20
Art. 16.- Cuota litis...........................................................................21
Art. 17.- Provisión de fondos ...........................................................21
Art. 18.- Impugnación de honorarios ...............................................22
Art. 19.- Pagos por captación de clientela........................................22
Art. 20.- Tratamiento de fondos ajenos............................................22
Art. 21.- Cobertura de la responsabilidad civil ................................ 22
Disposición derogatoria....................................................................23
Disposición final.............................................................................. 23

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PREÁMBULO
La función social de la Abogacía exige establecer unas normas deontológicas
para su ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a
la Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el
imperio del Derecho y la Justicia humana. Y en ese quehacer que ha trascendido la
propia y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando
valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de
defensa, sino también para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado
hoy como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho,
regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además, claridad, adecuación
y precisión, de suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la
situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado y
en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas
deontológicas que venían acreditándose eficaces para la alta función reservada al
Abogado, casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales, pero que
terminaron devolviendo al Abogado su función y la normativa deontológica con que
la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento en que los
Estados decididamente consagran la dignidad humana como valor supremo que
informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función del Abogado alcanza su
definitiva trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en que se integra, la
técnica y conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la defensa de sus
derechos. De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo para defender los
que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama
como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y
conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento
imprescindible para la realización de la Justicia, garantizando la información o
asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como
fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la
tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas
normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del
cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana.

4
Recientemente, muchas han sido las reformas legislativas y muchos también
los cambios políticos y sociales que han afectado al ejercicio profesional del
Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios, ha venido
incorporando a las normas deontológicas, las que daban respuesta a cada
modificación legal o cambio social. La importancia de alguno de estos cambios
justificó incluso la redacción de reglamentos y disposiciones autónomas no
incorporadas a nuestro Código Deontológico, aún cuando su naturaleza y función
fueran estrictamente deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado por
la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los instrumentos más
eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación y puesta al día de las
normas deontológicas que deben regir nuestra actividad profesional en un solo texto
actualizado. Y ello sin abdicar de los principios que han venido caracterizando la
actuación multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita
fehacientemente su medular función, pero también incorporando las más recientes
experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente ajenas al mundo de
la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano
representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión
plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código
Deontológico Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación
para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas que
representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de
una forma efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía Española, asumiendo
íntegramente el Código Deontológico Europeo, establece las normas mínimas de
actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial del Estado español para
garantizar la buena ejecución de su indispensable función a toda la sociedad
española. Igual que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología dentro de
la Unión Europea, tampoco tendría sentido que en España la actuación del Abogado
fuera sustancialmente diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la redacción de la
presente normativa consciente de que el interés general exige definir normas
uniformes aplicables a todo Abogado del Estado Español, pero con absoluto respeto
a las competencias de los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Abogados a
quienes corresponde ordenar el ejercicio profesional en los ámbitos territoriales que
les son propios. Por ello las presentes normas tienen vocación de básicas,
correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el
justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo ámbito territorial, a los
Consejos Autonómicos y a los Ilustres Colegios de Abogados.

5
En las presentes normas se regulan prácticas e instituciones tradicionales
como la cuota litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes),
incluso algunas tradicionalmente proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y
acogidas las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes pero
enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de
Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto
profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del
Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa a su cliente de su
posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus
acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos y
libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de
ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación del
Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho si está
exenta de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia de conocer,
formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia. En
ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes
que deben adornar cualquier actuación del Abogado. Ellas son la causa de las
necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con
competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de
cuanto conociere por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo
hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí
mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y
la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los
poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa
del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe
confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio
de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra
sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez
derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la
defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea
revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea
comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en
secreto.

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Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan las
bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal. El Abogado no puede
poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto
profesional y por ello el Código establece la prohibición de ejercer profesiones o
desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de
presión física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación
de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares de los
clientes sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en
el derecho de defensa, y por extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal, actividad
hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado en los últimos años una
gran actividad reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios. En el presente
Código Deontológico se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado,
solo en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad habrá de respetar
los principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en todo
caso el secreto profesional y la independencia del abogado. La función de concordia
que impone al Abogado la obligación de procurar el arreglo entre las partes exige
que la información no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente ligada con el principio de
libertad de elección. El Abogado es libre de asumir la dirección de un asunto y el
ciudadano lo es también de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima
elección y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la
actuación profesional de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío de
asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua institución de la “venia” conviene
conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido pero encomendando a
éste una responsable actuación informativa, que ya venía sucediendo en la práctica.
Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre la
actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en el que
cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del otro, y procurará, además,
una importante información al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto
de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta función que la sociedad le
confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos individuales y
colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio
Estado de Derecho. Por ello sólo puede encargarse de un asunto cuando esté
capacitado para asesorarlo y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga
a adecuar e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el
auxilio de los compañeros más expertos, cuando lo precise.

7
Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia de fondos de
clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la profesión de Abogado, junto a
las técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja regular la tenencia
de los fondos de clientes, manteniéndolos identificados, separados de los propios del
bufete, y siempre a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia en la
actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las
obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los
compañeros o con los clientes. Unicamente, se profundiza algo más en la
salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la
relación abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se
incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la
responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que
permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y por tanto de su
responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para
cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que
garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el
ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación de defensa,
experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita, que se evitarían si
también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado de entre los
inscritos en las listas del turno de Justicia Gratuita, lo que será posible si, como
resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso, mediante un sistema de ayuda
legal más acorde con la realidad social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de la
Justicia Gratuita, la libre elección de abogado y a éste una digna retribución de su
trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas
condicionan tanto la libre designación de abogado como la libre aceptación de la
defensa.
Se actualiza el concepto “cuota litis”, que nunca fue considerado por la
Abogacía incluido en el de honorarios. La “cuota litis”, en cuanto asociación y
participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia
y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su
cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la
defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de
reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas no imponen limitaciones a la libre y leal
competencia sino que se erigen en deberes fundamentales de todos los abogados en
el ejercicio de su función social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla
con competencia, de buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente,

8
respeto a la parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su
actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios
adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades propias de sus
respectivos ámbitos territoriales, divulgando su conocimiento, vigilando su
cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia para
garantizar la buena ejecución de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado al
Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera función pública, para la que
el Estado nos ha dotado de facultades normativas y disciplinarias también públicas.

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Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:
1. El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la
profesión establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española,
aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el Código
Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa
(CCBE) el 28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico
aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su
caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del
concreto Colegio al que esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro
o fuera del Estado español, deberá respetar, además de las normas de su
Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de
acogida o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos Colegios
habrán de remitir los Códigos Deontológico que tuvieren establecidos a la
Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta
obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión
Europea.
Artículo 2.- Independencia:
1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del
efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado
constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus
clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia
frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3. El abogado deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias o
complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o
colaboradores.
4. La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en
contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente,
sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o
cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el
asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no
pueda actuar con total independencia.

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5. Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones o actividades
que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, así
como asociarse o colaborar profesionalmente con empresas o profesionales que
las ejerzan, o hacer uso, en relación con ellas, de las posibilidades
contempladas en el articulo 29 del Estatuto.
Artículo 3.- Libertad de defensa:
1. El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus
clientes, sin utilizar medios ilícitos o injustos, ni el fraude como forma de eludir
las leyes.
2. El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme
al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional
3. El abogado está amparado en su libertad de expresión por el Art. 437.1 de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 4.- Confianza e integridad:
1. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige
de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y
diligente.
2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no
defender intereses en conflicto con los de aquél.
3. En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros
profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de
confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros
miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional:
1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita
en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en
derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el
derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que
pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

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2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las
confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros
y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas,
comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa
autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados,
de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser
grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en
todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se
extenderá frente a los demás componentes del colectivo.
6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su
personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad
profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber
cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el
tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los
casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del
secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes
injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad
exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos
alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes
jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al
secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado
de la preservación del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades
1. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad absoluta
para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado no
ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la causa de
incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la
realización de cualquier actividad profesional como abogado.

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2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto de
un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En
caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el
riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la abogacía, las
incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo,
grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional el abogado deberá respetar las normas sobre
incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio
de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus
servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la
legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y
competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo
Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que comporte, entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por
el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la
actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que
utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) e)Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias
que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por
encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o
colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.

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g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su
similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado
únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en
general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el
Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que supongan un
descrédito, denigración y menosprecio de la Abogacía, de la Justicia y de sus
símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus servicios.
k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la
Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal
1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan las normas
tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial
los siguientes:
a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a
las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas
sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes
normas complementarias.
b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la
dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones
deontológicas. Se considerará responsable al abogado o abogados favorecidos
por tal publicidad en caso de incumplimiento del art. 28.3 del Estatuto General
de la Abogacía Española en tanto no acrediten su total ajeneidad y su dimisión
inmediata del encargo profesional al tener conocimiento de aquella.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales
sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
e) La contravención de los artículos. 15 y 16 de este Código, y/o la prestación de
servicios gratuitos que suponga la venta a perdida en los terminos establecidos
en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.

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Artículo 9.- Sustitución del Abogado
1.
Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro letrado,
deberá solicitar su venia, si no constare su renuncia; y en todo caso,
comunicárselo con la mayor antelación posible a su efectiva sustitución.
El Letrado sustituido deberá facilitar a quien le continúe toda la información de la
que dispusiere y colaborar en lo necesario para garantizar el derecho de defensa
del cliente.-
2. El abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente, deberá
colaborar diligentemente para que este atienda los honorarios debidos al
sustituido, sin perjuicio de las discrepancias legítimas entre uno y otro.-
3. No será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores si el encargo
profesional se desempeña en régimen de dependencia laboral del cliente.-
4. Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de
que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el
Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y
poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito
actúe.
5. La venia no podrá denegarse, y el letrado sustituido deberá facilitar a quien le
continúe, toda la documentación e información de la que dispusiere y colaborar
en lo necesario en aras a garantizar el derecho de defensa del cliente.-
6. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla
injustificadamente las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en
un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy
grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el colegio:
El abogado está obligado a:
1. Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de
los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión,
así como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los
Organos de Gobierno en el ámbito correspondiente.
2. Respetar a los Organos de Gobierno y a los miembros que los componen,
debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones
emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.

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3. Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones
económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los
supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse
suspendido o inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga noticia el
abogado.
5. Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él como cualquiera
de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del
ejercicio profesional.
6. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio
profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o
supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de
sus asuntos.
7. Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación estarán
obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que
establezca el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, los
Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y actuaciones
que firmen, el Colegio al que estuviesen incorporados, el número de colegiado, y
en el primer escrito o actuación, además, harán constar la fecha de la
comunicación.
Artículo 11.- Relación con los Tribunales-
1. Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar ante ellos con buena fe, lealtad y respeto.-.
b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración de Justicia
exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de
los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa
respecto de las personas que actúan en los Organos Jurisdiccionales.
e) Contribuir a la diligente tramitación de los asuntos que se le encomienden y de
los procedimientos en los que intervenga.-
f) Mantener la libertad e independencia en el ejercicio del derecho de defensa, con
absoluta corrección,, poniendo en conocimiento del Tribunal correspondiente y
del Colegio de Abogados cualquier injerencia en aquellas.-

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En sus actuaciones y escritos, el Letrado evitará toda alusión personal, directa o
indirecta, oral, escrita o mediante gestos, sea de aprobación o de reproche, al
Tribunal y a cualquier persona relacionada con el mismo o que ante él
intervenga, así como a los demás Letrados.-
g) Por respeto al carácter contradictorio de los juicios, no podrá entregar pruebas,
notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las
normas procesales aplicables.
Tampoco podrá divulgar o someter a los tribunales una propuesta de arreglo
amistoso hecha por la parte contraria o su Abogado, sin autorización expresa de
aquella.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del
Colegio cualquier retraso injustificado de los Juzgados y Tribunales superior a
media hora.
i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros
que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir
puntualmente a una diligencia.-
2. Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con árbitros y
mediadores.-
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados-
1. Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de
compañerismo.
2. El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar
desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de
reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho
de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida
que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3. El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado
de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo,
habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4. En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación
escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado
de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5. El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para evitar acciones de
violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses

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opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque
provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar la libertad e
independencia del Abogado contrario.
6. El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la
parte contraría, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o
manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7. El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de
honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción, la mediación
o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios
realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en
el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro
compañero.
8. Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que
no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y
se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados,
cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones. No
obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los
Abogados intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo
que se trate del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a
no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse,
aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales en
empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9. El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le
visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente,
que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata
atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y
excusarse por la espera.
10. El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o
telefónicas de otros abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.
11. El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución
extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción de
la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de
presentar reclamación judicial.
12. Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas también de
carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera previamente
del colega extranjero su aceptación como tales
13. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre
en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se

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tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar gestiones
para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero
información sobre otros abogados con la preparación específica para cumplir el
encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes
1. La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.
Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja de
Encargo.
2. El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente,
encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el
encargo.
Es obligación del abogado identificarse ante la persona a la que asesora y
defiende, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero a fin de asumir las
responsabilidades civiles y deontológicas que, en su caso, correspondan. En el
supuesto de consulta telefónica o por red informática con un despacho o asesoría
cuyos abogados son desconocidos para el comunicante, esta identificación, así
como la del Colegio al que pertenece, es la primera e inmediata obligación del
abogado interlocutor.
3. El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se
solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando
surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran
circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la
defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar
los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de
defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o
cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo
de designaciones.
4. El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que
esté defendiendo, o con los del propio abogado
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá
renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos.

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Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en
funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de
naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y
exquisita objetividad.
5. El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones
contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las
informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o
que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6. El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un
conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un
conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto
profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho,
cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán
aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8. El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera
considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado
que lo sea.
9. El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por
escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del
asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para
su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar
y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su
independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras
con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos
contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos
extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
10. El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación,
asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio
de las colaboraciones que recabe.

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11. El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla
a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de
defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no
tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.
12. La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo,
no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de
tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la
documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte contraria:
1. El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte
contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado,
manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el
compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2. Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que
designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado
propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación
profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La
cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y
el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección
efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y
distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las
formas asociativas autorizadas
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho
colectivo
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona
ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros
profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto.

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Artículo 16.- Cuota litis:
*
Suspendido de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española de 10 de diciembre de 2002
Artículo 17.- Provisión de fondos
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en
concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con
carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe
estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de
las tareas profesionales, o a cesar en ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado que reiteradamente
intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de
quejas justificadas por razón de su importe excesivo. También será infracción
deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual
las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro
tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado
un cliente o recomendado a posibles clientes futuros
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos
1. Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros,
estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas
en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no
podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del
bufete, del cliente o de terceros.
2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o
del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago
efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción

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por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo
recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin
perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los
Tribunales de Justicia.
3. El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional
ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre
depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que
pertenezca en el Estado Miembro de origen.
4. Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les
entregue los fondos.
5. Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o
actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la
normativa general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil
1. El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios o con el recomendable
aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos
que implique.
2. El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro de UE de
acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las
disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil
profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del
Colegio de acogida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
:
Queda derogado el Código Deontológico aprobado por el Pleno del Consejo
General de la Abogacía en fecha 30 de junio de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL:
Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de enero de dos
mil tres.

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